Sección Segunda. Auto 364/1988, de 21 de marzo de 1988. Recurso de amparo 1.682/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.682/1987
Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM) interpone recurso de amparo contra Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de ámbito no universitario de Madrid, sobre proclamación de candidaturas para elecciones en las Administraciones Públicas, y Sentencia de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 28.1 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. Con fecha 16 de diciembre de 1987 se registró en este Tribunal un escrito mediante el cual D. Francisco Reyes Téllez, diciendo actuar en representación de la candidatura denominada Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM), interpuso recurso de amparo constitucional contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de ámbito no universitario de Madrid, de 14 de noviembre de 1987, por el que se proclamaron las candidaturas en las elecciones a órganos de representación de personal en las Administraciones Públicas.
2. De lo expuesto en la demanda de amparo y del texto de los documentos aportados, se desprenden, con relevancia para este proceso constitucional, los siguientes antecedentes:
a) Convocadas elecciones - con arreglo a lo dispuesto en la Ley 9/1987, de 12 de mayo - en el ámbito de la Función Pública, para la constitución de los órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, el Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM) dirigió escrito a las Juntas Electorales de Zona y a la Junta Electoral General poniendo en conocimiento de estos órganos la resolución del Sindicato que hoy demanda en orden a:
"l. Aceptar que la Confederación de Ambito Estatal denominada Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Confederada (STEC), legalmente constituida e inscrita en el Registro de organizaciones de Trabajadores de la Subdirección General de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el n9 3737 y de la cual es miembro el Sindicato denominado SATEM, concurra a las elecciones a las Juntas de Personal establecidas en el ámbito territorial de Madrid ( ... ) con la denominación Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid y con las siglas SATEM, de modo que el sindicato presentador de las candidaturas a las distintas Juntas de Personal es la organización denominada Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM).
2. Aceptar que los miembros de las distintas Juntas de Personal atribuidos, en el ámbito territorial de Madrid, a nombre del Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM) computen y sean atribuidos, a nivel estatal, a la Confederación de ámbito estatal denominada Sindicato de Trabajadores de la Enseñanza Confederada (STEC), organización legalmente constituida ( ... ), de la cual el Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM) es miembro".
Se indica en la demanda de amparo que, con anterioridad a la remisión de este escrito a las Juntas Electorales, la entidad STEC se dirigió a la Presidencia de la Junta Electoral General, solicitando "se le aclarase una serie de dudas" relativas al proceso electoral en el ámbito de la función pública, recibiéndose de dicha Junta Electoral Central sendas contestaciones (de fechas 19 de octubre y 5 de noviembre de 1987) en donde se habría afirmado la posibilidad -según cita de la demanda - de que "en las elecciones de que se trataba pudieran hacer representación de candidaturas las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas, ya tuvieran la estructura orgánica de organización o de Confederación".
b) No obstante lo anterior, y a pesar, también, de que se había acreditado -como en la demanda se dice - que STEC "era una Confederación a nivel estatal" y que "los Sindicatos -Hijos aceptaban que a nivel estatal los delegados que sacaran a nivel Provincial -Comunitario se computaran a STEC", la Junta Electoral de Zona de Madrid "ignora total y absolutamente a STEC como presentadora" en la proclamación de candidaturas llevada a cabo el día 14 de noviembre de 1987.
c) Con fecha 16 de noviembre, la entidad hoy recurrente (SATEM) formuló reclamación frente a tal acto de proclamación, y ante la misma Junta Electoral de Zona.
Con fecha 19 de noviembre recayó Resolución de la Junta Electoral de Zona en la que se hizo constar que "de acuerdo con la documentación aportada a esta Junta Electoral de Zona, D. Francisco Reyes Tellez sólo puede presentar la candidatura del Sindicato Asambleario de Trabajadores de la Enseñanza de Madrid (SATEM)". Se añadió en esta Resolución que, respecto de lo interesado por SATEM en el escrito reseñado en el punto anterior, era de recordar lo prevenido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, en cuyo artículo 18.2 -se le advirtió a la entidad reclamante - se establece que "los representantes elegidos en cada candidatura se atribuirán al presentador, Sindicato o grupo de funcionarios. Los representantes elegidos en candidaturas presentadas por coaliciones electorales se atribuirán a éstas".
d) Interpuesto por SATEM recurso contencioso-administrativo frente al acto anterior, el mismo se tramitó y resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.1 de la Ley 9/1987 que se viene citando, precepto según el cual "pueden ser objeto de recurso contencioso-electoral, a que se refiere la Sección XVI del Capítulo VI del Título I de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General las resoluciones de la Junta Electoral de Zona relativas a la proclamación de candidatos y de electos" (remisión ésta que se ha de entender hecha, por lo tanto, a lo prevenido en los artículos 109 a 117 de la citada Ley Orgánica 5/1985: "contencioso-electoral").
En el proceso contencioso, y junto a la demandante y al Ministerio Fiscal, fueron partes los Sindicatos Federación de Enseñanza de Comisiones Obreras y Unión Confederal de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza.
Con fecha 10 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en la que se declaró no haber lugar al recurso contencioso-electoral presentado por SATEM, disponiéndose que "debemos declarar y declaramos válido, por conforme con el ordenamiento jurídico, el Acuerdo de la Junta Electoral de Personal docente no universitario de Ma- drid recurrido". Para la Sala juzgadora, el problema entonces planteado era el de "determinar si el Sindicato recurrente ( ... ) tiene o no derecho, en período de proclamación de candidatos, a que los votos obtenidos en la provincia de Madrid les fuesen computados a ese Sindicato, mientras que los conseguidos a nivel estatal se les adjudicasen a los llamados Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Confederados (STEC)" (Fundamento 1º), advirtiéndose en la sentencia, al respecto, que tal derecho no existiría toda vez que "de una interpretación tanto literal como lógica y finalista del artículo 17 de la Ley 9/1987, de 12 de mayo ( ... ), se deduce que las entidades que pueden presentar candidatos a las Juntas de Personal y a Delegados de Personal solamente son dos: las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas y la Coalición de éstas", considerando la Sala que la Ley establecía, en este punto, un "numerus clausus" (Fundamento Jurídico 2º) de tal modo que al "no estar incluidas en esa enumeración y, por ende, en esa posibilidad de presentación de candidaturas, la Confederación de Sindicatos se deberá rechazar el recurso entablado (...)".
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es la siguiente:
a) Comienza la recurrente por recordar lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 9/1987 ("Podrán presentar Candidaturas a las Juntas de Personal las Organizaciones Sindicales legalmente constituidas o coalición de éstas"), citando, asimismo, lo prevenido en el artículo 6.2.b) de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (donde se señala que tendrán la consideración de Sindicatos más representativos a nivel estatal "los Sindicatos o entes sindicales, afiliados, federados o confederados a una Organización Sindical de ámbito estatal que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a"). Se invoca, también, lo dispuesto en el artículo 7.1.b) de esta misma Ley Orgánica (tendrán la consideración de Sindicatos más representativos a nivel de Comunidad Autónoma" ... los Sindicatos o entes sindicales afiliados, federados o confederados a una Organización Sindical de ámbito de Comunidad Autónoma que tenga la consideración de más representativa de acuerdo con lo previsto en la letra a"), así como lo prevenido en el artículo 28.1 de la Constitución, en orden, específicamente, a la integración, en el derecho de libertad sindical, del que ostentan los Sindicatos para "formar confederaciones".
b) Se aduce, tras la cita anterior, que habrían resultado vulnerados los derechos de la actora reconocidos en los artículos 14 y 28 (apartado 22, hay que entender) de la Constitución. No se fundamentan de otro modo más preciso estos reproches -aunque según lo antes expuesto, su razón se debería a no haberse permitido que la candidatura de SATEM fuese también suscrita por STEC-, limitándose la demandante a señalar, en este punto de su demanda, que la Sala juzgadora, al hacer derivar un "numerus clausus" de lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 9/1987, no habría realizado una interpretación de tal precepto conforme a la Constitución, esto es, en este supuesto, adecuada a las normas que declaran los derechos que se dicen violados.
Se solicita que, concediéndose el amparo solicitado, se declare la nulidad de la resolución de la Junta Electoral de Zona de Madrid, de 14 de noviembre de 1987, "por la que se excluía a STEC como presentadora de la candidatura de SATEM", así como la nulidad de la sentencia dictada en el proceso contencioso-administrativo. Se pide, también, que se reconozca el derecho de la recurrente a que "en período de proclamación de candidatos, se especifique que el presentador de la candidatura correspondiente a SATEM ( ... ) es dicho Sindicato y la Confederación STEC, dado que la diferenciación entre uno y otro es sólo a efecto nominativo y no a efectos administrativos legales, puesto que son una misma persona sindical ( ... )".
4. Mediante providencia del pasado 1º de febrero, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 43. 1, ambos de la LOTC, por no haberse invocado los derechos fundamentales alegados en el previo proceso judicial;
b) La del artículo 50.1.b) en relación con el 81. 1, ambos de la LOTC, por presentarse la demanda sin representación mediante Procurador;
c) La del artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la mencionada providencia ha alegado la representación de la entidad recurrente que el único momento en el que pudo alegar la violación de derechos fundamentales fue cuando, efectivamente, ésta se produjo tras la sentencia dictada por el Tribunal Contencioso-Administrativo y que así lo hizo efectivamente al interponer el presente recurso de amparo. Añade que, además, este requisito no debe entenderse como un requisito formal sino como la necesidad de plantear con claridad un problema de índole constitucional, que es efectivamente el planteado. Sostiene que, aunque tratándose de un recurso electoral y no se requiere la representación mediante Procurador, subsana ahora este defecto compareciendo mediante Procurador debidamente apoderado. Por último, afirma que no se da la causa de inadmisión señalada en tercer lugar puesto que se están discutiendo temas como la libertad y discriminación sindical, respecto de los que hay un antecedente en la sentencia número 187/87 de este mismo Tribunal.
El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se dan las tres causas de inadmisión señaladas pues la demanda de amparo, que en ningún caso puede entenderse encauzada a través del artículo 49 de la Ley Electoral General, ha de presentarse mediante Procurador y no es admisible si no se han denunciado previamente ante la autoridad judicial competente las violaciones constitucionales que ahora se pretenden hacer valer, cosa que, en el presente caso, no se ha hecho. De otra parte, la cuestión carece de contenido constitucional puesto que la determinación del momento en el que han de computarse los votos obtenidos a nivel institucional, es un problema de simple legalidad, resuelto por la Audiencia Territorial de Madrid en su sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Antes de examinar si esta queja es viable, es necesario plantear la cuestión de cuál sea -admisible o no - el procedimiento por el que se haya de tramitar el recurso, si el común previsto en los artículos 41 y siguientes de la LOTC o, como la recurrente pretende, el procedimiento especial contemplado en el artículo 49.4 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General y regulado mediante las normas aprobadas por el Acuerdo Plenario de este Tribunal, de 23 de mayo de 1986. Lo que así solicita la actora (punto VI de los Fundamentos de Derecho de su demanda), en orden a la tramitación del recurso, parece basarse en el entendimiento de que, si el recurso contencioso que antecede discurrió y fue resuelto mediante la tramitación concentrada y acelerada prevista en los tres primeros apartados de dicho artículo 49, lo mismo procedería, sin necesidad de mayor justificación, a propósito de la especial tramitación del amparo constitucional que en dicho precepto de la Ley Orgánica 5/1985 se contempla.
Tal entendimiento del procedimiento a seguir no puede aceptarse, y ello no sólo porque la tramitación especial ex artículo 49.4 de la citada Ley Orgánica ha de ser objeto de una "estricta interpretación" (auto 270/1987, de 4 de marzo, Fund. Jurídico 12, Sala Primera) sino, sobre todo, por la consideración de que, en un procedimiento electoral como el que está en el origen de esta queja, no se ejercieron, por quien demanda, los derechos garantizados en el artículo 23.2 de la Constitución, derechos para cuya protección -en relación con los declarados en el número 12 del mismo precepto - existe el procedimiento especial de amparo que aquí se pretende aplicable por quien demanda (las elecciones, en efecto, lo son para la constitución de los "Organos de Representación" del personal al servicio de las Administraciones Públicas, órganos, como aclara el artículo 32 de la Ley 9/1987, "ante" las Administraciones Públicas, no "de" las Administraciones mismas).
2. Sentado lo anterior, es claro que sólo a las normas de nuestra Ley Orgánica debe atenerse la tramitación del presente recurso de amparo y que encontrándose entre ellas la que exige (artículo 81.1) la representación mediante Procurador, la falta de tal requisito de postulación es una causa de inadmisión de la demanda. Subsanado este defecto, sin embargo, en el presente trámite, procede entrar en el análisis de los señalados en los demás apartados de nuestra providencia.
En el primero de ellos, se indicaba el defecto que resulta de la falta de invocación en el previo proceso judicial de los derechos fundamentales para cuya vulneración se pide ahora nuestro amparo.
Este defecto concurre en el presente caso, sin género de dudas, como evidencian incluso las alegaciones que en este trámite ha hecho la entidad recurrente.
Según una doctrina sostenida por este Tribunal de manera continua desde sus primeras decisiones, el requisito que impone el artículo 43.1 de la LOTC de haber agotado, antes de venir ante nosotros, la vía judicial procedente frente a las lesiones de derechos fundamentales originadas en actos u omisiones de la Administración Pública, sólo se satisface si al acudir ante los órganos contencioso-administrativo se invocan precisamente los derechos fundamentales que se pretenden violados. Es cierto que tal invocación no requiere, como hemos dicho, una determinación concreta de los preceptos constitucionales que enuncian tales derechos, pero sí, en todo caso, una alusión a éstos lo bastante explícita y concreta como para que el Juez ordinario pueda entender planteada la cuestión en términos de constitucionalidad y no sólo de legalidad ordinaria. Es claro, según resulta de los Antecedentes, que si en el presente caso hubo, como pretende la recurrente, lesión de los artículos 14 y 28 de la Constitución, tal lesión fue originada por la decisión de la Junta Electoral y en consecuencia la indispensable invocación del principio de igualdad y del derecho a la libertad sindical debió ser hecha, en términos suficientes para hacerla reconocible, en el recurso seguido ante la Audiencia Territorial de Madrid. No se hizo, manifiestamente, así. Ni en la demanda presentada ante la Audiencia, ni en las alegaciones de las demás partes en dicho proceso, ni en la sentencia misma, hay la menor alusión a derecho constitucional alguno. Esta falta de invocación se ve confirmada, como antes decimos, por el escrito de alegaciones formulado por la recurrente en este trámite, en el que se sostiene, erróneamente, que la invocación de los derechos sólo pudo hacerse, como efectivamente se hizo, al interponer el presente recurso de amparo.
El resultado necesario a que el análisis anterior nos conduce hace superfluo el de la causa de inadmisión propuesta en tercer lugar.
La Sección acuerda, en consecuencia, la inadmisión de la presente demanda.
Madrid, a veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y ocho.