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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García- Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodriguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 350/85, promovida por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 43.645, sobre supuesta inconstitucionalidad del párrafo segundo de art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales, de 13 de febrero de 1974. Han sido parte el Fiscal General del Estado y el Gobierno, representado por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer del Tribunal.

I. Antecedentes

1. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Auto de 19 de febrero de 1985, dictado en recurso interpuesto por el Colegio de Oficiales de la Marina Mercante contra Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, sobre colegiación de los Capitanes de buques, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre si el párrafo 2.º del art. 3 de la Ley de Colegios Profesionales es contrario a los arts. 22 y 36 de la Constitución.

La pertinencia de formular la cuestión de inconstitucionalidad fue planteada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional a las partes en el proceso y al Ministerio Fiscal por Auto de 7 de diciembre de 1984 a los efectos previstos por el art. 35 de la LOTC. Tanto las partes en el proceso a quo como el Ministerio Fiscal se manifestaron en contra del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad considerando que el art. 3, párrafo 2.º, de la Ley de Colegios Profesionales no se opone a la Norma fundamental. Sin embargo, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en uso de las atribuciones que le confieren los arts. 163 de la C.E. y 35 de la LOTC, planteó la citada cuestión ante este Tribunal.

A la comunicación de la Audiencia Nacional se adjunta testimonio de los autos principales y de las alegaciones que sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad hicieron las partes y el Ministerio Fiscal.

2. La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional fundamentó su resolución en las siguientes consideraciones:

a) El derecho de asociación reconocido por el art. 22 de la C.E. posee dos vertientes: El derecho a asociarse y el derecho a no asociarse. La exigencia impuesta por el art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales de la colegiación obligatoria está en contradicción con esta segunda faceta.

b) Ante dicha contradicción debe prevalecer el derecho de asociación por dos razones:

Los Colegios Profesionales no son un fín en sí mismos por tener un carácter instrumental para el mejor desarrollo de la persona y del orden social.

Lo que constituye el fundamento del orden político y de la paz social es la dignidad de la persona y de los derechos inviolables que le son inherentes (art. 10.2 de la Norma fundamental), entre las que se encuentra el derecho a asociarse y, por tanto, a no asociarse.

c) Frente a la alegación del Ministerio Fiscal invocando la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre Colegios Profesionales, entiende la Sala de la Audiencia que la naturaleza de aquel supuesto (Colegio belga de Médicos) es distinta a la española, sin que fuera aplicable el art. 11 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales, por no tratarse de asociaciones en el sentido de este precepto, sino de corporaciones de Derecho público.

El Tribunal a quo fundamenta así estas diferencias:

Los Colegios Profesionales en España no son fundados por el poder público, sino por los particulares, como pone de manifiesto el art. 1 de la Ley de Colegios de Profesionales que «reconoce» a los Colegios, pudiéndose reconocer sólo lo ya existente. De esta forma, «la inexistencia de una asociación necesariamente voluntaria en su origen se transforma, en virtud de un reconocimiento que por su propio carácter nunca puede ser modificador, en una asociación obligatoria».

Los Colegios Profesionales no se integran en la estructura del Estado, sino que, según el art. 2.3 de su Ley reguladora, se relacionan orgánicamente con la Administración a través del Departamento ministerial competente.

Los poderes públicos carecen de poder alguno en lo referente a la designación de los miembros de los organismos directores de los Colegios.

d) La exigencia de que la estructura y funcionamiento sean democráticos (art. 36 de la C.E.) no puede considerarse cumplida cuando la pertenencia es obligatoria.

El principio de libertad, que debe ser criterio interpretativo de la C.E., no puede compatibilizarse con la adscripción obligatoria a un Colegio Profesional, cuya realidad demuestra que alberga sectores profesionales distintos, con intereses también distintos, e incluso contrapuestos.

e) No parecen existir razones que justifiquen el diverso tratamiento de los Colegios Profesionales respecto de partidos, asociaciones empresariales y sindicatos, tipos especiales de asociaciones reconocidos en la Constitución que, no obstante, mantienen el principio de liberad de afiliación.

f) La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional señala la vinculación existente entre la presunta inconstitucionalidad del art. 3.2 de la Ley de Colegios Profesionales y la solución del recurso sobre la Resolución del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones sobre colegiación de Capitanes de buques.

Por otro lado indica que, pese a poder hacer aplicación directa de la Disposición derogatoria tercera de la C.E., la importancia social de los sectores afectados y la de los criterios que se adopten hacen prudente y aconsejable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.

3. Por providencia de 8 de mayo de 1985 de