El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Angel Latorre ' Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León, don Francisco Tomás y Valiente, don Rafael Gómez-Ferrer Morant, don Angel Escudero del Corral y don Antonio Truyol Serra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En la cuestión de inconstitucionalidad núm. 222/82 promovida por la Sala Sexta del Tribunal Supremo contra el art. 170 del Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral. Han comparecido el Abogado del Estado, en nombre y representación del Gobierno y el Ministerio Fiscal, y sido Ponente el Magistrado don Angel Escudero del Corral, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Habiendo sido condenado don Sebastián Auger Duró al pago de indemnizaciones por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, de 15 de septiembre de 1981, anunció su propósito de interponer recurso de casación comprometiéndose a constituir el depósito de 5.000 pesetas a que se refiere el art. 182 de la Ley de Procedimiento Laboral en el momento procesal oportuno. La Magistratura de Trabajo acordó por providencia de 13 de octubre no haber lugar a tener por anunciado el recurso por falta de consignación de la cantidad objeto de la condena incrementada con un 20 por 100 como exige el art. 170 de igual Ley. Formulado recurso de reposición que es desestimado por Auto de 30 de octubre, el actor interpone queja ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo alegando que la exigencia del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral es contrario a la tutela efectiva de los derechos reconocida en el art. 24.1 de la Constitución.
Tras la correspondiente tramitación conforme al art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) la Sala Sexta del Tribunal Supremo dicta Auto de 8 de junio de 1982 por el que acuerda elevar cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, basándolo en las siguientes consideraciones: a) al exigir dicho precepto para recurrir en casación la consignación del importe de la condena, puede originar que la insuficiencia de medios económicos impida la interposición del recurso, lo que podría dar lugar a la vulneración del derecho a la tutela efectiva (art. 24.1 de la Constitución Española «C. E.») y del principio de igualdad (art. 14 de la C. E.) pues tal consignación no es exigida al trabajador recurrente; b) el beneficio de pobreza que exceptúa al empresario de la obligación de consignar no siempre resuelve el problema de falta de medios económicos para la consignación; c) la tradición española ha venido exigiendo la consignación con la finalidad de evitar recursos dilatorios, garantizar el cumplimiento del fallo y facilitar la ejecución provisional; d) teniendo en cuenta que el principio de igualdad exige no un tratamiento igual sino correlativo a la situación de las personas, tal vez más que una derogación del precepto sería precisa una modificación que garantizara la flexibilidad en su aplicación.
2. Admitida a trámite la cuestión por la Sección Primera el 23 de junio de 1982, se da traslado de la misma, conforme al art. 37.2 de la LOTC, al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado al objeto de que en el plazo común e improrrogable de quince días puedan personarse en el procedimiento y formular alegaciones. En dicho plazo se recibe contestación del Presidente del Senado ofreciendo su colaboración y se personan y formulan alegaciones el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en representación del Gobierno. Igualmente se acuerda la publicación de la cuestión para general conocimiento en el «Boletín Oficial del Estado», lo que tiene lugar el día 3 de julio.
3. En sus alegaciones, el Ministerio Fiscal expone que la aplicación del art. 170 puede llevar en ocasiones a una situación límite por la imposibilidad material de constituir los depósitos en relación con cantidades importantes o por la especial situación del recurrente, como es el caso de la suspensión de pagos, lo que originará una evidente indefensión especial por la rígida interpretación jurisprudencial sobre la declaración de pobreza que no soluciona tales situaciones. Adoptando una posición relativa y que atiende más al caso concreto que a la declaración general del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral, estima que debe declararse al menos que dicho precepto es inconstitucional en cuanto impida acceder a la casación si por la personal situación del recurrente no puede acogerse a los supuestos de excepción previstos por la Ley.
Sin oponerse a la admisión de la cuestión expone, sin embargo, también algunas reservas dirigidas a mostrar que la solución del caso debatido no depende tanto de la norma cuestionada como de la postura del actor que, con su conducta, originó la presunta desigualdad e indefensión al no concurrir al juicio, no haber probado su falta de medios económicos y no oponer reparo alguno a la consignación al notificársele la Sentencia.
4. Por su parte, el Abogado del Estado se opone a la declaración de inconstitucionalidad del art. 170 justificando la consignación en la necesidad de garantizar el cumplimiento de la Sentencia y la ejecución provisional. Todo ello se apoya, en su opinión, en el carácter tuitivo del Derecho laboral impuesto constitucionalmente por los arts. 9.2, 35, que remite a un concreto Estatuto de los Trabajadores, y 40, 41 y 42 de la C. E., todos los cuales muestran la configuración de los trabajadores como un grupo social especialmente considerado por la norma fundamental. Con apoyo en la propia jurisprudencia del Tribunal Constitucional añade que el art. 24.1 de la C. E. no exige que en todas las cuestiones esté abierto un recurso extraordinario como es el de casación y que es lícito supeditar el recurso a requisitos o cargas que sean proporcionadas y puedan justificarse razonablemente. El contenido del art. 170 es similar a un supuesto de ejecución provisional de sentencia, que no es posible estimar contrario a la Constitución, lo que sucede no sólo para la consignación de la condena sino también para el recargo del 20 por 100 que tiene igual finalidad mediata aparte de intentar disuadir de recursos meramente dilatorios. En cuanto a la posible discriminación para los recurrentes con escasos medios económicos estima que todo lo más cabe reprochar al legislador no haber utilizado un criterio más generoso que el de la declaración de pobreza, pero no puede el Tribunal Constitucional sustituirlo por otro, y siempre es posible una flexibilización jurisprudencial del art. 170 de la Ley de Procedimiento Laboral. No existe, por fin, infracción del art. 14 de la C. E., al exigir la consignación sólo al empresario pues existe una justificación razonada en atención a que el trabajador es la parte más débil de la relación laboral y, por tanto, acreedor a una especial protección.
5. Por providencia de 13 de enero de 1982 se señaló el día 20 siguiente para que el Pleno del Tribunal Constitucional deliberara y decidiera la cuestión de inconstitucionalidad, como así realizó.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de la presente cuestión de inconstitucionalidad consiste en determinar si el art. 170 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), aprobado por el Real Decreto legislativo 1568/1980, de 13 de junio, es o no contradictorio con los derechos fundamentales proclamados en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución Española (C. E.).
El art. 170 de la LPL (del mismo modo que el art. 154, en relación con el recurso de suplicación) impone como requisito indispensable para la preparación del recurso de casación frente a las Sentencias dictadas por las Magistraturas de Trabajo, la consignación previa del importe de la condena, incrementada en un 20 por 100, en la cuenta corriente sobre anticipos reintegrables que la Magistratura tenga abierta en el Banco de España o en sus sucursales. La norma, en coherencia con lo dispuesto en materia de gratuidad por el artículo 12 de la propia LPL en relación con el 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al que remite, establece un tratamiento claramente diferenciado para el trabajador y el empresario, pues mientras impone a éste la consignación en todos los supuestos que resulte condenado a satisfacer el pago de cantidades, exime a aquél de tal obligación en iguales casos.
La obligación de consignar es objeto de una amplia tradición en el ordenamiento laboral español, que comienza en la Ley de Tribunales Industriales de 1912, prosiguiendo en el Código de Trabajo de 1926, en la Ley de Jurados Mixtos de 1931, y en la Ley de 10 de noviembre de 1942, que crea el Fondo de anticipos reintegrables al trabajador sobre sentencias recurridas (y que impone, además, el recargo del 20 por 100 señalado), y subsistiendo en la Ley de 22 de diciembre de 1949 que regula los recursos de suplicación, casación e interés de ley, y pasa por fin a los distintos textos refundidos de procedimiento laboral, desde el primero de 4 de julio de 1958 hasta el actual de 13 de junio de 1980.
Una tradición tan extensa sugiere sin duda la presencia inicial de importantes razones justificadoras, puesto que la consignación responde, en un primer análisis que posteriormente habrá de matizarse, a determinadas finalidades, parcialmente diferentes según cuál sea su contenido, y singularmente la consignación del importe de la condena pretende asegurar la ejecución de la sentencia una vez que ésta devenga firme por haber sido confirmada por el Tribunal Superior, en tanto que el incremento del 20 por 100 actúa fundamentalmente como instrumento para la ejecución provisional mientras se tramita el recurso interpuesto, si bien se constituye como una sanción por la confirmación de la sentencia al perderse en favor del Fondo antes citado en tal supuesto.
Ambas consignaciones aparecen relacionadas con dos instituciones procesales que, en sí mismas, no merecen tacha alguna: el establecimiento de medidas cautelares y la falta de efectos suspensivos del recurso bien a que a través de una vía indirecta pues, salvo en los supuestos de condena a pensiones o subsidios de seguridad social (art. 180 de la LPL), no se ejecuta en puridad la Sentencia de la Magistratura. Con todo, no es ello lo trascendente en el análisis de la cuestión, sino el hecho de que operan como presupuestos procesales para la admisión del recurso, de forma que a falta de las consignaciones en el plazo prefijado se tiene por no preparado el recurso de casación.
Es éste el carácter que debe ser analizado por el Tribunal, en relación a si la diferencia de tratamiento entre trabajador y empresario suscita la posible incompatibilidad con el art. 14 de la C.E. y si la propia existencia de la consignación como obstáculo para la interposición de un recurso plantea la presunta violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la misma C.E. La posible oposición a este último derecho exige pronunciarse tanto sobre el alcance que posea la garantía al proceso debido directamente reconocida, en el que indudablemente se comprende el derecho al recurso, cuando éste existe establecido en la ley, máxime cuando en otros procesos laborales que no sean de condena de cantidad no existe obstáculo alguno, así como sobre el significado de las cargas impuestas para recurrir y las finalidades que justificarían su imposición desde el punto de vista constitucional. En tal sentido puede ya sentarse un principio básico que fundamentará la valoración posterior: el derecho a la tutela judicial efectiva, puede restringirse en la medida que la restricción actúa en servicio de la efectividad o promoción de otros bienes o derechos fundamentales y libertades públicas constitucionalmente protegidas, pues en caso contrario aquélla habría de ser estimada inconstitucional.
2. Con carácter previo al análisis de estas materias, debe resolverse sobre la alegación de inadmisibilidad del recurso de casación realizada por el Ministerio Fiscal, sobre la base de que no es tanto el art. 170 de la LPL el que determinó la inadmisibilidad del mismo por la Magistratura de Trabajo y, por consiguiente, la posible indefensión del recurrente en el proceso laboral, como el comportamiento procesal de éste al hacer dejación de su derecho de defensa y de toda prueba sobre su insuficiencia de recursos materiales, con lo que impidió que judicialmente pudiera sostenerse la inaplicación o, al menos, la aplicación flexible del precepto legal. Pero, si es cierto que la postura del recurrente pudo ser significativa en relación a la resolución del proceso, el hecho es que desde la apreciación del Tribunal Supremo, que es quien plantea la cuestión, es exclusivamente el art. 170 citado el que impide tener por preparado el recurso conforme a su claro contenido, que sólo admite como excepción el supuesto del beneficio de pobreza legalmente declarado a través de procedimiento judicial, y si bien es cierto que el análisis de dicho precepto desde su confrontación con la normativa constitucional pudiera conducir a una interpretación diferente a la tradicionalmente aceptada por los Tribunales ordinarios, no puede olvidarse que ello constituye precisamente una de las cuestiones que el Tribunal Supremo, en atención a dudas razonables, somete a la consideración de este Tribunal Constitucional.
3. Existiendo en el art. 170 de la LPL la exigencia de dos tipos de consignaciones (cantidad importe del objeto de la condena, e incremento del 20 por 100) que indudablemente responden a finalidades diferentes, es preciso referirse de manera separada y sucesiva a cada una de ellas, y como además ha sido cuestionado dicho precepto por su presunta oposición a los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, resulta obligado también efectuar un análisis diferenciado en relación con el derecho fundamental consagrado en cada una de estas normas, aunque ambos preceptos aparezcan íntimamente relacionados en el caso de examen.
Comenzando, pues, por la consignación de la cantidad importe de la condena a satisfacer como pago en relación con el art. 14 de la C.E., la presunta infracción se produciría como consecuencia de exigirse exclusivamente tal consignación al empresario y no al trabajador. Con independencia de que esta disparidad de tratamiento posea una muy reducida influencia en la práctica laboral, por ser muy escasos los supuestos en que un trabajador puede ser condenado al pago de cantidad a su empresario, que prácticamente la convierte en un privilegio inútil, resulta necesario reflexionar sobre tal desigualdad en aquellos casos en que se produce, es decir, en aquellos en que siendo igual el supuesto de partida -condena al pago de cantidad- es diferente el tratamiento legal.
El art. 14 de la C.E. que consagra la igualdad de todos los españoles ante la Ley, prohíbe la discriminación, entre otros factores, por cualquier condición o circunstancia personal o social, estando indudablemente incluidas en ellas, la cualidad de empresario o trabajador. Pero como ya ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, tal precepto no establece un principio de igualdad absoluta que pueda omitir tomar en consideración la existencia de razones objetivas que razonablemente justifiquen la desigualdad de tratamiento legal. Y, mucho menos, que excluya la propia necesidad del establecimiento de un trato desigual que recaiga sobre supuestos de hecho que en sí mismos son desiguales y tengan por función precisamente contribuir al restablecimiento o promoción de la igualdad real, ya que en tal caso, la diferencia de régimen jurídico no sólo no se opone al principio de igualdad sino que aparece exigida por dicho principio y constituye instrumento ineludible para su debida efectividad.
Esta es la situación que subyace en la cuestión debatida, pues la disparidad normativa se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajador y empresario que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto del otro, y que posee una tradición que es innecesario concretar, en todo el amplio conjunto de consecuencias derivadas de dicha relación. Se trata, pues, de una desigualdad subjetiva a la que atiende el ordenamiento jurídico mediante un tratamiento diferenciado, y que no se quiebra por la contemplación aislada de supuestos excepcionales realmente existentes en que la elevada cualificación del trabajador, su remuneración o su relativa autonomía en la prestación del trabajo, reduzcan o maticen las respectivas posiciones de las partes. El legislador, al regular las relaciones de trabajo, contempla necesariamente categorías y no individuos concretos y, constatando la desigualdad socio-económica del trabajador respecto al empresario, pretende reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas igualatorias.
De todo ello deriva el específico carácter del Derecho laboral, en virtud del cual, mediante la transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de libertad e igualdad de las partes sobre los que se basa el Derecho de contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales. Y en el tema que importa a la cuestión debatida debe destacarse, que a esta finalidad sirven no sólo las normas sustantivas sino también las procesales, porque superando tendencias que creían que el Derecho procesal era un conjunto de normas neutras y aisladas del Derecho sustantivo, resulta patente que ambos son realidades inescindibles, actuando aquél como un instrumento más, y de singular importancia, para el cumplimiento de los fines pretendidos por éste.
Las formas procesales aparecen así estrechamente conectadas con las pretensiones materiales deducidas en juicio, de forma que en su consagración traducen una determinada manera de comprender las situaciones sustanciales contempladas y su finalidad se dirige a la satisfacción de los principios inspiradores del ordenamiento que las regula. La indicada desigualdad del trabajador se corrige, por tanto, también mediante normas procesales cuyo contenido expresa diferencias jurídicas que impiden o reducen la desigualdad material y que no pueden recibir una valoración negativa, en la medida en que la desigualdad procesal establecida aparezca razonablemente ligada a tal finalidad y sea proporcionada a la desigualdad material existente.
Estas ideas encuentran expresa consagración en el art. 9.2 de la C.E. cuando impone a los poderes públicos la obligación de «promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integran sean reales y efectivas», pues con esta disposición se está superando el más limitado ámbito de actuación de una igualdad meramente formal y propugnando un significado del principio de igualdad acorde con la definición del art. 1 que constituye a España como un Estado democrático y social de Derecho, por lo que en definitiva se ajusta a la Constitución la finalidad tuitiva o compensadora del Derecho laboral en garantía de la promoción de una igualdad real, que en el ámbito de las relaciones laborales exige un mínimo de desigualdad formal en beneficio del trabajador.
Siendo esto así, es evidente que la igualdad entre trabajador y empresario promovida por el Derecho laboral sustantivo o procesal, no puede ser desconocida o quebrada por una presunta plena efectividad del art. 14 de la C.E., pues lo contrario equivaldría, paradójicamente, a fomentar mediante el recurso a la igualdad formal, una acrecentada desigualdad material en perjuicio del trabajador y en vulneración del art. 9.2 de la Constitución, por lo que la resolución del tema debatido es evidente, desde el momento en que la diferencia de tratamiento en relación a la consignación se vincula razonablemente a la finalidad compensadora del ordenamiento laboral, no constituyendo vulneración del principio de igualdad consagrado en el art. 14 y, desde tal punto de vista, no puede estimarse inconstitucional el art. 170 de la LPL.
4. Analizando la presunta incompatibilidad entre la obligación de consignar el importe de la condena y el art. 24.1 de la C.E. que garantiza a todos el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse presente que este Tribunal viene configurando el alcance del mismo, no sólo como un derecho al acceso al proceso de instancia, sino también a los recursos establecidos en la Ley. Al no existir, sin embargo, norma o principio alguno en la C.E. que obligue a la existencia de una doble instancia o de unos determinados recursos en materia laboral, es evidente, que en abstracto es posible la inexistencia de recursos o condicionar los previstos al cumplimiento de determinados requisitos, perteneciendo al ámbito de libertad del legislador establecer unos u otros en la forma que considere oportuna. Aunque sea conveniente precisar, que a su vez es distinto el enjuiciamiento que pueda recibir una norma según actúe como impeditiva u obstaculizadora del acceso a la jurisdicción o simplemente como limitadora de un recurso extraordinario contra una Sentencia previamente dictada en un proceso contradictorio, en el que las partes gozaron de todas las garantías y medios de defensa legales.
Ahora bien, cuando se parte del previo establecimiento en la ley de unos determinados recursos (en este caso el de casación) y en determinados supuestos (Sentencias de condena) si el acceso a ellos se vincula al cumplimiento de unos obstáculos procesales, es evidente que el legislador no goza de absoluta libertad, ya que constitucionalmente no son admisibles aquellos obstáculos que puedan estimarse excesivos, que sean producto de un innecesario formalismo y que no se compaginen con el derecho a la justicia, o que no aparezcan como justificados y proporcionados conforme a las finalidades para que se establecen, que deben, en todo caso, ser adecuadas al espíritu constitucional, siendo en definitiva el juicio de razonabilidad y proporcionalidad el que resulta trascendente para la confrontación entre el art. 170 de la LPL y el art. 24.1 de la C.E.
Partiendo a estos efectos de dicho carácter tuitivo del Derecho laboral, y de la relación entre las normas procesales y sustantivas para obtener iguales finalidades, que justifican la singularidad del proceso laboral y que aseguran al trabajador, parte más débil de la relación de trabajo, una mayor accesibilidad a la jurisdicción es evidente que su más fácil tutela conlleva una disminución de la tutela de la contraparte, proporcionada y razonable, a la vez que apoyada en los principios fundamentadores de la Constitución y que, por lo tanto, no puede estimarse inconstitucional, puesto que la carga económica de la consignación depende de las relaciones existentes entre las partes, de la función que cumple en el proceso y del equilibrio que procura entre los intereses contrapuestos, debiendo además, ponerse de relieve que la Sentencia de la Magistratura que deriva de un proceso que se caracteriza por la unidad de instancia, está dotada de una intensa presunción de legalidad en la medida en que el Tribunal Superior se mueve dentro de cauces no muy amplios.
Tal consignación del importe de la condena constituye, en primer lugar, una medida cautelar tendente a asegurar la ejecución de la Sentencia si posteriormente es confirmada, y a evitar una eventual desaparición de los medios de pagos, impidiendo que recaiga sobre el trabajador el periculum morae; en segundo término, pretende reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios, sin posibilidades de éxito, que alarguen injustificadamente el abono por el empresario, y la percepción por el trabajador de las cantidades reconocidas por la Magistratura; y el tercer contenido pretende evitar que se lesione el principio esencial laboral de la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador que reconoció inicialmente la Ley de 10 de noviembre de 1942, a cuyo alrededor se articulaban todas las medidas de la misma, y que actualmente consagra el art. 202 de la vigente LPL al prohibir «toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por las Sentencias de las Magistraturas de Trabajo favorables al trabajador», lo que requiere el establecimiento de técnicas que hagan posible su operatividad, evitando que quede reducido a una mera declaración de intenciones, lo que se logra con la consignación al limitar las posibles presiones sobre el trabajador para reducir su derecho ante la incertidumbre en la percepción de la cantidad judicialmente reconocida.
Ajustándose, pues, la consignación a los presupuestos señalados debe reconocerse que tampoco desde su confrontación con el derecho a la tutela judicial puede considerarse inconstitucional el art. 170 de la LPL en la parte hasta ahora examinada.
5. Es posible que determinados aspectos de la regulación de la consignación para recurrir puedan incrementar la carga que ésta supone, de manera tal, que sin convertirla en inconstitucional, sí resulta gravosa, en especial al venirse exigiendo que la consignación se haga necesariamente en metálico y dentro del breve plazo fijado para su depósito. Pero no es fácil para este Tribunal apreciar debidamente, en el análisis de una cuestión de inconstitucionalidad, la posibilidad de distorsión o, incluso, de serias limitaciones del derecho a la tutela en supuestos concretos de aplicación de la norma, porque para ello se requería el conocimiento individualizado del diverso casuismo, pero si es posible en abstracto entender que, en determinados supuestos excepcionales la plena adecuación al derecho constitucional puede exigir una mayor flexibilidad en la aplicación del repetido art. 170.
Sería conveniente que el legislador, para superar la excesiva rigidez de la norma, reformara el art. 170 y conexos, para que, evitara la imposibilidad de recurso en supuestos de falta de medios o de simple falta de liquidez, a través en este último supuesto de medios conocidos y seguros empleados en la práctica económica -aval bancario, depósito de valores etc.- de modo similar a como prevé el art. 183 de la LPL para las empresas concesionarias de servicios públicos.
Con independencia de lo acabado de exponer, y en tanto no se produzca la necesaria reforma legislativa, y a efectos de conseguir un tratamiento adecuado de dichas situaciones excepcionales de falta de liquidez o de medios de las empresas, y ante la imposibilidad de conseguir en estos casos la declaración de pobreza del empresario por la rigidez de las normas que actualmente la regulan, como estima el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que pla