La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.293/87, promovido por don Pedro Díez Domínguez, representado por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Carvajo y Maroto y dirigido por el Letrado don Silverio Fernández Polanco, contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1987, en cuanto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la propia Sala de 10 de junio del mismo año, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el hoy demandante contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de las de Madrid de 23 de febrero de 1987. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 8 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Fernando Gómez Carvajo y Maroto, actuando en nombre y representación de don Pedro Díez Domínguez, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo de 21 de julio de 1987, en cuanto desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la propia Sala de 10 de junio del mismo año, por el que se declaró desierto el recurso de casación preparado por el demandante de amparo contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de las de Madrid de 23 de febrero de 1987.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) Con fecha 16 de marzo de 1987 y contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de las de Madrid de 23 de febrero anterior se interpuso por la representación del demandante de amparo escrito preparando, para ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, recurso de casación, al amparo de lo dispuesto en el art. 166.4 de la Ley de Procedimiento Laboral.
b) El día 14 de julio de 1987 y, dado que el Letrado que firmaba el anterior escrito, en el que expresamente se señalaba a efectos de notificaciones el domicilio sito en la calle Santa Catalina, 7, 3.º izquierda, de Madrid, no había recibido el emplazamiento preceptivo para formalizar el recurso ante la Sala Sexta del Tribunal Supremo, se personó en la Secretaria de dicha Sala para interesarse por la tardanza en el emplazamiento, siéndole notificado el Auto de 10 de junio de 1987, por el que se declaraba desierto el recurso de casación preparado, por haber «dejado transcurrir la parte recurrente el término del emplazamiento sin comparecer ante esta Sala» (razonamiento jurídico único del expresado Auto).
Al afirmar que el Letrado a quien se había de emplazar no lo había sido, se le mostró tarjeta de acuse de recibo -con fecha de recepción de 26 de marzo de 1987- en el que aparecía un signo, al parecer rúbrica ilegible, y debajo la palabra «secretaria». No figuraba ni nombre, ni documento nacional de identidad, ni siquiera firma que permitiese averiguar qué persona había estampado este signo ilegible.
c) Interpuesto recurso de súplica con fecha 16 de septiembre de 1987, se notificó a la parte Auto de 21 de julio anterior, desestimatorio del mismo, fundándose en que «las alegaciones que el recurrente en súplica expone para justificar su falta de emplazamiento efectivo en la instancia para comparecer ante esta Sala en recurso de casación por infracción de Ley, carecen de la virtualidad jurídica necesaria para la acogida de aquél, puesto que, según consta en los autos, lo fue por correo certificado con acuse de recibo, emplazamiento del que se hizo cargo persona que debajo de su firma ilegible puso secretaria» (razonamiento jurídico único del referido Auto).
3. La fundamentación en Derecho de la demanda de amparo es, en resumen, como sigue:
a) El Auto impugnado ha violado, a juicio del demandante de amparo, el art. 24 de la Constitución en una doble vertiente: de una parte, se ha producido una vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión; de otra, se ha producido una vulneración del núm. 2 del indicado precepto constitucional, ya que todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías.
b) El derecho a la tutela judicial efectiva no queda íntegramente salvaguardado si se limitan o impiden los recursos correspondientes en los distintos órdenes jurisdiccionales. En este sentido, y en el caso debatido, al impedir el acceso al recurso de casación, el art. 24 de la Constitución ha sido infringido.
c) Tal y como se ha llevado a cabo la notificación es imposible saber quién es la persona que recibió el certificado conteniendo el emplazamiento para formalizar el recurso de casación preparado. La vía utilizada, es decir, la modalidad de certificado con acuse de recibo, está prevista por el art. 32 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ello no se cuestiona, continúa argumentando el actor, que el medio utilizado no sea el previsto legalmente, ni siquiera que tal medio no sea el adecuado; ahora bien, una tarjeta con un signo o garabato ilegible no puede dar fe de ningún tipo de recepción. Este extremo ya estaba perfectamente delimitado en la jurisprudencia preconstitucional del Tribunal Supremo.
El acuse de recibo, como documento en el que va a constar la fehaciencia de la recepción de la notificación de que se trate, debe estar correctamente cumplimentado. Cumplimentación que no es correcta y, por tanto, no puede dar fe de la recepción de la notificación, cuando en el apartado «firma» consta un signo ilegible e inidentificable que deja sin posibilidad alguna de conocer la identidad de quien lo ha recibido. De nada sirve el que debajo de ese signo ilegible figure la palabra «secretaria», puesto que aun en el caso de que pusiera «el interesado», seguiríamos sin la certeza necesaria y trascendental acerca de quién ha recibido el certificado.
De todo lo anteriormente expuesto, concluye el recurrente, se deduce que el acuse de recibo no estuvo debidamente cumplimentado, con lo que la finalidad que se perseguía -como es la de tener constancia cierta de que el emplazamiento para formalizar el recurso de casación se ha recibido por la persona que debía recibirlo- deviene así totalmente frustrada. Frustración que por sí sola debe producir la nulidad absoluta del emplazamiento, por cuanto éste no se ha realizado con las garantías debidas, al faltar un requisito esencial cual es el de la firma de la persona que lo haya recibido.
En consecuencia, al tomar como base el Auto impugnado una notificación que ha sido incorrecta -más aún, nula- contraviene de forma clara el derecho a la tutela judicial efectiva, y no habiendo llegado a poder del Letrado el sobre certificado que contenía el emplazamiento para formalizar el recurso de casación, se ha producido una clara indefensión al no poder formalizar el mismo.
d) Finalmente, afirma el recurrente que difícilmente podría imputarse a su conducta ser la causa de la indefensión por él sufrida, pues, ante la demora en la notificación, su parte se personó en la Sala Sexta del Tribunal Supremo al objeto de recabar información acerca del emplazamiento -momento en que se les indica que ya había transcurrido el plazo por no haber comparecido en tiempo oportuno-. Esta actitud muestra por sí sola su interés en formalizar el recurso de casación.
4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 13 de enero de 1988 se acordó poner de manifiesto al demandante de amparo y del Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad:
1.ª La del art. 50.1 a), en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por presentación de la demanda fuera de plazo. debiendo justificar, en todo caso, la parte demandante la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial.
2.ª La del art. 50.1 b), en relación con el 44.1 c), los dos de la misma Ley Orgánica, por no aparecer que se hubiera invocado en el precio proceso judicial el derecho constitucional alegado como vulnerado.
3.ª La del art. 50.1 b), en relación con el 49.2 a), ambos de la indicada Ley Orgánica, por no acompañarse con la demanda el documento acreditativo de la representación del solicitante de amparo, ya que lo presentado fue una copia no adverada.
Presentados en tiempo y forma por el recurrente y el Ministerio Fiscal sus respectivos escritos de alegaciones, la Sección Segunda, por providencia de 29 de febrero de 1988, acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar del excelentísimo señor Presidente del Tribunal Supremo la remisión por la Sala Sexta de certificación o fotocopia debidamente adverada de las actuaciones correspondientes al rollo formado bajo el núm. 1.735/87, para sustanciar el recurso de casación deducido frente a la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 27 de las de Madrid, así como de esta Magistratura la remisión de certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos tramitados ante la misma bajo el núm. 65/86, debiendo emplazar previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en sede constitucional a quienes fueron parte en la vía judicial.
5. Recibidas las actuaciones reclamadas, por providencia de 4 de mayo de 1988, la Sección Primera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dar vista de las actuaciones recibidas por plazo común de veinte días a la representación del solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularen las alegaciones que tuvieran por convenientes.
6. Dentro del plazo concedido en la providencia últimamente citada el demandante de amparo ratificó y reiteró los fundamentos de Derecho invocados en la demanda de amparo y que resumidamente han sido expuestos en el antecedente tercero.
Por escrito presentado el día 9 de junio de 1988, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional pidió se dicte Sentencia otorgando el amparo solicitado. Para fundamentar tal solicitud expuso la doctrina de este Tribunal sobre la forma en que deben efectuarse los emplazamientos y en general las notificaciones y citaciones para que produzcan sus efectos sin causar indefensión. De acuerdo con dicha doctrina constitucional, en el presente caso, según el Ministerio Fiscal, no puede decirse que el Tribunal Supremo subsanara la defectuosa comunicación del servicio de Correos pues, todo lo contrario, en sus Autos declarando desierto el recurso de casación trata de justificarla aduciendo que debajo de la firma ilegible de quien recibió el emplazamiento se puso «secretaria». Ello, ni justifica la identificación de dicha persona, ni garantiza que el interesado recibiera el referido emplazamiento, por lo que tenerlo por desistido del recurso de casación en tales circunstancias es privarle de un recurso sin justificación razonable, lesionándose su derecho a una tutela judicial efectiva y causándole indefensión.
7. Mediante providencia de 17 de abril de 1989 se señaló para deliberación y votación el día 5 de junio siguiente, nombrándose Ponente al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Tiene por objeto el presente recurso de amparo, como ha quedado reflejado en los antecedentes de esta Sentencia, el Auto de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 21 de julio de 1987, por el que se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de la propia Sala, de 10 de junio anterior, por virtud del cual se declaró desierto el recurso de casación deducido por el demandante de amparo, al no haber comparecido éste en el termino del emplazamiento. Alegado por el recurrente ante el Tribunal Supremo que su Letrado, cuyo domicilio fue señalado a efecto de notificaciones, no había recibido cédula de emplazamiento alguna y que el acuse de recibo de correo certificado que se encuentra unido a las actuaciones, dadas las irregularidades que presenta, no acredita la recepción de la cédula y, por tanto, tampoco la práctica del emplazamiento, su tesis es rechazada por el Tribunal Supremo en el Auto de 21 de julio de 1987, por entender que la constancia en las actuaciones de un acuse de recibo en el que consta que del emplazamiento «se hizo cargo persona que debajo de su firma ilegible, puso secretaria», es bastante para acreditar la recepción por el interesado del correspondiente acto procesal de comunicación.
Según el demandante de amparo, al adoptar tal decisión el Tribunal Supremo ha incurrido en vulneración del derecho a obtener la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 de la Constitución) y el derecho a un proceso público con todas las garantías (art. 24.2 de la Constitución). La invocación que se hace del derecho a un proceso público con todas las garantías lo es por relación con el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en la medida en que, según el recurrente, al no practicarse el emplazamiento con todas las garantías que exigen las Leyes procesales, su emplazamiento ha sido ineficaz, impidiéndole comparecer dentro de plazo ante el Tribunal Supremo y cerrándole de este modo el acceso al recurso, con infracción del art. 24.1 de la Constitución. Por ello, nuestro examen debe limitarse al estudio de si, como aduce el demandante, efectivamente se ha infringido dicho precepto constitucional al haber sido vulnerado su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, pues aun cuando el emplazamiento se haya efectuado sin el cumplimiento de todos los requisitos exigidos legalmente, si de ello no se derivó desconocimiento para el actor de su emplazamiento, en ningún caso podría sostenerse que ha resultado vulnerado el citado derecho fundamental con la consiguiente indefensión.
2. Como reiteradamente ha afirmado este Tribunal, forma parte del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva el acceso a los medios de impugnación que las leyes procesales establecen, infringiéndose el indicado derecho cuando el órgano judicial niega o impide la posibilidad real de revisión por razones no fundadas en Derecho, no explicadas o debidas a un error patente; es decir, cuando, pese a la procedencia legal del recurso, éste se hace imposible sin justificación razonable (SSTC 43/1985, 81/1986, 87/1986, 59/1988 y 36/1989), o cuando se imposibilita la obtención de una resolución de fondo rechazándolo a limine o se declara caducado el derecho de recurrente a obtenerla con fundamento en una simple irregularidad formal subsanable -art. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- (SSTC 46/1989 y 62/1989).
Dicho lo anterior, conviene recordar que el derecho a la defensa y la correlativa interdicción de la indefensión, establecidos en el art. 24.1 de la Constitución, comportan la posibilidad de que sus titulares puedan hacer valer ante el órgano judicial competente sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados (STC 36/1987): se trata, pues, con dichos actos de comunicación, de garantizar la defensa de las partes, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión, que es lesiva del derecho fundamental citado cuando la falta de comunicación no tiene su causa en la pasividad o negligencia del interesado que adquirió conocimiento del acto o resolución por otros medios distintos (SSTC 9/1981, 1/1983, 22/1987, 72/1988 y 205/1988).
Por todo ello el emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva (STC 157/1987), dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 de la Constitución (STC 37/1981).
En consecuencia, es esencial a los referidos actos de comunicación la recepción de la cédula por el destinatario y la constancia en las actuaciones, a salvo los casos de citación por edictos, de que se ha entregado a quien debe recibirla, siempre con la finalidad de que, llegando a poder del interesado, pueda éste disponer de su defensa (STC 1/1983). Por ello, nuestras normas procesales y, en concreto, el art. 271 de la Ley Orgánica del Poder judicial, aun cuando permiten que los actos de comunicación puedan practicarse por medio de correo, del telégrafo o de cualquier otro medio técnico, condicionan su utilización a la constancia de su práctica y de las circunstancias esenciales de la misma.
3. En el presente caso, para el emplazamiento del recurrente en casación, hoy demandante de amparo, se remitió la cédula de notificación y emplazamiento por correo certificado con acuse de recibo al domicilio señalado al efecto, cuyo acuse de recibo consta unido a las actuaciones y en el que en el espacio destinado a la firma del destinatario aparece una ilegible y debajo la palabra «secretaria». El demandante de amparo sostiene que su entonces Letrado, titular del domicilio señalado para notificaciones no recibió aquella cédula y que, además, la forma en que aparece cumplimentado el acuse de recibo no acredita su recepción; por el contrario, la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en su Auto de 21 de julio de 1987, afirma lo contrario.
El art. 27 de la Ley de Procedimiento Laboral exige, para las notificaciones que no se realicen personalmente al interesado, que consten las circunstancias personales de quien recibió la notificación y su relación de parentesco o vecindad con el interesado. Este requisito, según ha afirmado este Tribunal en su reciente STC 41/1989 (fundamento jurídico 1.º, no puede eludirse por el hecho de realizarse la notificación por correo certificado con acuse de recibo; pues, si bien esta forma de notificación está prevista en el art. 32 de la ley de Procedimiento Laboral, requiere, para que surta efectos legales, las mismas garantías de seguridad y certeza sobre la personalidad de quien recibe la notificación, que las exigidas por el art. 31 de la propia Ley «en todos los casos en que la diligencia no se entienda con el interesado».
Es cierto que en el supuesto debatido, dada la forma en que se cumplimentó el acuse de recibo, no se han cumplido con exactitud los requisitos que para la notificación y emplazamiento exige la legislación procesal laboral (art. 30.2 de la LPL), pero ello no ha significado, en el presente caso, que el destinatario no recibiera la correspondiente cedula y, por ello, que no tuviera conocimiento del emplazamiento que se le hacía. En efecto, está plenamente acreditado que la citada cédula fue recibida por la secretaria en el despacho profesional del Letrado director del demandante de amparo -titular del domicilio que se señaló a efectos de notificaciones-, por más que, al no hacerse constar en el acuse de recibo otros datos que la firma de quien recibió la cédula y su relación con el destinatario -«Secretaria»-, no conozcamos el nombre ni el estado del receptor. Así, pues, el recurrente pudo y debió tener conocimiento del emplazamiento que se le hacía para comparecer en el término del mismo, y así lo ha entendido el órgano judicial a cuya fijación de hecho hemos de atenernos al no habernos ofrecido el solicitante de amparo razones como para poder estimar arbitraria esa decisión; de modo que si tal no ocurrió, por una negligencia de una persona a su servicio (arts. 31 de la LPL y 268 de la L.E.C.), ello es únicamente imputable a una conducta poco diligente de la parte y no directamente a una acción u omisión del órgano judicial, tal y como exige el art. 44.1 b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por todo ello, la posterior decisión de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, ahora recurrida en amparo, no ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, sin indefensión del art. 24.1 de la Constitución.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín oficial del Estado».
Dada en Madrid, a doce de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
El emplazamiento y citación han de ser realizados por el órgano judicial con todo el cuidado y respeto de las normas procesales que regulan dichos actos de comunicación, como deber específico integrado en el de la tutela judicial efectiva (STC 157/1987), dado que no son un formalismo, sino una garantía para las partes en el procedimiento y una carga que corresponde llevar a cabo al órgano judicial, integrante del contenido esencial del derecho consagrado en el art. 24 C.E. (STC 37/1984). [F.J. 2]
- Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
- Artículo 268, f. 3
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24, f. 2
- Artículo 24.1, ff. 1 a 3
- Artículo 24.2, f. 1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 b), f. 3
- Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
- Artículo 27, f. 3
- Artículo 30.2, f. 3
- Artículo 31, f. 3
- Artículo 32, f. 3
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 11.3, f. 2
- Artículo 271, f. 2
- Artículo 414, f. 4
- Derecho a la defensaDerecho a la defensa, f. 3
- Actos procesales de comunicaciónActos procesales de comunicación, f. 3
- EmplazamientoEmplazamiento, f. 3
- Proceso laboralProceso laboral, f. 3
- Recepción por el interesadoRecepción por el interesado, f. 3