La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.334/1987, promovido por don Antonio Bárcena San Miguel, representado por el Procurador de los Tribunales don Rafael Torrente Ruiz y asesorado por el Letrado don Agustín Bocanegra Menéndez, contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 27 de mayo de 1987, desestimatorio de la súplica contra el anterior Auto de 21 de abril, que no admitió a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander, de 12 de junio de 1986 en juicio de desahucio de local de negocio. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Antonio Truyol Serra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El 16 de octubre de 1987 se presentó en el Juzgado de Guardia y el 19 posterior ingresó en este Tribunal un escrito de don Rafael Torrente Ruiz, Procurador de los Tribunales, quien en nombre y representación de don Antonio Bárcena San Miguel interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 27 de mayo de 1987 desestimatorio de la súplica contra el anterior Auto de 21 de abril, que no admitió a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander de 12 de junio de 1986 en juicio de desahucio de local de negocio. Se invoca el art. 24.1 de la Constitución Española.
2. La demanda se basa en los siguientes hechos y alegaciones:
a) El actor ante este Tribunal es arrendatario desde hace más de quince años de un local de negocio destinado a bar y tienda de ultramarinos propiedad de don Laureano Llata Pellón, por el que paga la cantidad de 5.500 pesetas mensuales, que era ingresada una sucursal del Banco de Santander para su abono en la cuenta corriente del arrendador, haciéndosele entrega del correspondiente justificante.
b) El arrendador promovió demanda de desahucio que fue estimada por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander de 12 de junio de 1986.
c) Interpuesto recurso de apelación por el solicitante de amparo, fue admitido por el referido Juzgado. Al comparecer ante la Audiencia Territorial de Burgos, la parte apelada se opuso a la admisión a trámite por no haberse cumplido el pago o consignación de la renta en la forma que establece el art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El actor afirma que la contestar a dicha alegación aportó los justificantes acreditativos de que había ingresado en la cuenta del arrendador el importe de la renta todos los meses hasta la fecha. La Sala de lo Civil de la Audiencia dictó Auto de 21 de abril de 1987 teniendo por mal admitida la apelación, al no haber acreditado el apelante, al tiempo de interponer el recurso, tener abonadas o haber consignado las rentas vencidas hasta aquel momento.
d) El demandado promovió recurso de súplica contra dicho Auto acreditando de nuevo haber efectuado el pago de las rentas mediante certificado del Banco en el que ingresaba el alquiler, siendo desestimado por Auto de 27 de mayo de 1987.
El ahora demandante de amparo interpuso entonces recurso de casación que no fue admitido a trámite por Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 10 de junio de 1987. Formulado recurso de súplica no fue admitido a trámite por Auto de la referida Sala de 27 de junio de 1987. Recurrida en queja esta inadmisión, fue rechazada por Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1987.
El presente recurso de amparo se interpone contra los Autos de la Audiencia Territorial de Burgos de 21 de abril y de 27 de mayo de 1987, que declararon mal admitida la apelación contra la Sentencia de desahucio.
3. El recurrente afirma en su demanda de amparo que la no admisión a trámite de su recurso de apelación ha conculcado su derecho a una tutela judicial efectiva sin indefensión y significa una interpretación formalista de un requisito procesal que ha impedido conocer en segunda instancia el fondo del asunto. Interesa la nulidad de los Autos recurridos y que se declare que se habían cumplido las formalidades legales necesarias para interponer el recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander de 12 de junio de 1986, el cual debe ser en consecuencia admitido a trámite.
4. Mediante providencia de 23 de noviembre de 1987 la Sección Primera del Tribunal Constitucional comunicó al actor y al Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª la del art. 50.1 a), en relación con el 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; 2.ª la del art. 50.1 a), en relación con el 44.1 c) de la misma Ley Orgánica, y 3.ª la del art. 50.2 b) de igual Ley, siempre en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio.
En su escrito de alegaciones, el actor afirma que el Auto resolutorio del recurso de queja interpuesto ante el Tribunal Supremo, última resolución recaída en la vía judicial, era de 22 de septiembre de 1987 y fue notificada al día siguiente, por lo que, interpuesto el recurso de amparo el 16 de octubre, es claro que estaba dentro del plazo legal de veinte días hábiles. En relación con la segunda causa de inadmisión indicada en la citada providencia, afirma el actor que en el recurso de súplica contra la inadmisión decretada por la Audiencia había hecho constar que tal inadmisión vulneraba el art. 24 de la Constitución y le había colocado en auténtica y manifiesta indefensión. Además, aduce en su beneficio la doctrina de este Tribunal en el sentido de que los requisitos formales no han de convertirse en obstáculos contrarios a la tutela judicial. Finalmente, en lo que respecta al contenido constitucional de la demanda, reitera las alegaciones en ésta formuladas.
El Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó el correspondiente escrito de alegaciones el 3 de diciembre de 1987. En el mismo sostiene que concurrían las dos primeras causas de inadmisión. La extemporaneidad, porque el solicitante de amparo había interpuesto sendos recursos de casación y de queja que eran manifiestamente improcedentes, dejando transcurrir, por tanto, el plazo de interposición del recurso de amparo. Por otro lado, el actor no hizo invocación alguna del art. 24.1 de la Constitución que ahora alega en el recurso de súplica contra el Auto que decretó la inadmisión de la apelación, por lo que el Tribunal Constitucional no puede ya entrar a valorar su posible vulneración. Dado el carácter insubsanable de tales efectos, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso.
5. La Sección Primera del Tribunal Constitucional, mediante providencia de 1 de febrero de 1988, acordó admitir a trámite el recurso, así como requerir a la Audiencia Territorial de Burgos y al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santander la remisión de copia adverada de las actuaciones correspondientes y, finalmente, la práctica de los emplazamientos que fueren pertinentes.
Por providencia de 18 de abril de 1988 la Sección Segunda acordó dar vista de las actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. En su escrito de alegaciones el solicitante de amparo afirma que se ha vulnerado su derecho a una tutela judicial efectiva y que se le ha ocasionado indefensión. Reitera los argumentos vertidos en su escrito de demanda tanto respecto a las causas de inadmisión como sobre el fondo, en relación con el cual entiende que, en aplicación de la doctrina de este Tribunal (SSTC 74/1983, 36/1984, 57/1984 y 57/1985), en el sentido de que ningún requisito formal puede convertirse en obstáculo que impida injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo debe otorgársele el amparo al objeto de que el órgano judicial de apelación pueda conocer el fondo de la cuestión planteada.
7. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional insiste en sus alegaciones en que concurren las dos causas de inadmisión que se indicaron al actor en el trámite de admisión, causas que ahora serían de desestimación. En efecto, considera que el recurso de amparo debió interponerse tras el Auto de la Audiencia Territorial de Burgos de 27 de mayo de 1987 que desestimó el recurso de súplica contra la inadmisión de la apelación interpuesta frente a la Sentencia de desahucio. Como el recurso de casación intentado (y posteriormente el de queja) era manifiestamente improcedente, el actor dejó pasar el tiempo en que pudo recurrir en amparo, y cuando lo hizo incurrió en extemporaneidad, en apoyo de todo lo cual cita entre otras resoluciones el ATC 736/1985.
En cuanto a la invocación requerida por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el Fiscal manifiesta que no se hizo en el momento en el que resultó preceptiva para poner de relieve ante la jurisdicción ordinaria la vulneración de sus derechos fundamentales, que fue el recurso de súplica antes referido.
Finalmente, el Ministerio Fiscal entiende que, si no fuesen apreciadas dichas causas de inadmisión, debería otorgarse el amparo solicitado. Habría que partir, afirma, de la distinción entre el pago de las rentas, que debe estar al corriente para poder interponer recurso de apelación (art. 1.566 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y la acreditación de dicho pago, cuya falta constituiría un defecto subsanable. Considera el Fiscal de aplicación analógica lo dispuesto en el art. 1.710.1 en relación con el 1.706.2 de la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil. En consecuencia, aplicando la doctrina de este Tribunal sobre subsanabilidad de defectos formales (entre otras, STC 87/1987), debió permitirse al apelante subsanar la falta de acreditación, por lo que debería ahora otorgarse el amparo.
En suma, el Fiscal interesa la desestimación del recurso por concurrir las causas de inadmisión advertidas y, si tales causas no fueren apreciadas, el otorgamiento del amparo.
8. Mediante providencia de 10 de abril de 1989 se señaló para deliberación y fallo el día 19 de junio del presente año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Impugna el recurrente en este proceso el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 21 de abril de 1987, luego confirmado en súplica por Auto de 27 de mayo del mismo año, que declaró mal admitida a trámite la apelación interpuesta contra la Sentencia que estimó la demanda de desahucio de local de negocio del que era arrendatario.
No es posible, sin embargo, entrar en el fondo de la cuestión planteada por el recurrente sin haber examinado antes las dos causas de desestimación que aduce el Ministerio Fiscal, quien ya las había hecho valer como causas de inadmisión en el trámite previsto en el art. 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal. Dichas causas son la supuesta extemporaneidad del recurso (art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional) y la supuesta falta de invocación en la vía judicial del derecho constitucional que se estima vulnerado [art. 44.1 c) de la expresada Ley Orgánica].
2. Por lo que se refiere, en primer término, a la causa de inadmisión consistente en la falta de invocación en vía judicial, tan pronto como ello fue posible, del derecho constitucional que se considera vulnerado [art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional], cuya posible concurrencia se puso de manifiesto al actor en el trámite de inadmisión antes mencionado, la posición del Ministerio Fiscal, que ahora reitera su existencia, con la evidente salvedad de que en este momento procesal la causa de inadmisión se transforma en causa de desestimación, debe ser compartida.
Ante la objeción que se le hizo al recurrente en dicho trámite de inadmisión de que parecía concurrir la referida causa de inadmisión, contestó en su escrito de alegaciones que había efectuado la preceptiva invocación en el recurso de súplica formulado contra el Auto de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 21 de abril de 1987 que declaró mal admitida la apelación. Tal era, sin duda, el momento procesal oportuno, puesto que dicho Auto sería la resolución directamente causante de la vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva, al tiempo que el recurso de súplica permitía a la propia Sala de la Audiencia reparar la presunta violación.
Como, pese a no acreditarlo, el actor aseguraba haber efectuado dicha invocación, el recurso fue admitido a trámite, a reserva de comprobar posteriormente, a la vista de las actuaciones, que la misma había sido efectivamente realizada. Pues bien, recibidas y examinadas las actuaciones judiciales, comprobamos que en el recurso de súplica que el actor presentó el 28 de abril de 1987 ante la Audiencia Territorial de Burgos no se hace ninguna referencia a lesión alguna de sus derechos fundamentales, limitándose el recurrente a argumentar, en el plano de la legalidad ordinaria, que había acreditado estar al corriente en el pago de las rentas.
Comprobado el incumplimiento de lo prescrito por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, es obligado desestimar el recurso de amparo promovido por don Antonio Bárcena San Miguel, sin que sea ya preciso considerar su posible extemporaneidad, ni procedente examinar el fondo de la cuestión planteada en el mismo. Si cabe añadir que, frente a lo que en algún momento sugiere el actor, esta desestimación por incumplimiento de un requisito de admisión no constituye en modo alguno un formalismo inadecuado, sino que es esencial para salvaguardar el carácter subsidiario y extraordinario del recurso de amparo, que sólo procede cuando previamente se han hecho valer ante los Tribunales ordinarios los derechos constitucionales que se estiman vulnerados, para permitir así a quienes son garantes ordinarios de los derechos fundamentales restaurar el pleno disfrute de los mismos.
3. Según el art. 95.3 de su Ley Orgánica, el Tribunal Constitucional podrá imponer a quien formulare recurso de amparo con temeridad o abuso de derecho una sanción pecuniaria. En el presente caso, la actitud del recurrente al afirmar, en el trámite del art. 50, haber cumplido la ineludible exigencia de la invocación previa del derecho supuestamente vulnerado, sin que ello respondiera a la realidad, permite entender que el solicitante de amparo, que ha contado con preceptiva asistencia letrada, ha actuado con manifiesta temeridad en esta vía del proceso de amparo, por lo que, de acuerdo con el mencionado art. 95 de la Ley Orgánica de este Tribunal, procede imponerle una sanción pecuniaria de 50.000 pesetas y el abono de las costas causadas.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º. Desestimar el amparo solicitado.
2º. Imponer al recurrente una sanción de 50.000 pesetas por haber incurrido en manifiesta temeridad al interponer el presente recurso de amparo, así como al pago de las costas.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintidós de junio de mil novecientos ochenta y nueve.
-
1.
La desestimación por incumplimiento de un requisito de admisión no constituye en modo alguno un formalismo inadecuado, sino que es esencial para salvaguardar el carácter subsidiario y extraordinario del recurso de amparo, que sólo procede cuando previamente se han hecho valer ante los Tribunales ordinarios los derechos constitucionales que se estiman vulnerados, para permitir así a quienes son garantes ordinarios de los derechos fundamentales restaurar el pleno disfrute de los mismos. [F.J. 2]
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.1 c), ff. 1, 2
- Artículo 44.2, f. 1
- Artículo 50, ff. 1, 3
- Artículo 95, f. 3
- Artículo 95.3, f. 3
- Falta de invocación del derecho vulneradoFalta de invocación del derecho vulnerado, f. 2
- Procedimiento constitucionalProcedimiento constitucional, f. 2
- Temeridad procesalTemeridad procesal, f. 2