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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 791/1988, de 20 de junio de 1988. Recurso de amparo 288/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El 19 de febrero de 1988 se registró en este Tribunal un escrito de don Eduardo Morales Price, Procurador de los Tribunales, por el que interpone recurso de amparo, en nombre y representación de don Graciniano Gómez Catón, frente a las Ordenes del Ministerio de Trabajo de 13 de julio y 17 de octubre de 1983 y contra la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, dictada en el recurso contencioso-administrativo núm. 515.553/1984, el 29 de diciembre de 1987.

2. Los hechos de mayor relieve que se infieren de la documentación aportada por el demandante son los que a continuación y de forma resumida se exponen: a) Como consecuencia de un escrito del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Barcelona en el que denunciaba determinadas irregularidades en la tramitación de descubiertos de cuotas a la Seguridad Social y tras la práctica de información reservada, el Subsecretario del Departamento procedió, con fecha 10 de enero de 1983, a incoar expediente disciplinario al funcionario del Cuerpo de Inspectores Técnicos de Trabajo, don Graciano Gómez Catón. b) De resultas de tal expediente, y por Orden de 13 de julio del mismo año, se impuso al señor Gómez Catón la sanción de pérdida de la condición funcionarial en el Cuerpo Nacional al que pertenecía. Recurrida en reposición la sanción citada, fue objeto de confirmación mediante Resolución de 17 de octubre siguiente. c) Deducida por el hoy demandante en amparo impugnación en vía contencioso-administrativa, resultó desestimada por Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, recaída el 29 de diciembre de 1987. d) En el antecedente 5.° de la Sentencia mencionada consta que «interesado por la representación procesal del recurrente el recibimiento a prueba de las actuaciones y proponiéndose la documental y pericial, que fueron declaradas pertinentes, fueron practicadas con el resultado que obra en autos». e) Según el juzgador, «la prueba practicada permite sentar como acreditados los siguientes hechos»: a) que el señor Gómez Catón suscribió y realizó, en su calidad de Inspector de Trabajo, determinadas «minutas de requerimiento» por cuota patronal o por cuota patronal y accidentes en las que reflejó unas bases de cotización muy inferiores a las reales, minutas que luego sirvieron para materializar los requerimientos liquidación girados a las empresas a que las tales se referían; b) «que al comprobarse posteriormente por la Inspección de Trabajo la minoración de las bases de cotización se levantaron las correspondientes actas de liquidación por diferencias existentes por cuota patronal entre las bases declaradas por ingreso de cuota obrera y las que figuraban en las liquidaciones a que dieron lugar las minutas confeccionadas por el recurrente por un importe total superior a cuarenta millones de pesetas» (fundamento de Derecho 4.°). f) El T.S. entendió que era correcta la calificación administrativa de infracción muy grave aplicada al señor Gómez Catón, «puesto que de Acuerdos manifiestamente ilegales y que han causado un perjuicio grave a la Administración deben ser calificados los hechos que se tienen como probados, sin que a ello obstasen las alegaciones del recurrente, que el Tribunal procedió a examinar y rebatir» (fundamento 5.°).

3. En la demanda de amparo, dirigida en su encabezamiento únicamente contra la Sentencia antedicha por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia contenido en el art. 24.2 de la C.E. y deducida en el suplico también frente a las resoluciones administrativas referidas, la representación del señor Gómez Catón argumenta, en apoyo de las pretensiones de éste, de la manera que, muy sintéticamente, se va a mostrar: a) El expediente administrativo en el que se impuso al señor Gómez Catón la sanción de pérdida de su condición de funcionario conculcó el principio de presunción de inocencia: a) se le denegaron en su integridad las pruebas propuestas; b) no consta referencia a prueba alguna en cuanto al fondo de la infracción imputada, en particular respecto de que la disminución de las bases se hubiera efectuado conscientemente.

b) En el proceso contencioso-administrativo se produjo idéntica conculcación: a) en la Sentencia no se realiza el menor análisis sobre la actividad probatoria desarrollada en el expediente; en el fundamento 4.° se declaran probados unos hechos determinados, pero no se señalan las fuentes de prueba ni se argumenta sobre ésta; b) además, la Sentencia prescinde totalmente de cualquier juicio probatorio sobre la existencia de dolo por parte del recurrente, siendo así que el conocimiento de la inexactitud de las minutas de requerimiento era una circunstancia determinante de la sanción. 4. Concluye la demanda solicitando de este Tribunal: a) Que otorgue al señor Gómez Catón el amparo impetrado. b) Que anule y deje sin efecto las resoluciones administrativas y la judicial impugnadas. c) Que reponga al señor Gómez Caton en su empleo, declarando la obligación de la Administración del Estado de abonarle los haberes dejados de percibir desde que fue suspendido en el mismo. d) Que imponga las costas a la parte que se oponga al presente recurso. 5. Mediante nuestra providencia de 18 de abril de 1988, se concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, un plazo común de diez días para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: 1.° no haberse acreditado fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, a efectos del cómputo del plazo establecido en el art. 44.2 de la LOTC; 2.° carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, según previene el art. 50.2 b) de la citada Ley Orgánica. 6. Por escrito de 6 de mayo de 1988 formula sus alegaciones la representación del demandante, que, tras diversas consideraciones sobre el papel a desempeñar por el Tribunal Constitucional en los procesos de amparo, dijo, en síntesis, lo siguiente: a) Se pretende que sea el demandante quien acredite fehacientemente la fecha de notificación de la Sentencia recurrida, siendo así que tal fecha consta perfectamente en las actuaciones y puede ser examinada por el Tribunal Constitucional en el momento oportuno. De implantarse el formalismo de que, a la vista de dicha pretensión, adolece la providencia del Tribunal, se llegaría al absurdo de que «si no se acreditara fehacientemente la interposición temporánea del recurso, éste seria inadmitido aunque hubiera sido formulado dentro de plazo y aunque el litigante hubiera resultado lesionado en un derecho constitucional. No cabe, en aras a un exagerado e inconstitucional formalismo, situar a los ciudadanos españoles en tan manifiesta indefensión». En cuanto al motivo 2.°, «uno de los principios básicos de todo proceso mínimamente correcto es el de la prohibición de inadmisión de demandas in limine litis», ya que «si siempre es peligroso emitir juicios sobre el fondo sin previo examen del expediente ni audiencia de las partes, tanto más cuando dicho examen se efectúa con la preocupación de reducir al mínimo el número de recursos pendientes». «Denunciamos por consiguiente la infracción del art. 24.1 de la Constitución en la resolución de este Tribunal de 18 de abril de 1988, y siendo este Tribunal el único custodio de la Constitución (sic), sin posible ulterior revisión, procede que de oficio deje sin efecto dicha resolución, solicitando directamente informe al Tribunal Supremo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 88 de su Ley Orgánica, que informe sobre la fecha de notificación de la Sentencia, de suscitarse dudas al respecto».

b) Aparte de esto, en la copia de la Sentencia adjuntada a la demanda figuran tanto el sello estampado del Colegio de Procuradores con fecha 28 de enero de 1988, cuanto, en la cabecera, una nota mecanográfica que reza «Not. 28 enero», Además, se ha solicitado de la Sala Quinta del Tribunal Supremo, mediante escrito sellado que se acompaña, certificación fehaciente de la Sentencia en cuestión. c) En cuanto al fondo de la cuestión planteada, se insiste en la infracción del principio de presunción de inocencia tanto en el expediente administrativo como en el proceso jurisdiccional. En aquél se rechazaron todas las pruebas solicitadas por el señor Gómez Catón, siendo el mismo sancionado sin prueba de ninguna clase. La Sentencia recurrida incide en el mismo defecto, desestimando el recurso sin entrar en el más mínimo examen de la conducta del señor Gómez Catón.

7. Por escrito registrado igualmente el 6 de mayo de 1988 formula sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien estima como no acreditada la fecha en que le fue notificada al demandante la Sentencia del Tribunal Supremo que agotó la vía judicial procedente, de modo que procede interesar la inadmisión del recurso por extemporáneo si tal acreditación no tiene lugar. Por lo que atañe a la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia: a) El actor no alega, propiamente, que faltaron pruebas de cargo en las que basar la sanción administrativa, sino que las existentes (las «minutas para requerimiento» redactadas por el expedientado en las que se hacían constar inexactas bases de cotización de las empresas denunciadas) resultan insuficientes para obtener una conclusión sancionadora, con lo que viene a pretender que ahora se descalifiquen como pruebas de cargo aquellas que tuvo en consideración el acuerdo sancionador, lo que entraña un motivo de amparo falto de contenido constitucional. b) Y otro tanto cabe afirmar respecto de la vulneración que se predica de la resolución judicial impugnada. «Si ésta no ha sancionado, sino meramente desestimado el recurso interpuesto contra la sanción, no puede decirse que haya inobservado el principio de presunción de inocencia», de modo que la vulneración denunciada no tiene su origen inmediato y directo en el acto judicial, según requiere el art. 44.1 de la LOTC. Ello conlleva la inadmisión del recurso a tenor de lo dispuesto en el art. 50.2 b) de la citada Ley.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la demanda presentada por el señor Gómez Catón no aparece acreditado el cabal cumplimiento de la ineludible exigencia contenida en los arts. 43.2 y 44.2 de la LOTC, pues no consta, debidamente adverada, la fecha en que tuvo lugar la recepción de la notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 1987. Dicho defecto no ha sido subsanado por el actor en el plazo que le fue al propósito concedido por nuestra providencia de 18 de abril de 1988. Y dado que, según ha declarado reiteradamente este Tribunal, es carga de quien recurre en amparo la acreditación fehaciente del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos, procede apreciar la concurrencia de la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 a) de la LOTC. Ello porque, si bien en la Sentencia aportada figura el sello fechado del Colegio de Procuradores, tal estampación carece por si misma -de acuerdo con el criterio repetidamente mantenido por el Tribunal Constitucional- de eficacia autenticadora (así, v.g., el ATC de 13 de enero de 1988, Sala Segunda, asunto núm. 931/1987, o el ATC de 15 de febrero de 1988, Sala Segunda, asunto núm. 1.507/1987). Lo propio, y aun a fortiori, debe observarse acerca de la nota mecanográfica impresa en el texto de la resolución judicial, que sólo de manera por completo gratuita merecería la valoración de acreditación plena.

2. Pero concurre asimismo la causa de inadmisión dispuesta, no obstante la opinión del solicitante de amparo, por el legislador en el art. 50.2 b) de la LOTC [50.1 c) tras la L.O. 6/1988, de 9 de junio] para cuando la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. En repetidas ocasiones nos hemos pronunciado acerca del alcance y significado del precepto de nuestra Ley Orgánica que acabamos de invocar. Ello no obstante, conviene recordar ahora algunos aspectos de dicha doctrina. La fórmula del artículo citado, interpretada en conexión con los restantes párrafos del mencionado precepto, encierra una atribución al Tribunal de la facultad de rechazar en trámite de admisión aquellas demandas, entre otras, cuyo contenido muestre que se deducen contra actos insusceptibles de recurso de amparo, o a los que manifiestamente no cabe imputar la pretendida lesión de un derecho fundamental o cuyos pedimentos excedan de la competencia que, en esta vía, corresponde al Tribunal Constitucional (ATC 147/1982, fundamento jurídico 3.°). Para acudir al motivo de inadmisión señalado no le es preciso al Tribunal entender que la demanda contiene una formulación «absolutamente gratuita, sofisticada o descabellada», sino que le basta con considerar, a la vista del escrito de demanda y de los documentos que la acompañan, que, a reserva de las alegaciones de las partes en el trámite de admisión, dispone de los datos suficientes para rechazar las pretensiones deducidas, de forma que no sea necesario proseguir el proceso constitucional hasta la Sentencia (ATC 129/1987, fundamento jurídico 1.°). Cuando decide recabar las alegaciones del solicitante de amparo y del Ministerio Fiscal respecto de la carencia de contenido que justifique una resolución sobre el fondo, empero, el Tribunal no adopta, como parece creer la representación del actor, ninguna decisión acerca de las cuestiones plantadas en el proceso. Y justamente la apertura del referido trámite trata de ofrecer al recurrente la posibilidad de ampliar los razonamientos en apoyo de sus tesis, de que aporte argumentos adicionales capaces de llevar al Tribunal al convencimiento de la relevancia constitucional del tema debatido. En otros términos, la providencia de apertura no constituye una traba burocrático-jurídica a la pretensión de amparo, sino que, por el contrario, proporciona una oportunidad suplementaria para clarificar y completar el escrito inicial (cfr. AATC 337/1986, fundamento único, y 129/1987, fundamento jurídico 1.°). Por lo demás, es claro que no resulta suficiente, para dotar a la demanda de entidad bastante en orden a una decisión acerca de la misma en forma de Sentencia, con que se alegue la infracción de uno o varios preceptos constitucionales, sino que es necesario que de ella, así como del contenido de las resoluciones que se impugnan, se desprendan indicios racionales de haberse producido la vulneración denunciada, consecuentemente, cuando las alegaciones no puedan llevar al ánimo del Tribunal Constitucional una misma duda sobre la presunta inconstitucionalidad de tales resoluciones, se ha de llegar a la conclusión de que existe la causa de inadmisión reseñada, sin que, de otra parte, corresponda al recurrente, sino al propio Tribunal, apreciar el interés que, pese a todo, pueda tener el pronunciamiento desestimatorio mediante Sentencia (ATC 76/1984, fundamento jurídico 1.°).

3. Dicho lo anterior, procede examinar la inconsistencia que, desde el punto de vista de la relevancia constitucional legalmente exigible, se advierte en la demanda del señor Gómez Catón. Sostiene, según hemos visto, la representación del señor Gómez Catón que en el expediente administrativo que le fue incoado a su poderdante se le denegaron todas las pruebas por él solicitadas y que en tal expediente no se hace referencia a prueba alguna relativa al fondo de la infracción imputada, especialmente en lo concerniente a que la disminución de las bases de cotización se hubiera efectuado conscientemente. No consta, sin embargo, cuáles fueron en concreto las pruebas propuestas por el demandante, ni los motivos que aconsejaron al instructor su denegación, pues ni el escrito de contestación al que se acaba de aludir ni el texto de la Resolución denegatoria han sido aportados por la representación del señor Gómez Catón, la cual tampoco detalla en la demanda los extremos en cuestión. No obstante, en la Resolución del Ministerio de Trabajo de 17 de octubre de 1983, que desestimó el recurso de reposición instado por el hoy demandante de amparo, se declara, frente a su alegación en tal sentido, que la Resolución denegatoria de las pruebas pedidas «no puede tacharse de inmotivada» y que «consta de dos resultandos y cuatro considerandos con una extensión de seis folios, por lo que no puede aceptarse que origine indefensión en el expedientado». A su vez, la Sala Quinta del Tribunal Supremo rechaza esa misma alegación afirmando que el instructor del expediente disciplinario está facultado para denegar «las actuaciones probatorias que considere innecesarias y superfluas, aunque fueren de descargo, siempre que motive adecuadamente su resolución al efecto [...] y esto es lo que en este caso ha acontecido» (fundamento jurídico 3.° de la Sentencia aquí recurrida). En consecuencia, dado que por el señor Gómez Catón no se ha acreditado la existencia de una denegación arbitraria de la práctica de las pruebas por él solicitadas ni la de la relación entre las mismas y el thema decidendi en el expediente disciplinario que le fue incoado, cabe concluir, de acuerdo con doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, que su demanda carece de consistencia respecto a este punto específico, incurriendo en la causa de inadmisión consistente en carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. Igual conclusión merece el reproche dirigido por el demandante a la fundamentación en que se apoya la propuesta del instructor aceptada por la Administración, a la que atribuye la omisión de toda referencia a prueba alguna atinente al fondo de la infracción imputada y en especial a que la disminución de las bases se hubiera realizado conscientemente. Una simple lectura de la propuesta del instructor revela, sin embargo, todo lo contrario, ya que éste se apoya en la existencia de requerimientos liquidación formulados a las empresas por la Inspección de Trabajo sobre la base de las minutas firmadas por el señor Gómez Catón. En la confección de tales minutas, el señor Gómez Catón «tuvo que examinar el documento de ingreso de la parte de cuota obrera, en el que [...] figura la base de cotización declarada por la empresa aplicable a la totalidad de la cuota, base que debió servir para formular la liquidación y no una base que, en la generalidad de los casos, era inferior en un 50 por 100 a la declarada». Esto implica, según el instructor, «una actividad de falseamiento de hechos y datos declarados por las propias empresas que supone, a su vez, una falta de honradez e integridad en el obrar». No procede en esta sede sino apreciar la existencia de la prueba mencionada, sin que quepa entrar a valorarla, por lo que de nuevo se ha de constatar la debilidad de la tacha de inconstitucionalidad aducida por el demandante. En cuanto a las imputaciones dirigidas a la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo y resumidas en el apartado b) del antecedente 3.°, también adolecen de inconsistencia y, por tanto, de falta de relevancia constitucional. En efecto, en el curso del proceso contencioso-administrativo se practicaron las pruebas documental y pericial, y conforme a las mismas se declararon acreditados por el juzgador los hechos imputados al señor Gomez Catón, calificados de acuerdos manifiestamente ilegales y gravemente perjudiciales para la Administración y constitutivos de una infracción muy grave. Pues bien: según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, cuando aquí se alegue vulneración del derecho a la presunción de inocencia, lo único que procede es verificar si en el proceso judicial han existido pruebas que puedan estimarse racionalmente de cargo, es decir, que los hechos cuya certeza resulta de las pruebas practicadas acrediten la culpabilidad del acusado. Si tales pruebas se han dado, no le corresponde al Tribunal Constitucional revisar la valoración que de las mismas haya realizado el juzgador en conciencia, pues su jurisdicción respecto a la actuación de los órganos judiciales ordinarios se limita a determinar si se han vulnerado o no las garantías constitucionales (cfr. STC 177/1987, fundamento jurídico 2.°, entre otras muchas). De acuerdo con tal doctrina, no cabe duda de que tales pruebas, como queda dicho, se han producido en el presente caso. Poco importa que las mismas se hayan practicado a instancia del recurrente y no del representante de la Administración, pues el juzgador las ha contrastado con el expediente administrativo y la documentación en él obrante y le han parecido suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

En razón a todo lo expuesto, la Sección ha acordado la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/06/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 288/1988

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Contenido constitucional de la demanda: significado; carencia. Prueba: su denegación no constituye violación de derecho fundamental. Derecho a la presunción de inocencia: actividad

probatoria.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 43.2
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.2 b)
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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