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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 929/1988, de 20 de julio de 1988. Recurso de amparo 244/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 244/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Santiago Espinosa Solaesa.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en representación de don Santiago Espinosa Solaesa, Letrado del ilustre Colegio de Abogados de Vizcaya que actúa bajo su propia dirección, interpone el 15 de febrero de 1988 recurso de amparo contra Auto de 22 de enero de 1988 recaído en incidente de recusación planteado en el proceso número 349/86 de la Magistratura de Trabajo núm. 1 de Vizcaya.

2. La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) El Letrado aquí demandante de amparo, junto con otros treinta y dos Abogados más del mismo Colegio, interpusieron el 18 de diciembre de 1987, ante el Consejo General del Poder Judicial, una denuncia contra el Magistrado de Trabajo titular de la Magistratura núm. 1 de Vizcaya. La denuncia se fundaba en el contenido de las resoluciones que dicho Magistrado venia dictando, resoluciones que, en su opinión, carecían de rigor técnico y jurisprudencial y contenían un marcado sesgo ideológico, en contra de los trabajadores.

b) Como llegase el mes de enero de 1988 y el Magistrado denunciado había procedido a citar para vista numerosos juicios, sin que el Consejo General del Poder Judicial hubiera procedido a realizar actividad indagatoria ni de otro tipo con la denuncia realizada, los denunciantes acordaron, supeditándolo a la aquiescencia de los defendidos en cada juicio, que, en los procesos laborales para los que habían sido citados, procederían a requerir de abstención al Magistrado denunciado y, en caso de no producirse ésta, a formular recusación por causa de enemistad manifiesta y pleito pendiente.

c) En el caso del Letrado aquí demandante de amparo, el primer proceso laboral en que había sido citado era un juicio deducido por doña Esther Luz Catalán, a la que asistía, contra el Santo Hospital Civil de Bilbao, señalado para el día 20 de enero de 1988. Constituidas las partes en Sala tal día, el Letrado, en nombre propio y en el de su defendida, requirió al Magistrado para que se abstuviera y, al negarse, formuló recusación por las causas ya indicadas.

d) El Magistrado recusado suspendió el procedimiento y el Magistrado sustituto procedió a citar a las partes para el incidente de recusación para el día 22 de enero de 1988.

En dicho incidente la parte actora propuso como pruebas que se aportasen a las actuaciones los libros de Sentencias y recursos de la Magistratura (para acreditar los fallos sistemáticos, continuos e infundados en perjuicio de los intereses de los trabajadores) y que se oyese en confesión al Magistrado recusado por vía de informe, pruebas a cuya práctica no se accedió, según se alega, porque debieron haberse pedido con suficiente antelación. Tras el incidente se dictó Auto el 22 de enero de 1988, que dice notificado el 26 de enero de 1988, en el que no se admitía la legitimación del Letrado recurrente en amparo para formular recusación, se desestimaba la recusación planteada por no concurrir las causas aducidas y se imponían sendas multas, de 15.000 pesetas al Letrado y 5.000 pesetas a su defendida, por entender que había existido mala fe en la interposición de la recusación.

3. Aduce el Letrado recurrente que está legitimado para acudir al amparo como titular de un interés legítimo, en cuanto fue parte en el incidente de recusación seguido y a él se refiere la resolución recaída en el mismo, alegando haber existido vulneración de los derechos reconocidos por el art. 24 C.E. Alega, de un lado, que la resolución del incidente lesiona el derecho a una tutela judicial efectiva al inadmitir su legitimación para recusar al Magistrado, cuando es evidente que las causas del ex 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial afectan no sólo a la parte sino también a quienes tienen participación directa en el pleito, cual ocurre con el Letrado. Igual lesión se produce al rechazar la resolución recurrida la recusación del Magistrado por las causas previstas en el art. 219.7 y 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, causas que, a su juicio, sí concurren, según los razonamientos que expone sobre el significado de los conceptos «pleito pendiente» y «enemistad manifiesta». Entiende, de otro lado, que la inadmisión de la prueba propuesta en el acto de vista del incidente atenta al derecho a utilizar los medios de prueba que se consideran útiles para la defensa (art. 24.2 C.E.), siendo tales pruebas útiles, a los fines de demostrar la existencia de las causas y posibles de llevar a efecto, sin que la causa de inadmisión fuera suficiente al limitar notablemente la capacidad defensiva de la parte recurrente por razones formales que no han de anteponerse al derecho constitucional. Indica, por último, que la imposición de multa por mala fe carece de todo fundamento, pues se basa en que se formuló una denuncia para preconstituir prueba de enemistad y pleito pendiente; ello evidencia que a su defendida no cabe reprocharle mala fe por no haber participado en la demanda y, en cuanto al recurrente en amparo, tal reproche lo es por una participación «en un proceso de intenciones colectivo» que no ha sido objeto de ninguna prueba, fundándose, pues, en una insuficiente explicación hipotética. Suplica que, con estimación del amparo, se deje sin efecto el Auto recurrido y, declarando la nulidad de actuaciones desde la denegación de pruebas, se retrotraigan las mismas al momento anterior, así como que se declare su derecho a ser parte en el proceso de recusación; que su interpretación de los términos «pleito pendiente» y «enemistad manifiesta» es acorde al derecho constitucional a la defensa en un proceso judicial y que no ha lugar a apreciar mala fe en su conducta por hallarse en el ejercicio legal de su derecho constitucional.

4. Mediante providencia del pasado día 9 de mayo, la Sección Segunda puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:

a) La del art. 50.1 b) en relación con el 49.2 b), ambos de la LOTC, por no acompañarse a la demanda copia o testimonio del Auto impugnado.

b) La del art. 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la LOTC, por posible extemporaneidad de la demanda.

c) La del art. 50.1 b) en relación con el 44.1 a), por no haberse agotado los recursos utilizables.

d) La del art. 50.2 b), por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido por la anterior providencia ha presentado escrito la representación del recurrente, escrito al que acompaña copia del Auto recurrido y certificación de la Secretaría de la Magistratura de Trabajo en la que se acredita que la fecha de notificación fue la de 26 de enero. Alega, igualmente, que la propia resolución impugnada indica que contra ella no cabe recurso alguno y sostiene, por último, que el contenido constitucional de la demanda viene dado por los argumentos que en la misma se recogen, insistiendo en la necesidad de que la enemistad entre el Juez y el Abogado defensor sea considerada como causa suficiente de recusación, y en el hecho de que la denegación de las pruebas propuestas en el incidente constituye una violación del derecho garantizado en el apartado segundo del art. 24. El Ministerio Fiscal, por su parte, también dentro de plazo, tras señalar que concurren las dos primeras causas de inadmisión propuestas, de carácter subsanable, y que no resulta fácil informar sobre el fondo por no haberse acompañado la resolución impugnada, sostiene que, en todo caso, es evidente que se da la causa de inadmisión propuesta en tercer lugar, puesto que contra el Auto denegatorio de la recusación cabía, según la Ley de Procedimiento Laboral (LPL, art. 43) los recursos de casación o suplicación y que ahora, además, a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) pueden hacerse valer los motivos de recusación al recurrir contra la resolución que decida el pleito. Solicita, en consecuencia, la inadmisión de la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Con las copias que acompaña al escrito presentado en este trámite, ha subsanado el recurrente los defectos advertidos en su demanda que dieron lugar a la propuesta de las dos primeras causas de inadmisión relacionadas en nuestra providencia.

No ha despejado, por el contrario, el mencionado escrito las dudas que nos llevaron a proponer la tercera de las causas de inadmisión, esto es, la de no haberse agotado los recursos utilizables en la vía judicial, dudas que, al confirmarse ahora, nos llevan a declarar la inadmisión. Es cierto, en efecto, que puede entenderse que el art. 228 de la LOPJ ha venido a derogar el art. 43 de la LPL que abría la posibilidad de la suplicación o la casación contra las resoluciones denegatorias de la recusación. Es claro, también, no obstante, que según la interpretación que parece más evidente, el propio art. 228 hace posible que la disconformidad de las partes frente a tales resoluciones pueda hacerse valer a través de los recursos procedentes contra las resoluciones de fondo. En estos recursos puede la parte aducir cuantas infracciones considere cometidas al resolver el incidente y, por tanto, también, y muy señaladamente la que, en su opinión, haya ocasionado la infracción de los derechos fundamentales que nuestra Constitución garantiza. De acuerdo con todo ello, el hoy recurrente pudo y debió hacer valer, dentro del orden laboral, la infracción de derechos fundametales para los que pide nuestro amparo, sin que en ningún caso pueda entenderse que esa posibilidad quedaba anulada por lo que se dice en el fundamento duodécimo del Auto impugnado. No habiéndolo hecho así, se ha dejado por tanto de cumplir el requisito que impone el art. 44.1 a) de nuestra Ley Orgánica.

La Sección acuerda, por ello, la inadmisión del presente recurso.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/07/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 244/1988

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia. Recusación de Magistrados: recursos contra la denegación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 43
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 228
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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