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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente: don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.461/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de Alas Pumariño, en nombre y representación de doña Fermina Alonso Alonso, bajo la dirección de Letrado, contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de septiembre de 1987, que declaró improcedente el recurso de suplicación interpuesto contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo en proceso sobre jubilación.

Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional de la Salud, representados por el Procurador don Carlos Zulueta Cebrián y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado por el Procurador don Eduardo Morales Price. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas Pumariño, en representación de doña Fermina Alonso Alonso, interpone el 12 de noviembre de 1987 recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de septiembre de 1987, que declaró improcedente recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo en proceso sobre pensión de jubilación.

2. Se alegan en la demanda de amparo como hechos fundamentadores los siguientes:

a) La actora formuló reclamación previa administrativa al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y al Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) en petición de incremento de las bases de cotización de los dos últimos años antes de su jubilación una cuantía del 30 por 100 (lo que representa un total de 281.552 pesetas), correspondiente a la cotización que debería haberse efectuado por las retribuciones de los complementos salariales de alojamiento y manutención que como enfermera interna percibía.

b) Desestimada su reclamación previa por los Institutos mencionados, interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo de Oviedo, reiterando su petición del referido incremento. Su demanda fue desestimada por Sentencia de 31 de marzo de 1984. que indicaba que contra ella cabía recurso de suplicación, que interpuso y ha sido resuelto por Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de septiembre de 1987, que dice notificado el 26 de octubre de 1987, en que se declara improcedente el recurso por no alcanzar el cómputo de lo reclamado las 200.000 pesetas que como mínimo se establece para la admisión del reiterado recurso.

c) De forma paralela, en idéntica situación, objeto y demandos, una compañera de la actora llevó a cabo idéntica reclamación siguiendo igual camino procesal; sin embargo, por Sentencia de 9 de junio de 1987 el Tribunal Central de Trabajo le concedió el incremento en las bases de cotización.

3. Alega la recurrente que el Auto recurrido vulnera los arts. 14 y 24 de la Constitución por las razones siguientes:

En cuanto al primero de dichos preceptos, considera que las dos resoluciones del Tribunal Central de Trabajo fueron dictadas, con una diferencia de tiempo de tres meses y medio, sobre supuestos de hecho idénticos, dándole la segunda un trato discriminatorio y, en relación con el art. 24 de la Constitución, argumenta que la resolución impugnada aparece mal fundada, pretendiendo una interpretación odiosa por absolutamente restrictiva, en cuanto que, si bien en su demanda solicitaba una base reguladora ya cuantificada (95.973 ptas.), no lo es menos que la única forma posible de obtener la mencionada base sería mediante el abono por lo demandados de los correspondientes incrementos mensuales a lo largo de los dos últimos años y de ello se desprende que la cuantificación de las diferencias superan largamente el mínimo de admisibilidad de las 200.000 ptas.

Termina la demanda con la súplica de que se decrete haber sido violados los derechos de la recurrente, declarando la nulidad de la resolución impugnada con la obligación del Tribunal Central de Trabajo de entrar a resolver el fondo del asunto.

4. El 13 de enero de 1988 se dictó providencia, por la que se puso de manifiesto a la demandante y el Ministerio Fiscal la posible concurrencia de las causas de inadmisibilidad de los arts. 50.1 b), en relación con el 49.2 a) de la LOTC, por no acompañar el documento acreditativo de la representación de la solicitante de amparo, 50.1 a), en relación con el 44.1 a), por falta de agotamiento de la vía judicial y 50.2 b), por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Después de presentarse las correspondientes alegaciones en las que la demandante solicitó la admisión del recurso y el Ministerio Fiscal su inadmisión, se dictó providencia de 29 de febrero, admitiendo el recurso y acordándose las diligencias pertinentes y, recibidas las actuaciones judiciales, en providencia de 18 de abril se tuvieron por personados a los Procuradores don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, y don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y se dio vista de las actuaciones a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para que, en el plazo común de veinte días, formularan las alegaciones pertinentes.

5. La solicitante de amparo reiteró todo el contenido de la demanda y puntualizó que en ésta no se pidió la diferencia entre la pensión otorgada y la demandada, sino el reconocimiento del derecho a una pensión de esa cuantía para lo cual resulta imprescindible incrementar las bases de cotización del período de dos años en cuantía que supera ampliamente el límite de 200.000 pesetas que se requiere para la admisión del recurso de suplicación y concluyendo que si el Tribunal Central de Trabajo no entra a juzgar en el fondo se conculcarán, cuando menos, dos derechos fundamentales: 1.º) la situación de indefensión en que se coloca a la actora al verse avocada por la Magistratura a un recurso de suplicación que después no resulta admitido, y 2.º) un agravio comparativo en cuanto se le discrimina frente al trato otorgado a sus compañeras de idéntica situación: doña María Jesús del Campo Peláez (caso aportado a este recurso); doña Aida Rubio Sánchez, doña María Carmen Molinero y otros muchos que han obtenido el derecho reclamado.

6. El Instituto Nacional de la Seguridad Social alega que la parte actora ejercitó en la vía judicial pretensión dirigida a que su pensión de jubilación le fuese incrementada en 9.248 ptas. mensuales, que multiplicadas por 14 darían un incremento anual de 129.472 ptas., cantidad que no alcanza el límite de inadmisibilidad del recurso de suplicación establecido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por consiguiente, el Auto impugnado no vulnera los preceptos constitucionales que se citan de contrario, toda vez que el Tribunal se limitó a aplicar las normas legales que establecen determinados requisitos para la procedencia del recurso de suplicación, en este caso, el citado art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral, completado por el 178.3, según el cual la cuantía litigiosa, a efectos del recurso, en las reclamaciones sobre reconocimiento de algún beneficio de la Seguridad Social, se determinará por el incremento de las prestaciones correspondientes a un año y, en atención a ello terminó suplicando la desestimación del recurso de amparo.

7. El Instituto Nacional de la Salud, después de adherirse al escrito que formula el Instituto Nacional de la Seguridad Social, manifiesta que no debió ser objeto del recurso, ni siquiera de la demanda, puesto que no es la Entidad Gestora que tiene encomendada «la gestión y administración de las prestaciones económicas del sistema de Seguridad Social» que contemplen al otro de los Institutos demandados (art. 1.1 del Real Decreto 36/1978, de 16 de noviembre).

Alega, además, que es insostenible defender que ha habido violaciones constitucionales, pues el supuesto a comparar no es igual y donde no hay igualdad absoluta no cabe invocar el art. 14 de la Constitución y no puede hablarse de indefensión, ni falta de tutela efectiva, porque el Tribunal ha aplicado unos preceptos legales que declaran improcedente el recurso de suplicación por razón de la cuantía y el respeto a la normativa procesal es fundamental, no pudiendo dejarse al arbitrio del administrado, según tienen declarado las SSTC 65/1983 y 70/1984.

Terminó suplicando Sentencia denegatoria del amparo solicitado.

8. El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso con base en las siguientes razones:

Para defender la lesión del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley, la actora acompaña con su demanda Sentencia dictada, en un asunto, que dice de fondo similar, por la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo el 9 de junio de 1987, y la compara con el Auto de la misma Sala y Tribunal; de 29 de septiembre de 1987, que ahora impugna.

Los argumentos recogidos en sus ocho líneas no son precisos ni tampoco convincentes. Se reducen a denunciar una supuesta «discriminación» por haberse resuelto de distinta forma «supuestos de hecho idénticos».

Pero esta aseveración debe ser matizada. En primer lugar, los hechos contemplados en uno y otro caso no son idénticos, porque en el presente, doña Fermina Alonso Alonso, según lo declarado probado, trabajo como enfermera desde el 22 de julio de 1961 hasta el 31 de julio de 1983, en tanto que en la Sentencia que se presenta como término de comparación, la actora María Jesús del Campo Peláez ingresó como enfermera el año 1955 permaneciendo hasta su jubilación el 31 de marzo de 1982. Las bases reguladoras para la jubilación no podían ser iguales. De otra parte, tampoco existe igualdad en las resoluciones que se comparan, porque la Sentencia de 9 de junio de 1983 entro a conocer del fondo del asunto sin plantearse la procedencia del recurso de suplicación ni indicar las bases reguladoras reconocida y reclamada, en tanto el Auto que ahora se ataca declara la improcedencia del recurso en razón de la cuantía y lo hace precisando con toda claridad la diferencia económica que se reclama. No hay, en consecuencia, argumentos para poder defender la desigualdad invocada, no sólo por las diferencias señaladas entre ambas resoluciones, sino, además, por la fundamentación que contiene el Auto mencionado, la cual excluye también, a nuestro juicio, como ahora veremos, la vulneración del derecho protegido en el art. 24.1 de la Constitución.

Dice la demanda de amparo que no obstante advertir la Magistratura de Trabajo que procedía recurso de suplicación, el Tribunal Central de Trabajo lo declaró improcedente, causando así indefensión.

Argumento que no es de recibo, pues sabido es (SSTC 17/1985 y 36/1986) que el Tribunal Central de Trabajo tiene competencia para analizar por si los motivos de inadmisión y en este sentido rectificar, en su caso, los criterios de las Magistraturas.

Ni tampoco reúne consistencia la afirmación de que el Auto del Tribunal Central de Trabajo no está fundado en Derecho, «pretendiendo una interpretación odiosa por absolutamente restrictiva».

El fundamento de Derecho del referido Auto de 29 de septiembre de 1987, expone con meridiana claridad que «el contenido económico de la acción ejercitada en la presente litis viene dado por diferencia (sic) entre la pensión de jubilación que cobraba la actora en la cuantía de 79.047 ptas. mensuales (92 por 100 de la base reguladora de 85.921) y la solicitada de 88.295 ptas. (92 por 100 de 95.593), diferencia de 9.245 pesetas mensuales, que en cómputo anual no alcanza las 200.000 pesetas que como límite mínimo de admisibilidad del recurso de suplicación. viene establecido en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral»... «en relación con el art. 178.3 de la misma Ley».

Es decir, que ni la diferencia entre las bases reguladoras (10.052 ptas. mensuales, según la demanda judicial en su día interpuesta), ni la diferencia entre las pensiones de jubilación (9.245 ptas. mensuales) tienen entidad cuantitativa suficiente para autorizar la interposición del recurso de suplicación, cuando esta forma de computar la cuantía viene siendo reiterada por el Tribunal Central de Trabajo, como recoge la STC 28/1987.

Añade el Ministerio Fiscal lo que ya sugirió en su anterior escrito de desestimación. Contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo de 29 de septiembre de 1987 cabía recurso de súplica (art. 402 y concordantes de la L.E.C. y Disposición adicional de la Ley de Procedimiento Laboral).

La no utilización del mismo por quien ahora recurre en amparo, impide dar agotada la vía judicial previa (AATC 126/1986, 536/1987, 910/1987 y 840/1987), haciendo por ello en este momento desestimable la demanda de amparo, que adolecerá además de falta de invocación en dicha vía judicial.

9. El día 3 de julio de 1989 se dictó providencia señalando para deliberación y votación el día 2 de octubre.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo, enfermera jubilada de la Residencia Sanitaria de Oviedo, pide protección de los derechos a la igualdad en la aplicación de la Ley y a la tutela judicial efectiva, respectivamente, reconocidos en los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, que considera han sido vulnerados por el Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 29 de septiembre de 1987, en virtud del cual se declaró improcedente, por razón de la cuantía, el recurso de suplicación interpuesto por la demandante contra Sentencia de la Magistratura del Trabajo, desestimatoria de reclamación dirigida a que se declare su derecho a una base reguladora de pensión de jubilación por importe de 95.973 ptas. mensuales y el porcentaje ya reconocido del 92 por 100 de dicha base, con efectos desde el 1 de agosto de 1983.

A la petición de amparo el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio Fiscal oponen objeciones procesales, que es preciso resolver con prioridad a la cuestión de fondo, en cuanto que, de ser acogidos, el enjuiciamiento de ésta se haría innecesario.

2. El Instituto Nacional de la Salud formula, sin incardinarla expresamente en ninguna causa legal de inadmisión del recurso de amparo, alegación en la que sostiene que no debió ser demandada en el recurso de amparo, ni siquiera en el proceso judicial, en atención a que no es la Entidad encargada de la gestión y administración de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por corresponder esta función al Instituto Nacional de la Seguridad Social, según dispone el art. 1.1 del Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre.

Esta alegación, que la propia parte califica de «advertencia», carece de relevancia procesal alguna en este recurso de amparo. puesto que es una especie de excepción de legitimación pasiva que, en lo que afecta al proceso judicial constituye cuestión de legalidad ordinaria que compete resolver a los órganos jurisdicionales y, en lo que respecta a esta vía constitucional. adolece de igual irrelevancia, dado que las pretensiones de amparo deducidas por el cauce del art. 44 de la LOTC, en las que se incluye la aquí ejercitada, no se dirigen contra los que fueron parte contraria en el proceso judicial, sino contra los actos y omisiones del órgano judicial que se estimen vulneradores de derechos fundamentales y por tanto, no tiene sentido alguno advertir de una posible falta de legitimación para ser demandado en el recurso de amparo, en cuanto que la intervención en el mismo, en el concepto expresado, no viene legalmente impuesta, sino que, al contrario, es un derecho que el art. 47 de la LOTC pone a la libre disposición de las partes litigantes, que puedan tener interés en el mantenimiento del acto u omisión judicial que es objeto del amparo, resultando, por consiguiente, contradictorio intervenir como demandado en un recurso de amparo para, a continuación, oponer reparo formal a esa intervención, cuya causa se encuentra, exclusivamente, en su propia voluntad.

3. La alegación del Ministerio Fiscal de que el recurso de amparo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 b) de la LOTC -redacción anterior a la reforma en la L.O. 6/1988, de 9 de junio-, en relación con el 44.1 a) por no haberse interpuesto recurso de suplica contra el Auto impugnado, es igualmente rechazable, no sólo en aplicación de la constante doctrina constitucional, según la cual no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, el recurso de súplica contra Autos que declaran improcedente el recurso de suplicación, sin contener indicación de que contra los mismos cabe dicho recurso -SSTC 47/1984, 124/1987 y 41/1988-, sino también porque el efecto preclusivo del trámite de inadmisión del art. 50 de la LOTC impide que las partes que intervinieron en el mismo puedan posteriormente reiterar, en trámite posterior, nuevas alegaciones sobre las mismas causas propuestas en aquél y, en el caso de autos, se abrió el referido trámite de inadmisión en el que se puso de manifiesto la causa que ahora vuelve a proponer el Ministerio Fiscal, el cual formuló en aquél, las alegaciones que estimó convenientes, que deben, en atención a lo expuesto, considerarse definitivamente superadas por la admisión a trámite acordada en su día.

4. La demandante de amparo alega vulneración del derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley, garantizado por el art. 14 de la Constitución, con fundamento en que el Auto recurrido declara improcedente su recurso de suplicación, mientras que, en un caso idéntico planteado por una compañera suya, la misma Sala, en Sentencia de 9 de junio de 1987, admitió el recurso y, entrando en el problema de fondo, estimó la pretensión ejercitada en iguales términos a la formulada por ella, siendo, en su consecuencia, objeto de un trato desigual injustificado que es contrario al referido derecho fundamental.

Procede resolver esta denuncia constitucional partiendo de las tres premisas siguientes: 1.ª) el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral declara improcedente el recurso de suplicación contra Sentencias no comprendidas en el art. 166, dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no excede de 200.000 ptas.; estableciendo el art. 178 las reglas para determinar la cuantía litigiosa, de las cuales la 3.ª es la aplicable a la reclamación formulada por la demandante de amparo: 2.ª) el principio de igualdad prohíbe a los Jueces y Tribunales resolver de forma contradictoria casos iguales a no ser que se justifique de manera razonable el cambio de criterio, siendo por ello condición esencial para su aplicación la aportación de un término de comparación acreditativo de la igualdad sustancial de los casos que se dicen haber sido contradictoriamente resueltos; y 3.ª) los Jueces y Tribunales tienen la facultad y deber de velar por el orden público procesal en garantía del correcto desarrollo del proceso y la observancia de las normas procesales.

En el caso de autos, el Tribunal Central, al comprobar por los datos numéricos aportados por la propia demandante que su reclamación, según las reglas legales, no alcanza la cuantía de 200.000 ptas., aplica la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 153 de la Ley de Procedimiento Laboral y lo hace en ejercicio de su facultad y obligación de rechazar ad limine un recurso que la norma legal prohíbe expresamente.

Frente a ello, la demandante de amparo opone una sentencia anterior de la misma Sala en la que resuelve en el fondo un caso, que aun siendo sustancialmente idéntico desde la perspectiva material, presenta la diferencia relevante, a los efectos de este amparo, de que en él se reclamó el derecho sin aportar datos numéricos que pusieran de manifiesto sin mayor estudio o investigación cuál era su cuantía económica, lo cual explica que el Tribunal Central no se planteara de oficio la cuestión de la improcedencia del recurso de suplicación al contrario de lo que decidió en el supuesto aquí contemplado. Esta diferencia justifica la diferencia de trato, haciendo inaplicable el invocado principio de igualdad, al igual que lo sería, incluso en el supuesto de que se negase relevancia a esa diferencia y se estimase que nos hallamos ante casos sustancialmente idénticos, pues no se enfrentan dos resoluciones que, de manera expresa, se contradigan por declarar en una de ellas la procedencia de un recurso de suplicación de cuantía inferior a 200.000 pesetas. y mantener en la otra el criterio opuesto, sino que se nos compara un supuesto de ejercicio, conforme a Derecho, por parte del Tribunal de la facultad de oficio que le confiere la ley con otro en el que el mismo Tribunal, por falta de datos suficientes o por cualquiera otra causa, como puede ser la ausencia de alegación. no se planteó el tema de la improcedencia del recurso o no consideró oportuno planteársela y es incuestionable que el hecho de que un Tribunal admita un recurso de suplicación que, de ser idéntico al intentado por la demandante, resultaría legalmente improcedente, no puede incardinarse en dicho principio constitucional para exigir la admisión de un recurso que viene expresamente excluido por la norma legal, ya que el no ejercicio por el Tribunal, en un caso determinado, de su facultad para rechazar recursos improcedentes, no puede conceder a litigantes posteriores el derecho contra legem a que se le admita su recurso y, en consecuencia, a que se le inaplique una causa de inadmisibilidad establecida en la norma procesal.

5. La queja relativa al art. 24.1 de la Constitución, fundada en la inadmisión por el Tribunal Central de un recurso de suplicación cuya procedencia venía indicada en la Sentencia de Magistratura, ha de estimarse dirigida, no a una «indefensión» en el sentido constitucional de quebranto o privación de las garantías de defensa, sino a una inadmisión, constitucionalmente inadecuada, del recurso de suplicación. Esta, sin embargo, no se ha producido, pues, dados los términos de la reclamación, el Tribunal Central de Trabajo hizo aplicación razonada de las normas legales -arts. 153 y 178.3 de la Ley de Procedimiento Laboral-, que regulan el recurso de suplicación, estableciendo límites cuantitativos a su procedencia y, en su consecuencia, dio plena satisfacción al derecho a la tutela judicial efectiva, sin que a ello afecte la indicación de procedencia del recurso contenido en la Sentencia de instancia, pues esa indicación tiene efectos meramente ilustrativos que en nada limita la competencia que el Tribunal superior, no vinculado por las indicaciones erróneas que puedan haberse hecho en la Sentencia indebidamente recurrida, ostenta en orden a decidir sobre la procedencia del recurso, de acuerdo con el sistema legalmente establecido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por doña Fermina Alonso Alonso.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a dos de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Álvaro Rodríguez Bereijo.

Numéro et date BOE [Nº, 267 ] 07/11/1989 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/10/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Tribunal Central de Trabajo declarando improcedente recurso de suplicación intentado contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Oviedo dictada en años sobre jubilación.

Synthèse analytique

Se alega vulneración de los arts. 14 y 24.1 CE.

  • 1.

    Las pretensiones de amparo deducidas por el cauce del art. 44 de la LOTC no se dirigen contra los que fueron parte contraria en el proceso judicial, sino contra los actos y omisiones del órgano judicial que se estimen vulneradores de derechos fundamentales, y, por tanto, no tiene sentido alguno advertir de una posible falta de legitimación para ser demandado en el recurso de amparo, resultando contradictorio intervenir como demandado en un recurso de amparo para oponer reparo formal a esa intervención, cuya causa se encuentra, exclusivamente, en su propia voluntad. [F.J. 2]

  • 2.

    Se reitera doctrina anterior, según la cual no es exigible, a los efectos del art. 44.1 a) de la LOTC, el recurso de súplica contra Autos que declaran improcedente el recurso de suplicación, sin contener indicación de que contra los mismos cabe dicho recurso. [F.J. 3]

  • 3.

    El efecto preclusivo del trámite de inadmisión del art. 50 de la LOTC impide que las partes que intervinieron en el mismo puedan posteriormente reiterar, en trámite posterior, nuevas alegaciones sobre las mismas causas propuestas en aquel. [F.J. 3]

  • 4.

    El no ejercicio por el Tribunal, en un caso determinado, de su facultad para rechazar recursos improcedentes, no puede conceder a litigantes posteriores el derecho «contra legem» a que se le admita su recurso y, en consecuencia, a que se le inaplique una causa de inadmisibilidad establecida en la norma procesal. [F.J. 4]

  • 5.

    La instrucción sobre recursos tiene efectos meramente ilustrativos que en nada limita la competencia que el Tribunal superior, no vinculado por las indicaciones erróneas que puedan haberse hecho en la Sentencia indebidamente recurrida, ostenta en orden a decidir sobre la procedencia del recurso, de acuerdo con el sistema legalmente establecido. [F.J. 5]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre. Gestión institucional de la Seguridad Social, la salud y el empleo
  • Artículo 1.1, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 6
  • Artículo 14, ff. 1, 4
  • Artículo 24.1, ff. 1, 5
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44, f. 2
  • Artículo 44.1 a), f. 1
  • Artículo 47, f. 2
  • Artículo 50, f. 3
  • Artículo 50.1 b), f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 153, ff. 4, 5
  • Artículo 166, f. 4
  • Artículo 178, f. 4
  • Artículo 178.3, f. 5
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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