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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.322/1987, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre de la entidad «Porta Mobiliario, Sociedad Limitada», asistida del Letrado don Salvador Pedrós Renard, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1987, dictada en el recurso de casación núm. 1.191/1986. Ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Doña Rosario Sánchez Rodríguez, en nombre y representación de la entidad mercantil «Porta Mobiliario, Sociedad Limitada», interpone recurso de amparo con fecha de 16 de octubre de 1987 frente a la Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo, de 17 de junio de 1987, dictada en autos sobre despido. Invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Don Manuel Vicente Martín Escriche, que prestaba servicios para la entidad demandante de amparo, interpuso demanda por despido ante la jurisdicción laboral. El día 11 de octubre de 1986, seis días antes de la fecha fijada para el acto del juicio, la parte demandada solicitó la práctica de diversas pruebas documentales y testificales, al amparo del art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral (L.P.L).

b) La Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia, mediante providencia de 12 de octubre de 1986, denegó la solicitud por falta de tiempo para su remisión a la parte y testigos, sin perjuicio de que se pueda aportar para mejor proveer. Durante el acto del juicio, la actual demandante de amparo presentó protesta formal por la denegación de la práctica de prueba solicitada y pidió la reproducción de la misma como diligencia para mejor proveer.

c) Contra la Sentencia de Magistratura de Trabajo, que estimó la demanda del trabajador, interpuso la actual demandante recurso de casación ante el T.S., por quebrantamiento de forma. La Sentencia del T.S. de 17 de junio de 1987 desestimó el recurso con apoyo en dos fundamentos. Primero, porque la entidad recurrente había sido notificada el día 16 de septiembre de que el juicio se celebraría el día 17 de octubre. Y segundo, porque en el acto del juicio se practicó en parte la prueba solicitada; porque en conclusiones la recurrente solicitó que mediante diligencia para mejor proveer se reprodujeran las pruebas documentales y desistió de la testifical; y porque el día 18 de octubre se dictó providencia para mejor proveer en la que se acordó la práctica de la prueba solicitada en el escrito de 11 de octubre. El T.S. entendió, por todo ello, que la recurrente no podía alegar que la no realización de la prueba testifical y la inicial denegación de la solicitud de práctica de prueba le habían causado indefensión.

3. Contra esa resolución judicial se interpone recurso de amparo, por presunta violación del art. 24 de la Constitución, en cuanto este precepto reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. La entidad demandante basa sus pretensiones en dos tipos de consideraciones:

a) Por un lado, entiende que la argumentación del T.S. no se ajusta a lo realmente sucedido, por varios motivos: porque la prueba solicitada por su escrito de 11 de octubre era distinta de la practicada en el juicio y de la realizada mediante diligencia para mejor proveer, que tampoco se practicó completa; porque, en cualquier caso, en las diligencias de prueba puede intervenir el solicitante de la misma, mientras que no ocurre así en las diligencias para mejor proveer; y porque el solicitante en ningún momento desistió de la prueba testifical, de modo que la alusión que a ello hace el T.S. debe estar referida a la otra parte del proceso.

b) Por otro lado, considera que la denegación de la práctica de prueba por falta de tiempo para su práctica (que, al decir de la demandante, no se le notificó antes del juicio) es contraria a Derecho, puesto que se puede denegar por causa justificada (improcedencia, solicitud fuera de plazo, etc.), pero nunca por falta de tiempo. Ello le habría originado indefensión.

En consecuencia, la actora solicita la revocación de las Sentencias de Magistratura de Trabajo y del T.S. y la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la vista oral, para que pueda acordarse la práctica de prueba. Solicita, asimismo, la suspensión de la ejecución de las resoluciones impugnadas, alegando que de otro modo se le causarían perjuicios graves.

4. Por providencia de 10 de noviembre de 1987 la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo en nombre de la entidad «Porta Mobiliario, Sociedad Limitada», y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente acerca del siguiente motivo de inadmisión de carácter subsanable: no haberse presentado con la demanda copia de la Sentencia de Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia; dentro del citado plazo la solicitante de amparo deberá presentar certificación fehaciente acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

5. Con fecha 23 de noviembre de 1987 se recibe escrito de la demandante de amparo al que acompaña copia de la Sentencia de Magistratura de Trabajo y certificación acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia del Tribunal Supremo.

6. Con fecha 24 de noviembre de 1987 se recibe escrito del Ministerio Fiscal, en el que se hace ver que la demandante no acompaña copia de la Sentencia de Magistratura, lo cual constituye causa de inadmisión de la demanda de amparo por concurrir las causas indicadas en este escrito.

7. Por providencia de 1 de diciembre de 1987 la Sección acuerda tener por recibido el precedente escrito de la Procuradora señora Sánchez Rodríguez, admitir a trámite la demanda de amparo y requerir atentamente, de conformidad con lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, al Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo núm. 5 de Valencia para que en el plazo de diez días remitan testimonio de las actuaciones previas y emplacen a quienes fueron parte en los mencionados procedimientos, con excepción de la recurrente, que aparece ya personada, para que en el plazo de diez días puedan comparecer en este proceso constitucional. Al mismo tiempo, manda formar la correspondiente pieza separada de suspensión.

8. Por Auto de 13 de enero de 1988, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia de 17 de junio de 1987 de la Sala Sexta del Tribunal Supremo.

9. Por providencia de 7 de marzo de 1988, la Sección acuerda tener por recibidas las actuaciones remitidas por el Tribunal Supremo y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones del presente recurso de amparo por un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente.

10. Con fecha 5 de abril de 1988 se reciben las alegaciones del Ministerio Fiscal. Tras un repaso de los hechos y de los antecedentes del presente recurso, se sostiene en dicho escrito que no es necesario revisar constitucionalmente el juicio que sobre la posible indefensión hizo el Tribunal Supremo. Y ello porque quien ahora demanda en amparo pudo insistir en la práctica de la prueba testifical en vez de desistir de ella, por lo que no puede invocar respecto de dicha prueba indefensión. En relación con la prueba documental, es cierto que Magistratura la denegó sin justificación legal (art. 80 L.P.L.) y con ello impidió que se practicara en juicio contradictorio llevándola a una diligencia para mejor proveer en la que la falta de audiencia de las partes podría haber originado indefensión. Sin embargo, tampoco aquí se ha producido tal indefensión, pues la prueba solicitada consistía en reclamar dos certificaciones del Ministerio de Hacienda para probar que el trabajador despedido trabajaba también para la empresa «Stache Internacional», siendo así que Magistratura de Trabajo declaró probado que aquella persona trabajaba para dicha empresa desde 1982. Por ello, no parece que la presencia de aquella prueba documental hubiera sido determinante de la resolución adoptada por Magistratura de Trabajo, ni que una contradicción sobre tal prueba en juicio hubiera modificado la Sentencia recaída. Planteada en estos términos la cuestión, y a la vista de esos razonamientos, ha de concluirse que no hubo lesión del art. 24.1 de la Constitución. Por lo expuesto, se interesa Sentencia en la que se deniegue el amparo solicitado.

11. Con fecha 26 de marzo de 1988 se reciben las alegaciones de la entidad demandante de amparo. Tras una exposición de los antecedentes y de la cuestión planteada, se aduce en dicho escrito que la prueba solicitada cumplía todos los requisitos exigidos por la ley para que se acordase su práctica, sin que «la falta de tiempo» alegada por Magistratura pueda justificar su falta de práctica. La denegación de medios de prueba válidos en Derecho y pedidos en tiempo y forma al tribunal origina una clara indefensión, con la consiguiente lesión del art. 24 de la Constitución de acuerdo con la doctrina expresada por el Tribunal Constitucional en numerosas Sentencias. Por otra parte, no puede tomarse en cuenta el fundamento de Derecho segundo ofrecido por el Tribunal Supremo, pues no es igual la prueba practicada en el acto del juicio que las posteriores, de modo que aunque se practique como diligencia para mejor proveer el rechazo de la prueba causa perjuicio. Debe tenerse en cuenta que esta parte nunca desistió de las pruebas, en contra de lo que parece deducir el Tribunal Supremo; y que aunque dicha manifestación se hubiera producido no podría tenerse en cuenta, pues la inoperancia de Magistratura desmontó todas las argumentaciones de la parte. Por todo ello se suplica Sentencia en la que se estime el amparo y se mande reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la denegación de las pruebas solicitadas por esta parte.

12. Por providencia de 2 de octubre de 1989, se acuerda fijar el día 5 siguiente para deliberación y fallo de la presente sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad demandante de amparo considera que la denegación de su solicitud de diligencia de prueba documental y testifical, fundada únicamente en la falta de tiempo para citar a las partes y a los testigos, lesiona los derechos que el art. 24 de la Constitución le reconoce a obtener una tutela judicial efectiva sin indefensión y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa. Siendo éste el núcleo del recurso de amparo, parece claro que, pese a su tenor literal, la demanda no puede entenderse dirigida sólo contra la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 1987, sino también contra la providencia de la Magistratura de Trabajo que denegó su solicitud de prueba, así como contra la posterior Sentencia de este órgano judicial que estimo la demanda de la parte contraria.

Delimitado así el objeto del presente recurso, de las alegaciones de la entidad demandante de amparo resultaría, en primer lugar, que la providencia de Magistratura de Trabajo de 12 de octubre de 1985 ha vulnerado el art. 24 de la Constitución por denegar injustificadamente la diligencia de prueba solicitada antes del juicio; en segundo lugar, que la Sentencia de dicho órgano judicial menoscabó su derecho a la tutela judicial efectiva por haberse dictado sin llevar a cabo las pruebas solicitadas; y, finalmente, que la Sentencia del Tribunal Supremo ha incurrido en esa misma violación, al confirmar las decisiones adoptadas por el Magistrado de Trabajo en relación con la solicitud de prueba presentada por la parte que hoy nos pide amparo. Debemos examinar, por tanto, si tales reproches merecen o no ser acogidos.

2. Según reiterada doctrina de este Tribunal, el derecho a la prueba es una de las garantías que a todos reconoce el art. 24.2 de la Constitución, de suene que la denegación de pruebas pertinentes podrá justificar el recurso de amparo si de ello se deriva indefensión o alteración del resultado del proceso (STC 116/1983). Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, pero en ese cometido no pueden sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el citado precepto constitucional, como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia (STC 51/1985).

De esa doctrina debemos retener ahora que la denegación de pruebas pertinentes o la no realización de las pruebas admitidas puede efectivamente ser reparada en esta vía de amparo, pero sin olvidar que el examen constitucional de esa queja habrá de efectuarse en todo caso desde la perspectiva de la indefensión eventualmente sufrida por el recurrente, esto es, desde una consideración global de todos los medios y posibilidades de defensa de que dispuso el afectado (STC 89/1986). Quiere decirse con ello que el enjuiciamiento de un reproche semejante exige tener en cuenta no sólo el acto de denegación de prueba, sino también, y sobre todo, la indefensión que, como consecuencia de tal denegación, haya podido sufrir el interesado, debiendo recordarse a este propósito que no hay infracción del art. 24 de la Constitución cuando, aun existiendo irregularidad en la inadmisión o rechazo de la prueba, no se haya producido un menoscabo real y efectivo de los derechos de defensa, bien porque no exista relación entre los hechos que se querían probar y las pruebas rechazadas, bien porque quede acreditado que el interesado, pese al rechazo, pudo en todo caso proceder a la defensa de sus derechos e intereses legítimos (STC 149/1987).

3. Examinadas las actuaciones judiciales previas a este recurso de amparo, se desprende de las mismas que la entidad demandante solicitó la práctica de prueba documental y testifical mediante escrito de 11 de octubre de 1985, y que la Magistratura de Trabajo, por providencia de 12 de octubre de 1985, contestó que no había lugar a su práctica por falta de tiempo para su remisión a la parte y testigos, sin perjuicio de su realización posterior mediante diligencia para mejor proveer. También se deduce de dichas actuaciones que la solicitante de amparo formuló protesta por no haberse accedido a su petición e instó de nuevo confesión del actor y prueba documental, petición a la que el Juez accedió mandando unir la documental a los autos y procediendo a la práctica de las pruebas personales (confesión de las partes y testifical de la actora), y consta asimismo que las partes elevaron a definitivas sus conclusiones, «solicitando que se reproduzcan para mejor proveer las documentales pedidas desistiendo de la testifical». Por providencia de 18 de octubre de 1985 se acordó realizar la prueba documental mediante diligencia para mejor proveer, y por ulterior providencia de 29 de noviembre de 1985 se dió cuenta de la recepción de los informes que la empresa interesaba como prueba documental de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Valencia y de las Delegaciones de Hacienda de Barcelona y Valencia.

Esta sucinta descripción de los antecedentes debe ponerse en conexión con lo que la legislación procesal dispone sobre admisión y práctica de las pruebas, pues la valoración de la queja dirigida contra las decisiones judiciales que aquí se impugnan debe tomar en consideración, como punto de partida, la adecuación o no de tales decisiones a las reglas legales aplicables al caso. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que el art. 80 de la Ley de Procedimiento Laboral establece como regla general que las partes podrán valerse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en el Código Civil y en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pudiendo solicitar «al menos con tres días de antelación a la fecha del juicio, aquellas pruebas que, habiendo de practicarse en el mismo, requieran diligencias de citación o requerimiento». No hay duda, por tanto, de que la petición de prueba formulada por la demandante de amparo se ajustó a lo dispuesto en el citado precepto legal, por lo que, en principio, debió ser admitida por el órgano judicial. Sin embargo, el hecho de que no lo fuera en los términos pedidos por la parte no justifica por sí solo que la queja de amparo merezca ser acogida.

4. Como antes dijimos, no basta para que prospere la pretensión de amparo la comprobación de que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que es necesario además que tal infracción legal determine la indefensión del afectado. Puede admitirse que la decisión judicial inicial (y las que luego la confirmaron) no encontraba acomodo en las normas procesales, pues se fundó únicamente en la falta de tiempo para la realización de las pruebas solicitadas, olvidando que la petición se dedujo de conformidad con lo dispuesto en la ley; y cabe aceptar también que, en contra de la doctrina de este Tribunal, el Juez de instancia no tuvo en cuenta que la realización de las pruebas pedidas no puede sacrificarse a intereses que, como la economía procesal o la celeridad, gozan de un inferior grado de protección que el que corresponde al derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución. Pero tampoco cabe ignorar que en las propias actuaciones judiciales hay constancia, como adviene el Ministerio Fiscal, de que en este caso la entidad demandante no sufrió la indefensión que el art. 24 de la Constitución prohíbe.

En efecto, resulta de las citadas actuaciones que la prueba documental solicitada por la recurrente fue finalmente aportada a los autos tras las diligencias para mejor proveer, y no hay duda de que los hechos que aquélla pretendía acreditar a través de dicha prueba fueron conocidos por el Juez a través de esa documentación, sin que, respecto de esta clase de pruebas, quepa apreciar diferencias relevantes entre su práctica en juicio y su practica a través de diligencias para mejor proveer, ya que, con independencia de que ambas vías y momentos son válidos para lograr la convicción del Juez, no se requiere en dicha práctica una especial actividad de la parte. Y en lo que atañe a la prueba testifical, también solicitada y denegada, es menester recordar que en el acta del juicio hay expresa constancia del desistimiento de las partes a su práctica, lo que significa que si la propia interesada convino en que dicha prueba no se realizara, y no insistió en su práctica, pudiendo hacerlo, mal puede invocar ahora en este proceso constitucional de amparo que la inicial denegación judicial de tal prueba, consentida por ella misma, le provocara indefensión. Es claro, por lo demás, que no pueden prevalecer sobre los datos que obran en las actuaciones judiciales previas las afirmaciones que de contrario aduce la entidad demandante, pretendiendo, frente a lo que se desprende del acta del juicio, convencer a este Tribunal de que no existió tal desistimiento o de que estuvo forzado por la propia actuación judicial.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo y dejar sin efecto la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada, acordada por Auto de 13 de enero de 1988.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco a octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 267 ] 07/11/1989 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/10/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada en autos sobre despido.

Synthèse analytique

Se alega vulneración de la tutela judicial efectiva: denegación de la solicitud de diligencia de prueba documental y testifical

  • 1.

    Son los Jueces y Tribunales los que han de valorar la pertinencia de las pruebas propuestas, sin que en ese sentido puedan sacrificar su realización a otros intereses que, aun estando también protegidos por el ordenamiento, sean de rango inferior al derecho consagrado en el art. 24 C.E., como ocurre con el principio de economía procesal o con la celeridad y eficacia que debe presidir la actuación de la Administración de Justicia. [F.J. 2]

  • 2.

    La denegación de pruebas pertinentes o la no realización de las pruebas admitidas puede efectivamente ser reparada en vía de amparo, pero sin olvidar que el examen constitucional de esa queja habrá de efectuarse en todo caso desde la perspectiva de la indefensión eventualmente sufrida por el recurrente, esto es, desde una consideración global de todos los medios y posibilidades de defensa de que dispuso el afectado. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • En general, f. 3
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 1, 2, 4
  • Artículo 24.2, ff. 2, 4
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 80, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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