La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Antonio Truyol Serra, don Eugenio Díaz Eimil, don José Luis de los Mozos y de los Mozos y don Alvaro Rodríguez Bereijo, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo electoral número 1.948/89 promovido por doña Rosa Isabel Jaimen Navarrete como representante general y apoderada de la Coalición electoral Los Verdes-Lista Verde, representada por el Procurador de los Tribunales don José Alberto Azpeitia Sánchez y asistida por el Abogado don Juan Carlos Rois Alonso, respecto de la resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 1989, relativa a proclamación de candidaturas al Congreso de los Diputados y al Senado. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Rubio Llorente, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. El día 6 de los corrientes mes y año tuvo entrada un escrito presentado ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid según diligencia de la Secretaria de la Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del mismo, remitido junto con las actuaciones a este Tribunal, por medio del cual doña Rosa Isabel Jaimen Navarrete manifestaba interponer recurso de amparo electoral en su calidad de representante general y apoderada de la Coalición Electoral Los Verdes-Lista Verde contra resolución de la Junta Electoral Provincial de Madrid de 29 de septiembre de 1989, de proclamación de candidaturas para las elecciones generales de 29 de octubre de 1989. Se invocan los arts. 14, 22 y 23 de la Constitución.
De la exposición de la pretensión de amparo y documentos aportados con ella aparecen los siguientes hechos:
En la proclamación de candidaturas para las Elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, convocadas por Real Decreto 1.047/1989, de 1 de septiembre, hecha por la Junta Electoral Provincial de Madrid con fecha día 29 de septiembre pasado figura la Entidad denominada «Los Verdes Ecologistas».
Contra tal proclamación acudió a la vía Contencioso-Electoral la Entidad solicitante de amparo con la pretensión de que se anulase la proclamación de la candidatura con la denominación «Los Verdes Ecologistas», fundándose en la confusión que provoca la semejanza de la denominación y símbolos utilizados por la candidatura impugnada respecto a los de la recurrente en amparo, que los tiene inscritos con anterioridad, y que, por ser la Entidad que goza de reconocimiento internacional, representa la ideología que símbolo y nombre representan ante la Sociedad. Es por eso que la recurrente resulta perjudicada por la confusión propiciada por la candidatura recurrida.
La Sección Primera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid resolvió el recurso mediante Sentencia de 4 de octubre actual desestimatoria de aquél. Dicha Sentencia se fundaba en que las razones alegadas por la Coalición recurrente para solicitar la invalidación de la candidatura electoral presentada con la denominación «Los Verdes Ecologistas» y anagrama correspondiente, asociación política legalmente constituida y que al no haber sido impugnada su inscripción por la hoy recurrente, está legitimada para actuar en el juego político, por lo que la actual pretensión viene, en definitiva a poner en duda su legalidad como partido, extremo que no puede ser examinado en este especial procedimiento por venir atribuida la competencia a la jurisdicción civil ordinaria, lo que obligaba a la desestimación del recurso; a lo que nada opta la alegación del recurrente relativa a que el uso de la denominación «Los Verdes Ecologistas» y del símbolo de la Coalición recurrente, según dice, identifica a una tendencia política europea que al haber sido utilizadas por la entidad demandada, que actúa políticamente en forma diametralmente opuesta, afirma, confunde al electorado.
Notificada dicha Sentencia a las partes, la Coalición demandante presentó escrito con fecha 6 del mes en curso ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, promoviendo recurso de amparo contra referida resolución; dictándose providencia por dicha Sección, en la misma fecha, acordando remitir las actuaciones a este Tribunal, emplazando el mismo día a doña Rosa García Martín en representación de los «Los Verdes Ecologistas» para que dentro del plazo de dos días pudieran comparecer ante este Tribunal y en el recurso de amparo interpuesto por la parte demandante; habiendo transcurrido el plazo concedido sin que hayan comparecido.
2. Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó requerir a doña Rosa Isabel Jaimen Navarrete para que en el plazo de un día se personarse por medio de Procurador con poder al efecto, como dispone el art. 81 de la Ley Orgánica de este Tribunal, habiéndolo efectuado en su nombre el Procurador don José Alberto Azpeitia Sánchez.
3. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional sostiene en sus alegaciones que la Coalición recurrente no efectuó en el recurso contencioso electoral previo la preceptiva invocación formal de los derechos constitucionales que considera vulnerados, por lo que concurriría la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a), en relación con el 43.1 y 44.1 c) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En cuanto al fondo del asunto, estima que no se ha producido vulneración alguna de los derechos que se invocan en la demanda de amparo, pues ni puede observarse discriminación alguna ni nadie ha impedido a la Coalición recurrente su libre concurrencia a las elecciones. La semejanza de denominación y símbolos por parte de otra formación política no puede combatirse por medio de este procedimiento especial. Interesa la desestimación del recurso.
II. Fundamentos jurídicos
1. La coalición electoral Los Verdes-Lista Verde impugna formalmente en el presente recurso de amparo electoral la Sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 1989 que desestimó su recurso contra la proclamación, por parte de la Junta Electoral Provincial de Madrid, de la candidatura de «Los Verdes Ecologistas» para las elecciones generales de 29 de octubre de 1989
Antes de entrar en el fundamento de su recurso, es conveniente efectuar dos precisiones. Por un lado, reiterar una vez más que en un recurso de amparo electoral que trae causa de presuntas irregularidades en la proclamación de candidatos supuestamente contrarias a los derechos fundamentales del recurrente, la Resolución impugnada es la decisión de la Junta Electoral proclamante, en este caso la Provincial de Madrid. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo sólo lo es indirectamente, en tanto no rectifica la supuesta lesión sufrida.
En segundo lugar, y puesto que el Ministerio Fiscal estima que concurre la causa de inadmisión -que en la actual fase procesal lo sería de desestimación- consistente en no haber invocado en el proceso judicial previo la lesión constitucional que se denuncia, es inevitable efectuar una breve mención a dicha cuestión. Ello hace preciso reiterar también que los recursos de amparo electoral están concebidos por el legislador precisamente para reparar lesiones de derechos fundamentales cometidas en el proceso de proclamación de candidatos. Por eso, sin perjuicio de que es cierto que el recurso de amparo electoral debe cumplir con los requisitos prevenidos con carácter de generalidad en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, el requisito de la previa invocación ha de interpretarse con suma flexibilidad, ya que el sentido institucional del recurso contencioso electoral hace que los tribunales ordinarios tengan presente usualmente, pese a las imprecisiones de los recurrentes, la posible relevancia constitucional de las quejas que se formulan. En el presente caso, la invocación que se hizo ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de diversos preceptos constitucionales (entre ellos el 22 y 23 de la Constitución), y la alegación básica sobre los perjuicios que la proclamación de la otra candidatura supone, en opinión de la recurrente, sobre su derecho a ser votado y elegido en las elecciones convocadas, resulta suficiente para entender cumplido el requisito prevenido en el art. 43.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, de agotar la vía previa, lo que incluye la necesidad de la invocación referida, como se ha dicho también en numerosas ocasiones.
2. Entrando en la cuestión de fondo, es manifiesto que tiene razón la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su fundamento desestimatorio. Los recursos electorales, tanto el previo ordinario como el especial de amparo, no tienen por objeto la subsanación de cualquier ilegalidad que puedan detectar los partidos y coaliciones electorales en el cumplimiento de la legalidad, ni siquiera de la electoral. Su restringido objeto se circunscribe a la regularidad de la proclamación de candidatos, con la finalidad, en cuanto al recurso de amparo toca, de evitar cualquier lesión de derechos fundamentales, siendo el normalmente afectado el derecho de los candidatos al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad que garantiza el art. 23.2 de la Constitución.
Aduce la recurrente que la proclamación de una candidatura cuya denominación y símbolo son semejantes a los suyos puede inducir a confusión al electorado y es contraria al art. 23.2 de la Constitución y al art. 46.4 LOREG, que estipula que «la presentación de candidaturas debe realizarse con denominaciones, siglas o símbolos que no induzcan a confusión con los presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos».
Pues bien, la queja ha de ser desestimada por la razón fundamental de que ni nos encontramos en el supuesto del art. 46.4 LOREG ni la proclamación de la candidatura de la Coalición «Los Verdes Ecologistas» puede entenderse contraria al derecho fundamental invocado por la recurrente.
En efecto, el citado precepto contempla, como señala la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la hipótesis de coaliciones electorales que se constituyen con denominación y símbolos nuevos al objeto de concurrir a unas elecciones y que, lógicamente, no deben inducir a confusión con aquellos presentados tradicionalmente por otros partidos constituidos, esto es, por partidos o coaliciones que ya preexistían. Sin embargo, en el supuesto de autos, tanto el partido Los Verdes, que da su nombre y simbología a la Coalición recurrente, como el grupo «Los Verdes Ecologistas», se encuentran desde hace tiempo inscritos en el Registro de Partidos Políticos (desde noviembre de 1984 y 1987, respectivamente).
Ello quiere decir que se trata, en ambos casos, de agrupaciones legitimadas para participar en la vida política sin restricción alguna de derechos, y que la proclamación de las candidaturas respectivas no puede inducir a más confusión que la que pudiera ya existir anteriormente con la coexistencia de ambas denominaciones, sin que hubiera sido legalmente impugnada tal circunstancia. No ha causado, por tanto, la Junta Electoral Provincial de Madrid perjuicio alguno a la Coalición Los Verdes-Lista Verde, si la denominación y símbolos de «Los Verdes Ecologistas» perjudicaba la imagen y personalidad política de Los Verdes-Lista Verde. Si la denominación y símbolos de «Los Verdes Ecologistas» perjudicaba la imagen y personalidad política del partido Los Verdes y de las coaliciones en las que el mismo pudiera participar, debía haber impugnado previamente y por los cauces legales ordinarios el empleo de tales símbolos y denominación por la otra agrupación. No es posible ahora emplear el procedimiento del contencioso electoral para reparar esa posible irregularidad que ni es la contemplada por el art. 46.4 LOREG ni tiene su origen en el acto impugnado de proclamación de candidaturas. No hay, en consecuencia, lesión alguna de derechos fundamentales y debe el recurso ser desestimado.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral Los Verdes-Lista Verde.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Los recursos electorales, tanto el previo ordinario como el especial de amparo, no tienen por objeto la subsanación de cualquier ilegalidad que puedan detectar los partidos y coaliciones electorales en el cumplimiento de la legalidad, ni siquiera de la electoral. Su restringido objeto se circunscribe a la regularidad de la proclamación de candidatos, con la finalidad, en cuanto al recurso de amparo toca, de evitar cualquier lesión de derechos fundamentales, siendo el normalmente afectado el derecho de los candidatos al acceso a los cargos públicos en condiciones de igualdad que garantiza el art. 23.2 C.E. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 22, f. 1
- Artículo 23, f. 1
- Artículo 23.2, f. 2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general, f. 1
- Artículo 43.1, f. 1
- Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
- Artículo 46.4, f. 2
- Candidaturas electoralesCandidaturas electorales, f. 2
- Derecho a acceder a los cargos públicosDerecho a acceder a los cargos públicos, f. 2
- Objeto del recurso de amparo electoralObjeto del recurso de amparo electoral, f. 2
- Proclamación de candidaturas electoralesProclamación de candidaturas electorales, f. 2
- Requisitos de admisión del recurso de amparo electoralRequisitos de admisión del recurso de amparo electoral, f. 1