Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 1133/1988, de 10 de octubre de 1988. Recurso de amparo 589/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 589/1988

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 30 de marzo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Santiago Ruiz Ortiz, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1988, recaída en el recurso de casación 1.406/1986, interpuesto contra Sentencia de 13 de junio de 1986 de la Audiencia Provincial de Santander, dictada en el sumario 20/1985, del Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha ciudad.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción de Santander núm. 1 instruyó el sumario 20/1985, que, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial, la cual, con fecha 13 de junio de 1986, dictó Sentencia condenando al recurrente, como autor responsable de tres delitos de robo, a sendas penas de cinco años de prisión menor, y, como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de tres años de prisión menor, accesorias y pago de las costas procesales.

b) Notificada la Sentencia a las partes, el demandante interpuso recurso de casación al amparo del núm. 2 del art. 849 de la L.E.Cr., alegando, como único motivo, infracción (de ley) por entender que no existía prueba alguna de que hubiera participado en los hechos que se le atribuían en la Sentencia objeto del recurso, ya que ninguna de las personas que fueron objeto de los robos que se le imputaban le reconocieron como autor de los mismos y, en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, lo único que constaba en su declaración era que arrebató la escopeta de cañones recortados a un tercero con el propósito, no de poseerla, sino de ocultarla para que quien la empuñaba no pudiera cometer acto delictivo alguno.

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 1988, notificada el 16 de marzo, desestimó el mencionado recurso.

3. La representación del demandante estima vulnerado el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), e interesa la nulidad de la referida Sentencia del Tribunal Supremo, así como de la dictada por la Audiencia Provincial de Santander el 13 de junio de 1986 en el sumario 20/1985, del Juzgado de Instrucción núm. 1, de la misma ciudad, con declaración de no haber lugar a fallo condenatorio para el recurrente. Por medio de otrosí, solicita asimismo la suspensión de las Sentencias impugnadas.

4. Remitidos los testimonios del acta del juicio oral, del rollo de la Sala y del sumario, solicitados de conformidad con lo establecido en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, por providencia de 21 de julio de 1988, acuerda conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes sobre la posible concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 16 de septiembre de 1988, manifiesta que de la lectura del fundamento jurídico segundo de la Sentencia dictada en casación y del resto de la documentación aportada se deduce que las declaraciones judiciales de los coprocesados fueron reproducidas en el acto de la vista oral en condiciones que permitieron al Tribunal de instancia ponderarlas con inmediación en relación con lo manifestado por ellos mismos en dicho juicio, por lo que no cabe entender que se hubiera producido la lesión del derecho fundamental invocado. En consecuencia, solicita la inadmisión a trámite del recurso de amparo.

6. Por su parte, la representación del recurrente, en escrito registrado el 8 de septiembre de 1988, argumenta que la demanda se basa en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, que es uno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo, originada al haberse dictado un fallo condenatorio en la Sentencia impugnada sin que hubiera existido actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con las debidas garantías.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Una vez remitidas y examinadas las actuaciones judiciales puede constatarse que no ha existido vulneración alguna del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en cuya lesión se basa únicamente la presente demanda, resultando por consiguiente injustificada la plena tramitación del recurso de amparo, de conformidad con lo previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC.

En efecto, es reiterada doctrina de este Tribunal que, aunque las diligencias sumariales de investigación no constituyen en sí mismas auténticas pruebas de cargo, ello no supone, sin embargo, que deba ser negada toda eficacia probatoria a aquellas que, habiendo sido practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, son luego reproducidas en el juicio oral en condiciones que permitan a la defensa someter su resultado a contradicción y al órgano judicial sentenciador valorarlas con inmediación. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en el presente caso en relación con los coencausados que en el sumario atribuyeron al recurrente la participación en algunos de los hechos enjuiciados, pues, al declarar en el juicio oral en sentido contrario a como lo habían hecho antes, tuvieron ocasión de explicar, según resulta de la correspondiente acta de 10 de junio de 1986, la razón de sus diferentes versiones, haciendo posible que unas y otras fueran ponderadas por el Tribunal de instancia y que éste se inclinara por la que le merecía mayor verosimilitud.

Ha existido, por lo tanto, actividad probatoria que pudo ser entendida de cargo por el órgano judicial, sin que a ello obste el que las manifestaciones incriminadoras procedieran de quienes también tenían la condición de acusados en el mismo proceso, pues la circunstancia de la coparticipación no supone necesariamente la tacha o irrelevancia del testimonio, sino que, como también ha declarado reiteradamente este Tribunal, constituye simplemente un dato a tener en cuenta por el Tribunal penal al ponderar su credibilidad en función de los factores particulares concurrentes en cada caso.

En virtud de las razones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de don Santiago Ruiz Ortiz, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/10/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 589/1988

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Prueba: diligencias sumariales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web