La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 454/1987, promovido por doña María Antonia Esparza García, representada por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu y asistida del Letrado don Luis Fernando Medrano Blasco, contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo de 12 de diciembre de 1986 y el Auto de la misma Sala de 10 de febrero de 1987, en autos sobre pensión de viudedad. Han sido partes el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de Seguridad Social, representado por el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil y asistido del Letrado don Antonio García Lozano y ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García Mon y González- Regueral, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 7 de abril de 1987, don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de doña María Antonia Esparza García, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Central de Trabajo (TCT) de 12 de diciembre de 1986, que confirma la dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra de 4 de diciembre de 1982, en autos sobre pensión de viudedad, y contra el Auto de la Sala Cuarta del TCT de 10 de febrero de 1987, que declara no haber lugar al recurso de aclaración interpuesto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1986, así como la firmeza de la misma.
2. Los hechos que sirven de base a la presente demanda de amparo son los siguientes:
a) El cónyuge de la recurrente en amparo, fallecido el 6 de agosto de 1968, estuvo afiliado como trabajador por cuenta propia al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, en el que cotizó durante los siguientes períodos: 1 de julio de 1958 a 1 de enero de 1961 y 1 de octubre de 1967 a 31 de agosto de 1968.
b) Solicitada por la recurrente en amparo pensión de viudedad en agosto de 1975, la pensión le es denegada en enero de 1976, por no tener cumplidos cincuenta anos de edad en la fecha de fallecimiento de su esposo y, además, por no tener cubierto el período mínimo de carencia de sesenta meses de cotización, al acreditar únicamente cuarenta y un meses (arts. 65 y 57 del Decreto 309/1967, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento General sobre el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social).
c) Solicitada de nuevo la pensión de viudedad en febrero de 1980, al amparo de la Ley 1/1980, de 4 de enero, por la que se suprime el requisito de los cincuenta anos de edad, la pensión le es denegada por el INSS en mayo de 1980, por no tener cubierto el período mínimo de carencia de dieciséis meses, al acreditar únicamente once meses (art. único de la Ley 1/1980). Interpuesta reclamación previa, aduciendo que sí reunía en el momento del fallecimiento de su esposo el período exigido en la normativa reguladora del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la reclamación es desestimada por el INSS en julio de 1980, al ser exigible, por haberse hecho la solicitud al amparo de la Ley 1/1980, un período de carencia de quinientos días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, mientras que en dicho período sólo podían acreditarse once meses de cotización (1 de octubre de 1967 a 31 de agosto de 1968).
d) En octubre de 1980, la recurrente en amparo efectúa una nueva solicitud de pensión de viudedad, alegando que el causante había cotizado más de quinientos días a la Seguridad Social, en tanto que debía considerarse también el período del 1 de julio de 1958 al 31 de diciembre de 1961, de conformidad con la Ley 1/1980, la disposición transitoria tercera de la Ley de Seguridad Social de 21 de marzo de 1966, la disposición transitoria primera del Decreto de 21 de abril de 1966, art. 7 b) de la Orden de 13 de febrero de 1967 al que se remite el art. 19 del Decreto 2.123/1971, de 23 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y art. 49 de su Reglamento, y Sentencia del TCT de 20 de diciembre de 1979, entre otras Sentencias del TCT, así como del Tribunal Supremo. Formulado escrito de denuncia de mora el 4 de febrero de 1981, por no haber recibido contestación a la solicitud de octubre de 1980, el 10 de febrero de 1981 el INSS decide archivarla, en tanto que en mayo de 1980 se había resuelto el expediente promovido en febrero de 1980.
e) Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo, en la que se reclamaba el reconocimiento de la pensión de viudedad, con idénticos fundamentos a los que sustentaban la solicitud presentada ante el INSS en octubre de 1980, la demanda es desestimada por la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra, de 4 de diciembre de 1982. De conformidad con lo alegado por el INSS en la contestación a la demanda, la Sentencia desestima la pretensión porque, al tratarse de trabajador por cuenta propia, el art. 60.3 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, precepto al que ha de entenderse que remite el art. único de la Ley 1/1980, exige un período de cotización de sesenta meses en los diez últimos años y el esposo de la actora sólo reunía cuarenta y un meses de cotización.
f) La actora interpuso recurso de suplicación contra la anterior Sentencia, en el que, tras señalar que la exigencia de tener sesenta meses de cotización se esgrimió por primera vez por el INSS en el acto del juicio oral, pues hasta entonces éste había denegado la pensión por no tener el causante un período de cotización de quinientos días en los últimos cinco años, aducía, en relación con el fondo, que, si en un primer momento los Decretos 2.123/1971 y 3.772/1972 establecían un período de cotización de sesenta meses, la Ley 20/1975, de 2 de mayo, por la que se perfecciona la acción protectora del Régimen Agrario en lo que a los trabajadores por cuenta propia se refiere, estableció que «en caso de muerte debida a enfermedad común o accidente no laboral las pensiones de viudedad se reconocerán en los mismos términos y condiciones aplicables a los trabajadores por cuenta ajena de este Régimen Especial» (art. único, segundo). Por lo que, como los trabajadores agrarios por cuenta ajena están equiparados en materia de prestaciones a las establecidas en el Régimen General de la Seguridad Social (art. 49 del Decreto 3.772/1972), y en éste se exige un período de cotización de quinientos días (art. 32.1 del Decreto 3.158/1966, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social), es este último período el exigible. Sin que -concluía el recurso de suplicación- fuera exigible, como inicialmente entendió el INSS, que los quinientos días de cotización estuvieran dentro de los cinco años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, en virtud de los fundamentos legales y doctrina aducida en la demanda formulada ante la Magistratura de Trabajo.
g) La Sentencia de la Sala Cuarta del TCT de 12 de diciembre de 1986 desestima el recurso de suplicación. Aun cuando esta Sentencia transcribe el hecho declarado probado por la Sentencia de Magistratura de Trabajo de que el esposo de la actora falleció el 6 de agosto de 1968, luego, en la fundamentación jurídica, afirma que el fallecimiento se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1967, por lo que -prosigue- no es el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social el que proporciona cobertura, sino el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (Decreto ley de 2 de septiembre de 1955); y como la viuda no tenía cincuenta años cumplidos al fallecer su marido (art. 6), es inviable la pretensión deducida, aunque la misma se formule invocando la Ley 1/1980, porque esta norma no retrotae sus efectos a aquel Seguro Obligatorio.
h) Interpuesto recurso de aclaración por la actora, el Auto de la Sala Cuarta del TCT de 10 de febrero de 1981 reconoce, en efecto, que la Sentencia había incurrido en el error de exigir el cumplimiento del requisito de tener cincuenta años cumplidos en el momento de fallecer el causante, lo que no era exigible a la actora en tanto que le era aplicable el beneficio introducido por la Ley 1/1980. No obstante lo cual, declara que no cabe reconocer la pensión de viudedad pretendida, pues sólo se acreditaban cuarenta y un meses de cotización y, de conformidad con el art. 60 del Decreto 3.772/1972, era exigible un mínimo de sesenta meses de cotización; añadiendo que los trabajadores autónomos de la industria y de los servicios -con quienes cabe, afirma el TCT, la analogía invocada por la recurrente- también precisan un período de cotización de sesenta mensualidades para causar pensión de viudedad [art. 58.1 a) de la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970].
3. Contra la Sentencia y el Auto del TCT mencionados se interpone el presente recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución, solicitándose que se declare su nulidad y se reconozca el derecho de la recurrente a la pensión de viudedad reclamada al INSS:
a) La lesión del art. 24.1 de la Constitución -se aduce- ha de imputarse, en primer lugar, a la Sentencia del TCT de 12 de diciembre de 1986, al haber incurrido en incongruencia, por no ajustar la solución adoptada a los hechos probados y a las peticiones del demandante. El TCT parte de que el cónyuge de la recurrente había fallecido antes de 1967, por lo que aplica una normativa (el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, sobre el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez) que había quedado sin vigor para los fallecidos después de aquella fecha, como ocurría precisamente en este caso, tal y como se reflejaba en la relación de hechos probados. El derecho a la tutela judicial efectiva se habría vulnerado, en segundo lugar, por el Auto de 10 de febrero de 1987, dictado por el TCT en virtud de la aclaración solicitada por la recurrente, en la medida en que esta resolución no se limitó a aclarar la Sentencia anterior, sino que modificó los fundamentos jurídicos de la misma, excediendo las funciones que la Ley atribuye a las decisiones judiciales aclaratorias.
b) Por su parte, el art. 14 de la Constitución se habría lesionado porque el citado Auto del TCT aplica una normativa derogada y discriminatoria y se separa de la línea seguida en otros supuestos similares, mencionándose al respecto como término de comparación las Sentencias del TCT de 27 de junio y 2 de noviembre de 1983 y de 15 de noviembre de 1985.
4. Por providencia de 10 de junio de 1987, la Sección acordó admitir la demanda de amparo y requerir atentamente y con carácter de urgencia a la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Navarra y a la Sala Cuarta del TCT, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitieran testimonio de las actuaciones, y por aquella Magistratura se emplazase a quienes fueron parte en el procedimiento, a excepción de la recurrente en amparo, para que pudieran personarse en este proceso constitucional.
5. Recibido testimonio de las actuaciones y personado el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección acordó tener por personado y parte al citado Procurador, en nombre y representación del INSS, y, en virtud de lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Dorremochea Aramburu y Granados Weil, a fin de que, dentro del plazo común de veinte días, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes.
6. Con fecha 17 de agosto de 1987, el Ministerio Fiscal presenta su escrito de alegaciones, en el que, tras relatar pormenorizadamente los antecedentes del caso, se detiene en las quejas planteadas por la demanda de amparo.
En relación con que la Sentencia del TCT de 12 de diciembre de 1986 aplica una normativa no vigente y que nadie había alegado por ser un hecho probado que el causante falleció el 6 de agosto de 1968 y no con anterioridad al año 1967, como equivocadamente afirmaba la Sentencia del TCT para aplicar dicha normativa (el Decreto-ley de 2 de septiembre de 1955, sobre el Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, SOVI), entiende el Ministerio Fiscal, citando la STC 77/1986, que no se da la incongruencia denunciada, porque, corregido por el Auto el error padecido, desestima el recurso de suplicación por los mismos argumentos que los utilizados por la Sentencia de instancia, que incluso los refuerza, al rechazar la desigualdad denunciada en suplicación, porque la Orden ministerial de 24 de septiembre de 1970 también exige en su art. 50.1, c), para los trabajadores autónomos de la industria y de los servicios las sesenta mensualidades de cotización que se requerían para los autónomos del régimen especial de la Seguridad Agraria. Aclara, pues, el Auto el error padecido, sin modificar el pronunciamiento desestimatorio del recurso de suplicación.
En lo que atañe a la presunta vulneración del art. 14 de la Constitución, el Ministerio Fiscal examina, en primer lugar, la idoneidad de las Sentencias ofrecidas por la recurrente como término de comparación, rechazando que las Sentencias del TCT de 27 de junio y de 2 de noviembre de 1983 se refieran a un supuesto idéntico, en tanto que en ellas se sustancian reclamaciones de pensiones del Régimen Especial Agrario de trabajadores por cuenta ajena, mientras que el causante en el presente caso era trabajador por cuenta propia, siendo distinta la normativa aplicable en uno y otro caso (sesenta mensualidades de cotización para los trabajadores por cuenta propia y quinientos días para los trabajadores por cuenta ajena). Mayor interés tiene para el Ministerio Fiscal la Sentencia del TCT de 15 de noviembre de 1985, al referirse, precisamente, a trabajadores agrarios por cuenta propia, con la diferencia, no obstante, de que el causante había fallecido allí con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/1975, de 2 de mayo, mientras que en el presente caso el fallecimiento fue anterior a su entrada en vigor. Examina el Ministerio Fiscal la historia y evolución normativas de la cuestión controvertida, especialmente en lo dispuesto en la Ley 20/1975 y en la Ley 1/1980 y, con base en la Sentencia del TCT invocada por el recurrente, sostiene que la igualación entre trabajadores por cuenta propia y por cuenta ajena establecida por la Ley 20/1975 debe aplicarse a los cotizantes fallecidos antes o después de la entrada en vigor de la misma, ofreciendo diversos argumentos al respecto; entre ellos destaca el de que, en enero de 1980, cuando se promulga la Ley 1/1980, el período de cotización exigido para causar pensión de viudedad era ya, desde la Ley 20/1975, de quinientos días y no de sesenta mensualidades. Estima, pues, infringido el art. 14 de la Constitución por parte del Auto del TCT impugnado, por haberse separado de una posición continuada del TCT, a la que -en su criterio- no debe oponerse alguna Sentencia del TCT anterior a la de 15 de noviembre de 1985, como la de 29 de junio de 1981, en tanto que -aduce el Ministerio público- existen Sentencias posteriores que corrigen esta doctrina. Por todo lo cual, el Ministerio Fiscal interesa de este Tribunal que estime el amparo solicitado.
7. Con fecha 15 de septiembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de la recurrente de amparo, presenta su escrito de alegaciones en el que básicamente ratifica y reitera la demanda de amparo.
8. Con fecha 18 de septiembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Granados Weil, en nombre y representación del INSS, presenta su escrito de alegaciones, en el que sostiene que los preceptos aplicados por la Magistratura de Trabajo y por el TCT son aplicables (el art. 60.3 del Decreto 3.772/1972), rechazando que lo sea la Ley 20/1975, de 2 de mayo, la cual, de conformidad a su disposición final segunda, entró en vigor el 1 de julio de 1975, mientras que el fallecimiento del causante se produjo en fecha anterior. Razón por la que las Sentencias aportadas por la recurrente -prosigue el escrito- no son de aplicación, concretando que en la Sentencia del TCT de 15 de noviembre de 1985 se contempla un supuesto en el que el fallecimiento había tenido lugar en 1979. Niega por ello el INSS que se haya vulnerado el art. 14 de la Constitución.
9. Por providencia de 30 de octubre de 1989 se acordó señalar el día 3 de noviembre siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. La demanda de amparo imputa a las resoluciones impugnadas la lesión de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. Se analizará, en primer lugar, la presunta lesión del art. 14 de la norma fundamental.
La recurrente aduce que el Auto del TCT impugnado, al entender que, por aplicación de los arts. 29.3 del Decreto 2.123/1971, de 23 de julio (por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social), y 60.3 del Decreto 3.772/1972, de 23 de diciembre (por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social), era exigible en el caso una cotización previa de sesenta mensualidades, incurre en vulneración del principio de igualdad en aplicación de la ley, en tanto que se separa inmotivada e inadvertidamente de la doctrina que el propio TCT venía sentando hasta entonces, en el sentido de exigir un período de cotización previa de quinientos días, y no de sesenta meses, al considerar aplicable el art. 7.1 b) de la Orden ministerial de 18 de enero de 1967, por el juego de remisiones de la Ley 20/1975, Ley 1/1980 y arts. 19 del Decreto 2.123/1971 y 49 del Decreto 3.772/1972.
La demanda de amparo ofrece al respecto, como término de comparación, las Sentencias del TCT de 27 de junio y 2 de noviembre de 1983 y de 15 de noviembre de 1985. En las dos primeras, no obstante, no se discutía si el período de cotización exigible era el de sesenta mensualidades o el de quinientos días, partiéndose de la aplicación de este último, con seguridad porque en la Sentencia de 27 de junio el causante era trabajador por cuenta ajena y no por cuenta propia, como es aquí el caso. Y en la Sentencia de 23 de noviembre de 1983, lo debatido era si alcanzaba o no al actor para inscribirse en el censo agrario, la prohibición contenida en el art. 10 del Reglamento de 23 de febrero de 1967, que limitaba la edad a tales efectos a no haber cumplido cincuenta y cinco años, si bien posteriormente -Decreto de 23 de julio de 1971- se suprimió dicha limitación. Hay, pues, diferencias sustanciales entre lo resuelto por aquellas sentencias y lo debatido en el presente caso que, como señala el Ministerio Fiscal, no pueden servir de término de comparación para lo ahora decidido por las resoluciones impugnadas.
En la Sentencia de 15 de noviembre de 1985, referida a trabajador agrario por cuenta propia, si fue objeto de debate, por el contrario, si el período de cotización que había de acreditarse era de sesenta mensualidades o de quinientos días, declarando el TCT, en efecto, que debía ser este último, por aplicación de la Ley 20/1975. Pero la Sentencia aplica esta Ley lo mismo que las que en ella se citan, porque el fallecimiento del causante tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, lo que no ocurre en el presente caso y constituye, a los efectos que aquí importan, una relevante diferencia, toda vez que existen pronunciamientos del TCT que exigen la cotización de sesenta mensualidades y no de quinientos días, si el fallecimiento del causante es anterior, como aquí sucede, a la fecha de entrada en vigor de la Ley 20/1975; pudiendo mencionarse, en este sentido indicado, las Sentencias del TCT de 8 de octubre de 1984 y de 19 de enero de 1987, que, si bien es posterior a la Sentencia del TCT impugnada, es anterior al Auto del TCT igualmente impugnado y, en cualquier caso, junto con la Sentencia del TCT de 26 de junio de 1987, hace ver que la Sentencia de 1984 no constituye un pronunciamiento aislado. Lo que permite rechazar la idoneidad de la Sentencia de 15 de noviembre de 1985 como término de comparación, al poderse razonablemente deducir que, a lo más, como confirma la Sentencia de 4 de febrero de 1984, el TCT exige la cotización de quinientos días y no la de sesenta meses cuando el fallecimiento del causante se produce con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/1975. Incluso existen Sentencias del TCT, como son las de 3 de julio de 1982 y de 3 de mayo de 1984, que, invocando y teniendo en cuenta expresamente la Ley 1/1980, parecen exigir, en todo caso, el período de cotización previa de sesenta meses. De lo expuesto ha de inferirse que no existe una doctrina consolidada del TCT en el sentido alegado por la recurrente y por el Ministerio Fiscal; sino que, por el contrario, hay Sentencias en uno y otro sentido, como por lo demás, se reconoce en las alegaciones del Fiscal y, por tanto, no puede considerarse término idóneo de comparación la Sentencia de 15 de noviembre de 1985, porque en ella, al haber fallecido el causante de la pensión reclamada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/1975, no se planteaba exactamente el mismo problema que aquí se debate. En todo caso ha de tenerse en cuenta que no corresponde a este Tribunal decidir cual de las dos interpretaciones sostenidas por el TCT es la más ajustada a Derecho, porque, tratándose de un problema de legalidad ordinaria, son los órganos judiciales de la jurisdicción laboral los que están facultados para ello (art. 117.3 de la Constitución), sin que tampoco sea función del amparo constitucional la uniformidad en la aplicación de las leyes que, salvo el caso de patente contradicción -que aquí no se da-, corresponde a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a través de los recursos procedentes, incluso el establecido en interés de Ley.
Por lo que se refiere a la diferencia de trato que en materia de pensiones de viudedad causadas por trabajadores agrarios por cuenta propia consagraban los arts. 29.3 del Decreto 2123/1971 y 60.3 del Decreto 3.772/1972, en relación con los trabajadores agrarios por cuenta ajena, y que las Leyes 20/1975 y 1/1980 vinieron a corregir, ha de recordarse, como reiteradamente ha dicho este Tribunal, que las sucesivas alteraciones de los preceptos rectores de las prestaciones pasivas, de signo progresivamente favorable a los beneficiarios, «ha obligado permanentemente a la fijación de determinadas fechas como límite temporal que posibilite o no ese tipo de nuevas y más favorables percepciones», sin que ello vulnere el art. 14 de la Constitución (STC 70/1983) en tanto que este precepto no impide los tratamientos desiguales en el tiempo ocasionados por modificaciones normativas (por todas, STC 119/1987). Correspondiendo a los Tribunales ordinarios, como ya se ha dicho, resolver las dudas interpretativas que pueda suscitar cual sea la fecha a partir de la cual comienza a producir efectos la nueva normativa y deja de estar vigente la anterior a la que aquélla sustituye.
2. Descartada la lesión alegada del art. 14 de la Constitución, resta por examinar la aducida en relación con el art. 24.1 del texto constitucional. La queja de la recurrente se dirige tanto contra la Sentencia de 12 de diciembre de 1986 como contra el Auto de 10 de febrero de 1987. A la primera se le imputa incongruencia por no adecuarse a los hechos probados, a las pretensiones deducidas y al debate habido; mientras que al Auto de 1987 se le imputa haberse excedido de las funciones que la Ley atribuye a las decisiones judiciales aclaratorias.
Es cierto que la Sentencia del TCT impugnada incurrió en la equivocación que se le imputa. Pero el propio órgano judicial, al resolver el recurso de aclaración interpuesto por la recurrente, subsano las deficiencias habidas, aceptando que el error respecto a la fecha del fallecimiento del causante le había conducido a una fundamentación jurídica inaplicable al caso, y proporcionó una nueva fundamentación jurídica en virtud de la cual había de desestimarse igualmente el recurso de suplicación y confirmarse la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo. Fue, pues, el propio órgano judicial el que a instancia de la actora reparó la lesión previamente cometida, por lo que, dado el carácter subsidiario del recurso de amparo, carece de sentido plantearla nuevamente por el hecho de que de la subsanación no se haya seguido un fallo favorable para los intereses de la recurrente.
En todo caso ha de reiterarse, en cuanto a la finalidad y límites del Auto aclaratorio, la doctrina constante de este Tribunal, en el sentido de que no toda incorrección en la que pueda haber incurrido una resolución judicial desde el plano de la legalidad ordinaria, adquiere relevancia constitucional. Y en el presente caso, se desbordaran o no los límites de la decisión aclaratoria, finalmente el TCT proporcionó una respuesta motivada y fundada en Derecho, congruente con los hechos, las pretensiones deducidas y el debate procesal habido; por lo que, problemas de legalidad ordinaria aparte, y como entiende el Ministerio Fiscal, en este punto, se satisfacieron las exigencias derivadas del art. 24.1 de la Constitución que, por tanto, no ha sido infringido.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar el recurso de amparo interpuesto por doña María Antonia Esparza García contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 12 de diciembre de 1986 y el Auto del mismo Tribunal de 10 de febrero de 1987.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
No corresponde al Tribunal Constitucional decidir cuál de las interpretaciones es la más ajustada a Derecho, porque, tratándose de un problema de legalidad ordinaria, son los órganos judiciales de la jurisdicción ordinaria los que están facultados para ello (art. 117.3 C.E.), sin que tampoco sea función del amparo constitucional la uniformidad en la aplicación de las leyes que, salvo el caso de patente contradicción, corresponde al Tribunal Supremo a través de los recursos procedentes, incluso el establecido en interés de Ley. [F.J. 1]
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2.
El art. 14 C.E. no impide los tratamientos desiguales en el tiempo ocasionados por modificaciones normativas. [F.J. 1]
- Orden del Ministerio de Trabajo, de 18 de enero de 1967. Seguro de vejez e invalidez. Régimen de la prestación de vejez
- Artículo 7.1 b), f. 1
- Decreto 309/1967, de 23 de febrero. Reglamento general del régimen especial agrario de la Seguridad Social
- Artículo 10, f. 1
- Decreto 2123/1971, de 23 de julio. Protección a la familia numerosa
- En general, f. 1
- Artículo 19, f. 1
- Artículo 29.3, f. 1
- Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre. Seguridad Social agraria. Reglamento General
- Artículo 49, f. 1
- Artículo 60.3, f. 1
- Ley 20/1975, de 2 de mayo. Seguridad Social agraria. Perfecciona la acción protectora de los trabajadores por cuenta propia
- En general, f. 1
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14, ff. 1, 2
- Artículo 24.1, ff. 1, 3
- Artículo 117.3, f. 1
- Ley 1/1980, de 4 de enero, sobre concesión de pensiones a las viudas menores de cincuenta años, de los trabajadores por cuenta propia, del régimen especial agrario de la Seguridad Social
- En general, f. 1
- Congruencia de las resoluciones judicialesCongruencia de las resoluciones judiciales, f. 2
- Incongruencia de las sentenciasIncongruencia de las sentencias, f. 2
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad, f. 1
- Pensión de viudedadPensión de viudedad, f. 1
- Subsanación de oficioSubsanación de oficio, f. 2