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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 5/1989, de 12 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.750/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.750/1988

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de guardia el 31 de octubre de 1988, don Ignacio Aguilar Fernández, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Joaquín Parra Cerezo, recurso de amparo contra las Resoluciones de 23 de febrero y 25 de marzo de 1988 adoptadas, respectivamente, por el Coronel del 52.º Tercio de la Guardia Civil y el General Jefe de 5.ª Zona del mismo Cuerpo y confirmadas por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona dictada en el recurso núm. 463/88, el pasado 6 de octubre.

Los hechos en que se basa el presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) El actor, Guardia Civil destinado en el acuartelamiento de Irurzun (Navarra), fue sancionado, a través de la primera de las Resoluciones citadas, con treinta días de arresto, a sufrir en la Sala de Armas de su Puesto y sin perjuicio del servicio, como autor de una falta leve de desobediencia prevista en el apartado 33 del art. 8 de la Ley orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, «ya que al serle ordenado que se vistiera de uniforme para salir de servicio, ...contestó que no lo hacía aunque con posterioridad y cuando su Cabo ya se había ido a hacer gestiones urgentes, bajó vestido de uniforme».

b) Recurrió el sancionado ante el General Jefe de la 5.ª Zona, negando los hechos que le habían sido imputados por el Cabo 1.º que mandaba el Puesto. Sin embargo, la sanción resultó confirmada en su integridad, afirmándose en la Resolución confirmatoria, entre otros extremos, que «el mando que aprecia una falta no viene obligado a demostrar la existencia de la misma para sancionarla, cuando como en el presente caso se trate de un hecho en el que no ha habido otros testigos».

c) Interpuesto recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978, fue desestimado por no apreciar la Sala conculcación alguna de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 17, 24 y 25 de la C.E., invocados por el recurrente.

2. Fundamenta su pretensión de amparo el demandante en la lesión que estima producida de los siguientes derechos fundamentales:

a) Del proclamado en el art. 25.1 C.E., ya que la aplicación del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas al presente caso resulta inadecuada, habida cuenta de que ni los funcionarios del Cuerpo de la Guardia Civil son parte integrante de tales Fuerzas, sino de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, ni en este caso su misión puede dejar de englobarse dentro de las enumeradas en el art. 11.1 a) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo. En el art. 15.1 de esta Ley se preceptúa que, a efectos disciplinarios, la Guardia Civil se regirá por su normativa específica, la cual, si bien no ha sido promulgada, existiendo aquí una laguna jurídica, por las técnicas de integración del ordenamiento corresponde aplicar el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía. Ello con base en el Preámbulo de la referida Ley Orgánica, en cuyos apartados II a), último párrafo, y III b) se señala una estrecha interdependencia entre el régimen disciplinario del Cuerpo Nacional de Policía y del Cuerpo de la Guardia Civil. A lo que asimismo sirven de apoyo el art. 6.9 de la Ley citada y la STC 93/1986, fundamento jurídico 9.º El art. 6.9 establece que el régimen disciplinario de los Cuerpos de Seguridad «estará inspirado en unos principios acordes con la misión fundamental que la Constitución les atribuye», por lo que ha de excluirse la aplicación de cualquier régimen disciplinario que, como el de las FF.AA., esté inspirado en otras misiones distintas. No se opone a esto el que la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, atribuye al Director general de la Guardia Civil determinadas facultades en punto a infracciones disciplinarias, facultades que son contrarias al art. 25.1 C.E. (de modo que procede declarar la inconstitucionalidad de los arts. 5, 19.2 y 3, 21, 22 y concordantes de tal Ley) y que únicamente podrían ejercerse en los casos excepcionales de los estados de guerra, sitio o excepción. Además, conviene subrayar el carácter posterior de la Ley Orgánica 2/1986 a los efectos del art. 2.2 del Código Civil.

b) Del proclamado en el art. 14 de la Constitución, ya que, de una parte, dado el tenor del art. 6.9 de la Ley Orgánica 2/1986, la aplicación del régimen disciplinario de las FF.AA. (L.O. 12/1985) a la Guardia Civil supone una discriminación con respecto a los demás Cuerpos de Seguridad. De otra parte, se vulnera asimismo el art. 14, en relación con el 9.3 C.E. (interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos), cuando se mantiene la sanción impuesta en cuanto el mando no viene obligado a demostrar la existencia de la falta, desigualdad en la aplicación de la ley que no aparece justificada.

c) Del principio proclamado en el art. 24.2 C.E. como derecho a la presunción de inocencia, según revela la afirmación del General Jefe aludida.

d) Del proclamado en el art. 17.1 C.E., ya que, al aplicársele al demandante el régimen disciplinario de las FF.AA., se atenta contra la seguridad jurídica, protegida en los arts. 9 y 17 C.E.

e) Finalmente, alega infracción de los arts. 25.3 y 17.1 C.E. La Administración civil no puede imponer sanciones que impliquen privación de libertad, y, siendo así que la Guardia Civil no forma parte de las FF.AA., sino de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el presente caso se han infringido aquellos preceptos constitucionales al privarse de libertad al recurrente por parte de la Administración civil. Además, y con respecto al art. 17.1 C.E., «es evidente que en ningún caso existe una Ley que permita la sanción administrativa de privación de libertad para un funcionario del Cuerpo de la Guardia Civil, en cuanto desempeñe funciones que le atribuya la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo».

Termina el escrito de demanda suplicando que se dicte Sentencia otorgando al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de las Resoluciones impugnadas y la de la Sentencia que las confirma, y además que se suprima la constancia de la sanción en la hoja de castigos del demandante.

3. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección tuvo por interpuesto el recurso y por parte en nombre del recurrente al Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández, otorgando a éste y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que pudieran formular alegaciones acerca de los siguientes motivos de inadmisión que podrían concurrir en la demanda: a) En cuanto a la infracción del art. 25.1 de la Constitución, haberse desestimado por este Tribunal un supuesto sustancialmente igual al planteado por el recurrente en las Sentencias 31/1985, de 5 de marzo, y 93/1986, de 7 de julio [art. 50.1 d) de la LOTC]; y b), respecto de los demás motivos de amparo denunciados en la demanda, carecer manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la citada Ley].

4. El recurrente, por escrito presentado el 16 de diciembre de 1988, alega lo siguiente en orden a la admisibilidad de la demanda:

En cuanto al primer motivo de inadmisión, no darse en el presente caso las mismas circunstancias que motivaron las Sentencias que se citan, toda vez que los supuestos de aquellas Sentencias «se refieren a momentos distintos de la vigencia de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo». Respecto de los demás motivos de inadmisión por no tener las infracciones denunciadas contenido constitucional, reitera lo alegado en la demanda y, abundando en las consideraciones en ella expuestas, solicita su admisión a trámite para que se dicte Sentencia de conformidad con lo interesado en el súplico de la misma.

5. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado el 16 de diciembre de 1988, solicita la inadmisión de la demanda por lo siguiente: En cuanto a la supuesta vulneración del art. 25 de la Constitución, por darse el supuesto previsto en el apartado d) del art. 50.1 de la LOTC, lo cual excluye cualquier otro razonamiento, dado que concurre la igualdad de supuestos a que se refiere dicho precepto. Y en lo relativo a los demás preceptos constitucionales que se citan como infringidos, su falta de contenido constitucional resulta: Del art. 17 de la Constitución, porque teniendo la autoridad militar facultades para imponer sanciones privativas de libertad, no se produce la vulneración de dicho precepto; lo mismo hay que decir de la presunción de inocencia que puede ser desvirtuada, como lo ha sido en el presente caso, por la declaración del Cabo 1.º ante el que se produjo la insubordinación, no siendo tema con alcance constitucional la valoración por los superiores de dicha declaración; y, al no citarse término de comparación idóneo respecto de la vulneración del principio de igualdad, no puede hacerse el juicio comparativo que requiere la aplicación del art. 14 de la Constitución.

Solicita por todo ello el Ministerio Fiscal la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Las SSTC 31/1985, de 5 de marzo (fundamento jurídico 5.º) y 93/1986 (fundamento jurídico 7.º), han declarado que no resulta contrario a la Constitución que los miembros de las Fuerzas de Seguridad del Estado, no integrados en las Fuerzas Armadas, estén sometidos al régimen disciplinario de éstas en cuanto a la determinación de las faltas de disciplina, sus sanciones y el régimen de imposición de las mismas, aun cuando ello suponga excluirlos en este aspecto de la Administración Civil. En una y otra Sentencia se declara como ajustado a la Constitución que el legislador pueda sujetar a las Fuerzas de Seguridad al régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas o bien a otro régimen distinto.

Por tanto, los problemas denunciados por el recurrente con base en el art. 25, apartados 1 y 3, de la Constitución, por entender que no es de aplicación al mismo, como miembro de la Guardia Civil, las prescripciones de la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, y la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 5, 19.2 y 3, 21 y 22 de esta Ley, que también plantea, es cuestión resuelta por dichas Sentencias en sentido contrario al postulado por el recurrente. Y concurre, por tanto, en el caso, la causa de inadmisión de la demanda prevista en el apartado d) del art. 50.1 de la LOTC, según la redacción dada al mismo por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio: «Que el Tribunal Constitucional hubiera ya desestimado en el fondo un recurso o cuestión de inconstitucionalidad o un recurso de amparo en supuesto sustancialmente igual, señalando... la resolución o resoluciones desestimatorias».

Advertido el recurrente con cita de las indicadas Sentencias de esta causa de inadmisión de la demanda por la providencia de 21 de noviembre de 1988, aduce frente a ello que los supuestos resueltos por las mismas «se refieren a momentos distintos de la vigencia de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo». Mas esta alegación, en lugar de desvirtuar la aplicación al caso de la doctrina contenida en dichas Sentencias, robustece su procedencia, toda vez que en la Ley Orgánica 2/1986 se configura el Cuerpo Nacional de Policía como «un Instituto Armado de naturaleza civil», en tanto que la Guardia Civil -a la que pertenece el recurrente- lo es de «naturaleza militar» (art. 9), y en el art. 15.1 dispone esta Ley que «la Guardia Civil, por su condición de Instituto armado de naturaleza militar, a efectos disciplinarios se regirá por su normativa específica, es decir no por la contenida en la Ley Orgánica 2/1986, sólo aplicable a los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía (art. 27.1). Resulta, pues, de plena vigencia para los miembros de la Guardia Civil la doctrina que, con carácter general para las Fuerzas de Seguridad del Estado, se estableció por este Tribunal en las citadas SSTC 31/1985 y 93/1986, sin que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 2/1986 en materia disciplinaria afecten a la Guardia Civil por disponerlo así expresamente el legislador, facultado para ello sin vulnerar la Constitución según la doctrina contenida en las Sentencias que hemos examinado.

2. Una vez excluída del presente recurso la inconstitucionalidad denunciada con base en el art. 25 de la Constitución, decaen las infracciones de los arts. 14 y 17.1 de la Constitución invocadas por el recurrente. No se da la infracción del principio de igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución, porque el término de comparación invocado -las demás Fuerzas de Seguridad del Estado respecto de la Guardia Civil- no resulta idóneo a tales efectos ya que la diversidad entre uno y otro Cuerpo permitía al legislador, como lo hizo en la Ley Orgánica 2/1986, establecer las diferencias normativas que estimara procedentes entre ambos Cuerpos. El principio de igualdad no obliga al legislador, como viene declarando con reiteración este Tribunal, a dar el mismo tratamiento a supuestos de hecho que no sean iguales.

La Sentencia recurrida y los actos por ella confirmados no incumplen tampoco el art. 17.1 y 3 de la Constitución, pues, como resulta de lo razonado en el fundamento anterior, el arresto impuesto al recurrente por la autoridad militar competente cumple las exigencias de dicho precepto. No se ha aplicado en las resoluciones recurridas el régimen disciplinario de la Ley Orgánica 2/1986, como pretende el recurrente, por excluirlo expresamente esta Ley en su art. 15.1 que se remite para la Guardia Civil, por su condición de Instituto Armado de naturaleza militar, a su normativa específica. Normativa que, como se ha dicho, es la contenida en la Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que regula el régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.

3. Finalmente, queda por examinar la vulneración del principio de presunción de inocencia reconocido por el art. 24.2 de la Constitución. Se apoya el recurrente para ello en la frase, ciertamente desacertada, que contiene la Resolución del General Jefe de la Quinta Zona al desestimar el recurso interpuesto contra la sanción que le impuso el Coronel del 52.º Tercio de la Guardia Civil. Se dice en aquella resolución «que el mando que aprecia una falta no viene obligado a demostrar la existencia de la misma». Mas lo cierto es que, prescindiendo de esta afirmación claramente improcedente, se ha seguido al recurrente un expediente sancionador; se le ha formulado en él el pliego de cargos correspondiente; se ha oído al expedientado, quien ha formulado los descargos que estimó procedentes -entre ellos el cumplimiento tardío de la orden recibida-; se ha tomado declaración al Cabo 1.º que le dió la orden y, una vez dictada la resolución, se le advirtió de los recursos procedentes contra la misma, de los que hizo uso el recurrente. No se han incumplido, por tanto, los requisitos legalmente exigidos. La apreciación en virtud de dichas actuaciones de la comisión de una falta no vulnera la presunción de inocencia, que ha quedado desvirtuada no sólo por la propia declaración del recurrente, al afirmar que posteriormente cumplió la orden que le había dado el Cabo 1.º, sino también por la declaración de éste en el expediente sancionador. La existencia de esta actividad probatoria de cargo, practicada con las garantías legales en el expediente sancionador y revisada jurisdiccionalmente por la Audiencia Territorial de Pamplona, excluye la infracción del art. 24.2 de la Constitución denunciada por el recurrente.

En razón de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a doce de enero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/01/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.750/1988

Résumé

Inadmisión. Guardia Civil: régimen disciplinario militar. Desestimación previa por el Tribunal Constitucional en idéntico supuesto: se da la concurrencia. Principio de igualdad: tratamiento diferenciado de situaciones normativas distintas. Derecho a la

presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 14
  • Artículo 17.1
  • Artículo 17.3
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25
  • Artículo 25.1
  • Artículo 25.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 d)
  • Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre. Régimen disciplinario de las fuerzas armadas
  • En general
  • Artículo 5
  • Artículo 19.2
  • Artículo 19.3
  • Artículo 21
  • Artículo 22
  • Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad
  • En general
  • Artículo 9
  • Artículo 15.1
  • Artículo 27.1
  • Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, por la que se modifican los artículos 50 y 86 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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