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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 100/1989, de 20 de febrero de 1989. Recurso de amparo 1.709/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.709/1988

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 28 de octubre de 1988, don Ignacio Sevilla Merino, Letrado de la Generalidad de Valencia, interpone, en nombre y representación de ésta, recurso de amparo contra Sentencia de 19 de diciembre de 1987 de la Sala Segunda de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y contra la de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1988, que confirmó la anterior.

2. La presente demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) En octubre de 1987 se desarrolló una huelga en el sector de transporte internacional de mercancías, y, aunque las autoridades autonómicas laborales mantuvieron reuniones con los sectores afectados para intentar contribuir a la solución del conflicto, la huelga comenzó a tener graves efectos desde el punto de vista económico y del de orden público. Por ello, el Consejo de la Generalidad decidió ponerle fin mediante el oportuno arbitraje obligatorio.

b) El Sindicato Comisiones Obreras recurrió tanto la resolución del Consejero de Trabajo y Seguridad Social como el posterior laudo arbitral dictado como consecuencia de dicha resolución; actos que fueron declarados nulos por la Audiencia Territorial de Valencia en Sentencia de 19 de diciembre de 1987. Recurrida en apelación esta decisión, la Sala Quinta del Tribunal Supremo mantuvo el fallo en su Sentencia de 9 de mayo de 1988.

3. La representación actora basa su solicitud de amparo en la presunta indefensión (art. 24.1 C.E.), causada a su representada por la Sentencia del Tribunal Supremo, al fundamentar éste su fallo en un argumento no suscitado en el proceso: la falta de imparcialidad del Consejero y del árbitro designado por él para dictar el laudo. Asimismo, estima que la Sentencia en cuestión ha infringido el principio de seguridad jurídica y originado indefensión a la recurrente, al ignorar las potestades que puede ejercer el ejecutivo en virtud del art. 10.1 del Real Decreto-ley 17/1977, tal y como ha sido interpretado por el Tribunal Constitucional. Sobre esta base efectúa unas largas consideraciones sobre los requisitos legalmente exigidos a los actos dictados por la Administración autonómica y las circunstancias fácticas valoradas para su adopción.

En segundo lugar, la representación de la recurrente denuncia la violación del art. 28.2 de la Constitución; ya que, en su opinión, al afirmar la Sentencia que el árbitro designado no era imparcial, no sólo ha vulnerado el art. 24 C.E., sino que ha ignorado también la interpretación del derecho de huelga llevada a cabo por el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 8 de abril de 1981.

Por todo lo anterior, concluye solicitando de este Tribunal que anule las Sentencias impugnadas, declarando vulnerados los arts. 24 y 28.2 de la Norma fundamental.

4. Por providencia de 21 de noviembre de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la representación actora la posible concurrencia de los siguientes motivos de inadmisión del presente recurso: a) Ser la demanda extemporánea [art. 50.1 a) de la LOTC]; b) Falta de legitimación de la recurrente [art. 46 de la LOTC, en relación con el 162.1 b) C.E.], y e) Manifiesta carencia de contenido de la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 16 de diciembre de 1988, señala, de una parte, que, si no se acreditara su interposición dentro del plazo previsto en el art. 44.2 de la LoTC, la demanda resultaría extemporánea, y, de otra, que la Generalidad Valenciana pretende, a su juicio, hacer valer derechos de los que no es titular de acuerdo con la doctrina de este Tribunal (STC 63/1988); por lo que procede la inadmisión de la demanda de amparo por falta de legitimación. Y, al tratarse de un defecto insubsanable, huelga entrar a considerar el contenido constitucional de la misma.

6. La representación de la Generalidad Valenciana presenta sus alegaciones en escrito fechado el 22 de diciembre de 1988. En él pone de relieve, en primer lugar, que, aunque la Sentencia del Tribunal Supremo recurrida es de 9 de mayo de 1988, no fue notificada hasta el 5 de octubre siguiente, fecha a partir de la cual ha de computarse el plazo previsto en la LOTC.

Por lo que se refiere a la falta de legitimación señalada, manifiesta que, de acuerdo con el tenor literal del art. 46.1 b) de la LOTC, es clara la legitimación de la recurrente para solicitar el amparo, y que, en todo caso, diversas resoluciones del Tribunal Constitucional reconocen la legitimación de Comunidades Autónomas (STC 19/1983) y la titularidad de derechos fundamentales por parte de entes públicos con personalidad jurídica (STC 64/1988).

Por otra parte -añade-, dicho Tribunal ha declarado que la plena efectividad de los derechos fundamentales exige reconocer la titularidad de los mismos, no sólo a los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentren insertos en grupos y organizaciones cuya finalidad específica sea defender ámbitos de libertad, y esto es lo que sucede con la Generalidad Valenciana, que, según la legislación vigente, es partícipe de la «configuración que concretamente -en cada caso-puede adoptar el derecho de huelga».

En cuanto al fondo del asunto, en el escrito de alegaciones se reproducen básicamente los argumentos esgrimidos en su día en el de demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente recurso procede confirmar la primera causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 21 de noviembre de 1988. En efecto, según reiterada doctrina de este Tribunal, corresponde al recurrente acreditar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para ejercer la acción de amparo. Pues bien, la representación de la Comunidad Autónoma Valenciana se limita a afirmar que la última resolución judicial recurrida fue notificada el 5 de octubre de 1988; afirmación que intenta acreditar mediante una fotocopia simple de la Sentencia donde, también fotocopiada, consta una inscripción manuscrita de la fecha de notificación. Resulta, pues, evidente que con ello no se ha acreditado fehacientemente la fecha de notificación, incumpliéndose así la carga que recae sobre quien ejercita la acción.

2. Asimismo concurre la segunda causa de inadmisión señalada en su día. Como ha declarado este Tribunal en diversas resoluciones, en relación con la legitimación de las personas jurídico-públicas, el requisito de haber sido parte en el proceso previo no es condición suficiente para comparecer como parte actora en un recurso de amparo; además de esta condición, el art. 162.1 b) de la Norma fundamental exige -fuera de los casos del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal- la invocación de un «interés legítimo»; entendiendo por tal un interés «en sentido propio, cualificado o específico», que no debe confundirse con el genérico de preservación de derechos que ostenta todo ente u órgano de naturaleza política, cuya actividad está vinculada a fines generales y que ha de cumplir la legalidad en su sentido más amplio y hacerla cumplir en su ámbito de atribuciones.

En el presente caso no parece justificada, por lo que se refiere al derecho de huelga, la existencia de un interés específico del que quepa derivar la legitimación de la Generalidad Valenciana. Estriba el interés de ésta en que este Tribunal se pronuncie sobre la competencia del Gobierno para intervenir en supuestos de huelga estableciendo un arbitraje obligatorio, y las condiciones que debe reunir el árbitro designado por la Administración para ser el idóneo en supuestos como el contemplado, y ello porque la Generalidad considera -frente a lo sostenido por los órganos judiciales al interpretar y aplicar el art. 10.1 del Real Decreto-ley 17/1977- que la resolución de la Consejería de Trabajo de 23 de octubre de 1987, sobre huelga indefinida del sector de transporte internacional de mercancías, cumple los requisitos legalmente establecidos. El interés de la Generalidad Valenciana se centra, pues, en el mantenimiento de un acto propio invalidado en el recurso contencioso-administrativo previo; pero, como este Tribunal ha declarado (STC 257/1988), tal interés resulta irrelevante a efectos del recurso de amparo, ya que éste no constituye una vía abierta a los poderes públicos para la defensa de sus actos y de las potestades en que éstos se basan, sino, justamente, un instrumento para la correcta limitación de tales potestades y para la eventual depuración de aquellos actos, en defensa de los derechos fundamentales y libertades públicas de los particulares.

3. Descartada, pues, la posibilidad de invocar el derecho de huelga, la única cuestión que cabe plantear es la de si se ha originado indefensión a la Generalidad como consecuencia de haber dictado su resolución el Tribunal Supremo basándose, a juicio de la recurrente, en un hecho no debatido en el proceso: la supuesta falta de imparcialidad del árbitro designado por la Administración; cuestión sobre la que no tuvo, por lo tanto, ocasión de pronunciarse.

Frente a esta alegación de la recurrente, es preciso señalar que, según se deduce de las actuaciones, aunque en instancia no fue tenido en cuenta para el fallo el tema de la posible parcialidad del árbitro, este tema fue suscitado y, en consecuencia, estuvo sujeto a debate, ya que en el fundamento jurídico quinto de la Sentencia de 9 de mayo de 1988 del Tribunal Supremo, que resuelve el recurso de apelación, se declara textualmente: «... falta cualquier referencia a la imparcialidad del árbitro, como bien denunció el Fiscal en su informe ante la Audiencia de Valencia...». Pero, además, la Sala Quinta del Tribunal Supremo, en la mencionada Sentencia, desestima el recurso de apelación contra la de 19 de diciembre de 1987 de la Audiencia Territorial de Valencia que declaró nulo el acto recurrido -la resolución de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de 23 de octubre de 1987 y el laudo arbitral por él originado- basándose en dos argumentos independientes: la falta de imparcialidad del árbitro designado por la Administración y la ausencia de las circunstancias que configuran el supuesto previsto en el art. 10.1 del Real Decreto-ley 17/1977. A juicio del Tribunal Supremo, estas circunstancias son acumulativas y, si bien podía estimarse que la huelga resultaba perjudicial para la economía nacional, no cabía, sin embargo, entender cumplidos los otros dos requisitos, al no estar probado en autos la inconciliable posición de las partes y sólo llevar planteada la huelga quince días en el momento de adoptarse el acto recurrido.

Por consiguiente, aunque no hubiera existido posibilidad de debate sobre el primero de los argumentos esgrimidos, tal vicio no supondría una indefensión material con trascendencia constitucional; ya que, para fundamentar el fallo, habría bastado la falta de los requisitos legalmente establecidos. No cabe afirmar, pues, que se haya vulnerado el art. 24.1 de la Constitución; por lo que la demanda de amparo carece de contenido constitucional e incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

En virtud de las consideraciones expuestas, la Sección acuerda la inadmisión del recurso formulado por don Ignacio Sevilla Merino, Letrado de la Generalidad de Valencia, en nombre y representación de ésta. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/02/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.709/1988

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Interés legítimo: concepto. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: hechos no debatidos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo
  • Artículo 10.1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 162.1 b)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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