La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 505/1987, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos de Zulueta y Cebrián, en nombre y representación de don José Luis Toribio Montón, don Pedro Collantes Deteran Alfonso, don Enrique Carre Isas, don Miguel Garrido Alvarez, don Pedro Blas Santos González Pozuelo y don Manuel Pérez Pérez, asistidos del Letrado don Francisco Valero Moreno, contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mano de 1987. Ha comparecido, además del Ministerio Fiscal, el Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril, en nombre y representación de «Aviación y Comercio, S.A.» (AVIACO), asistido del Letrado don José Luis Muñoz Selma; y ha sido Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Benayas, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Don Carlos de Zulueta Cebrián, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don José Luis Toribio Montón, don Pedro Collantes Deteran Alfonso, don Enrique Carre Isas, don Miguel Garrido Alvarez, don Pedro Blas Santos González Pozuelo y don Manuel Pérez Pérez, Delegados sindicales del Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas (en adelante SEPLA), de la Compañía «Aviaco, Sociedad Anónima», presentó en el Juzgado de Guardia recurso de amparo el día 14 de abril de 1987, con entrada en este Tribunal el día siguiente, contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de mano de 1987, dictada en procedimiento de conflicto colectivo.
La demanda de amparo se funda, en síntesis, en los siguientes hechos y fundamentos:
a) Los demandantes iniciaron el procedimiento de conflicto colectivo previsto en el Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, con el fin de que la dirección de la Empresa «Aviaco, S.A.», respetara el período de descanso anterior y posterior a la actividad aérea establecido en el Convenio Colectivo, y de que no confundiera ni subsumiera dicho descanso con los días libres previstos también en el Convenio. Terminado el procedimiento sin avenencia de las partes y presentada la oportuna demanda-comunicación por la autoridad laboral, la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid, de 3 de diciembre de 1986, estimó la petición de los trabajadores y condenó a la Empresa a separar en todo caso los días libres de los períodos de descanso anteriores y posteriores a la actividad aérea. Interpuesto recurso de suplicación, la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 10 de marzo de 1987 revocó la anterior y entendió que la Dirección de la Empresa, en virtud de sus facultades organizativas, podía subsumir ambos períodos cuando coincidiesen y cuando así lo requiriesen las necesidades del servicio.
b) Contra esta Sentencia se interpone el presente recurso de amparo, por presunta violación de los arts. 24.1, 14 y 15 de la Constitución. Solicitan los demandantes la nulidad de esa resolución judicial y la declaración por parte de este Tribunal de que la Empresa está obligada a respetar los días libres y los descansos anteriores y posteriores a la actividad aérea y a no subsumir ni confundir esos conceptos en un mismo período temporal.
2. El conflicto colectivo que ha dado origen a este recurso de amparo tenía por objeto obtener una determinada interpretación judicial de las cláusulas que se ocupan de los descansos anteriores y posteriores a la actividad aérea y de los días libres en el Convenio Colectivo de la Compañía «Aviaco, S.A.», con los tripulantes técnicos. El conflicto se había planteado porque, frente a la postura de la dirección empresarial, los representantes en la Empresa del SEPLA consideraban que el Convenio Colectivo impedía la subsunción de los descansos anteriores o posteriores a la actividad aérea en los días libres. La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo entendió finalmente que ambos conceptos podían ser confundidos, puesto que, aunque su finalidad, su duración y su carácter eran distintos, ninguna cláusula del Convenio Colectivo, ni ninguna otra norma, impedían esa operación cuando lo requiriesen las necesidades del servicio y los estimase oportuno la dirección empresarial en virtud de su poder de organización.
Para los demandantes, esa resolución judicial habría lesionado determinados derechos fundamentales; concretamente, los siguientes:
a) El derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la Constitución), por varias razones: Carencia de motivación y fundamentación jurídica suficiente; contradicción con el criterio sostenido por el propio Tribunal Central de Trabajo en otras Sentencias dictadas en asuntos similares (Sentencias de 11 de junio de 1985 y 26 de septiembre de 1986); incongruencia entre los fundamentos jurídicos y el fallo; e incongruencia ex silentio, por falta de respuesta a todas las peticiones de la parte.
b) El derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la Constitución), por contradicción con la Sentencia del mismo Tribunal de 11 de junio de 1985, dictada en un asunto similar.
c) El derecho a la vida, a la integridad física y a no ser sometido a tratos inhumanos (art. 15 de la Constitución), por permitir la confusión de los períodos de descanso con los días libres, con la consiguiente posibilidad de que los Pilotos sufran la llamada «fatiga de vuelo»; supuesto calificado como «enfermedad» en el Convenio de Aviación Civil Internacional de 1944, ratificado por España. Añaden los demandantes, en este sentido, que en caso de que no se acepte su interpretación del Convenio Colectivo, «la responsabilidad de la enfermedad de los Pilotos derivada de ese agotamiento no será nuestra, será imputable exclusivamente a la Empresa y a los Tribunales de Justicia que, erróneamente, que equivocadamente, han consentido y permitido esa actuación empresarial».
3. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Tercera de la Sala Segunda de este Tribunal Constitucional acordó tener por personado y parte en nombre y representación de los recurrentes de amparo al Procurador don Carlos de Zulueta y Cebrián.
Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los recurrentes de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.
4. Por providencia de 9 de septiembre de 1987, la Sección Tercera acuerda tener por recibidos los escritos de alegaciones del Ministerio Fiscal y recurrentes en amparo; y, a la vista de las mismas, acuerda admitir a trámite la demanda, requiriendo a la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Madrid y al Tribunal Central de Trabajo para que remitan testimonio del expediente núm. 532/1986, en el que se dictó Sentencia el 5 de diciembre de 1986, y del recurso especial de suplicación núm. 384/1986, en el que recayó Sentencia el 10 de marzo de 1987.
Asimismo, que por la Magistratura se emplace a quienes fueron parte en dicho procedimiento, a excepción de los recurrentes en amparo, a fin de que, si lo desean, en el plazo de diez días, se personen en el procedimiento constitucional.
5. Por providencia de 10 de noviembre de 1987, la Sección Tercera acordó tener por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por la Magistratura de Trabajo y por el Tribunal Central de Trabajo; a la vez que se tiene por personado y parte, en nombre y representación de la Entidad «Aviación y Comercio, S.A.» (AVIACO), al Procurador de los Tribunales don Francisco Abajo Abril.
Asimismo, se concede un plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores Sres. Zulueta Cebrián y Abajo Abril para que, con vista de las actuaciones, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.
6. El Fiscal, en escrito presentado en este Tribunal el 4 de diciembre de 1987 solicita la estimación del recurso y al efecto dice que la Sentencia de la Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo (10 de marzo de 1987) que ahora se impugna desestimó las pretensiones de los actores, y es verdad que al hacerlo modificó, sin explicación plausible, d criterio ya fijado en su anterior Sentencia de 11 de junio de 1986.
Compara el Fiscal los distintos casos y demandas y observa que en ambas existe una petición igual, y otra que, formulándose por los Pilotos de AVIACO, no se alegó por los Pilotos de «Iberia». La pretensión común se refiere al reconocimiento del período de descanso anterior a la actividad aérea. Observa que, a lo largo de la normativa vigente (Circular 16/1980, Operativa de la Subsecretaria de Aviación Civil y Convenios Colectivos) este período de descanso es el único que se muestra lógicamente respetable; pues, en definitiva, tanto cuando se ha terminado un día libre (ocho horas en la Circular 16/1980; siete horas en el Convenio Colectivo de AVIACO, art. 82.2) como cuando el Piloto procede de un día de vuelo y debe descansar para iniciar otro (once horas, art. 92 del Convenio Colectivo de AVIACO) el período de descanso es anterior a la actividad aérea, con la sola diferencia de que, en el primer caso el Piloto había estado un día libre y en el segundo el Piloto salía de un día de trabajo y debía descansar para iniciar de nuevo la actividad aérea.
En el conflicto colectivo planteado por el SEPLA a la Compañía AVIACO se añade una segunda pretensión que no se formuló contra la Compañía «Iberia». Consiste en que se declare la obligación de la Compañía AVIACO de respetar los períodos de descanso posteriores a la actividad aérea.
Viene a decir la Sentencia ahora impugnada del Tribunal Central de Trabajo (fundamento de Derecho 3.º) que, llevado esto a sus últimas consecuencias, podría interpretarse en el sentido de que debería esperarse para iniciar un día libre a terminar de cumplir las once horas de descanso posteriores a la actividad aérea, con lo que, según parece indicar tal Sentencia, si se declarara la obligación de respetar los períodos de descanso posteriores a la actividad aérea, sería tanto como imponer a la Compañía AVIACO la obligación de que sus Pilotos gozaran de los siguientes períodos seguidos: Trabajo, descanso de once horas, día libre, descanso de siete u ocho horas (Convenio Colectivo) y trabajo de nuevo.
El Tribunal Central de Trabajo es posible que, al desestimar la demanda de los actores (10 de marzo de 1987), conteste y dé razonable respuesta a esta última pretensión (obligación de la Compañía AVIACO de respetar los períodos de descanso posteriores a la actividad aérea); pero lo que, desde luego, no hace es resolver, en coherencia con sus fundamentos de Derecho 2.º y 3.º y con su anterior Sentencia de 11 de junio de 1985, las pretensiones anteriores a que ya se hizo referencia, es decir, la de respetar el período de descanso anterior a la actividad aérea, y la de que dicho período no pueda ser nunca inferior a ocho horas.
El Tribunal Central de Trabajo, en su Sentencia ahora atacada de 10 de marzo de 1987, al desestimar todas las demandas de los actores, revela y pone de relieve que por mucha deferencia que haga a su anterior Sentencia de 11 de junio de 1985 y por mucho que repita la necesidad de distinguir el concepto de período de descanso y de día libre, ni está siguiendo el criterio establecido en aquella resolución ni está siendo consecuente con la diferenciación aludida, cuando a reglón seguido afirma (fundamento de Derecho 3.º) que «en cualquiera de ellas» -situación de día libre y situación de descanso- «se logra el descanso».
Si, como ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 25/1987, entre otras), un mismo órgano jurisdiccional no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos substancialmente iguales, debiendo ofrecer, para apartarse de sus resoluciones precedentes, una fundamentación suficiente y razonable, en el presente asunto el Tribunal Central de Trabajo contradijo su doctrina anterior sin ofrecer fundamentación suficiente para ello. En efecto, el órgano jurisdiccional era el mismo (Sala Quinta del Tribunal Central de Trabajo), y, además, existió identidad objetiva o de casos, porque tanto los Pilotos de «Iberia» como de AVIACO, regidos por una normativa similar y con idéntico trabajo y problemática, plantearon la misma pretensión, la de que se respete su período de descanso anterior a la actividad aérea y que dicho período no pueda ser nunca inferior a ocho horas.
Por contra, obtuvieron, sin explicación razonable, respuestas distintas: La Sentencia de 11 de junio de 1985 estimó su demanda (la de los Pilotos de «Iberia») con base en la distinción entre período de descanso y día libre, en tanto que la Sentencia ahora atacada desestimó su demanda (la de los Pilotos de AVIACO) con argumentos que, por referirse a otra pretensión -período de descanso posterior a la actividad aérea, seguido de día libre- no justificaba el rechazo de la primera -período de descanso anterior a la actividad aérea- ni daba tampoco respuesta a la duración mínima de ocho horas que se solicitaba de acuerdo con la Circular 16/1980, y que difería de las siete horas establecidas en el Convenio Colectivo de AVIACO (art. 82.2). Todo ello nos conduce a apreciar una violación del derecho de igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14 de la C.E.), junto con una lesión del derecho de tutela judicial efectiva (art. 24.1 de la C.E.), en el sentido de que no se da respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de la parte demandante.
Considera el Fiscal, por último, que los demás derechos fundamentales que invoca la demanda, salvo el que luego indica, quedan subsumidos en los ya estudiados. La discriminación y la falta de motivación se encontrarían dentro de la desigualdad en la aplicación de la Ley y del derecho de tutela, respectivamente mencionados.
Por lo que hace referencia al derecho del art. 15 de la Constitución, ha dicho el Tribunal Constitucional (Auto de 29 de octubre de 1986, R.A. 379/1986), que es esencial que quien pretenda la tutela judicial frente a un peligro sea capaz de probar adecuadamente su existencia, evidenciando la relación directa entre las medidas empresariales impugnadas y las consecuencias nocivas que se pretende evitar; y también dijo el Tribunal Constitucional que no rechaza la hipotética posibilidad de impugnar un sistema de descanso que ponga en peligro la salud de los trabajadores en el caso concreto, siempre que exista aquella prueba ya mencionada. En el asunto que estudiamos, este derecho fundamental parece igualmente lesionado porque el peligro evidente que para los Pilotos y tripulación pueden conllevar un recortado sistema de descanso se presenta con relación directa y acreditada.
7. Don Francisco Abajo Abril, Procurador de los Tribunales y de «Aviación y Comercio, S.A.» (AVIACO), en escrito presentado el 4 de diciembre de 1987, después de exponer los antecedentes, comienza por decir que debe declararse la inadmisibilidad parcial del recurso de amparo, en lo que a la supuesta violación del art. 15 de la Constitución se refiere, por no haber sido la misma invocada formalmente a tenor de los requisitos del art. 44.1 c) de la LOTC. Sigue diciendo esta parte que los recurrentes en amparo alegan por dos veces el principio del «cambio de criterio jurisprudencial: En este caso, como violación del principio de tutela judicial del art. 24.1 de la C.E., al ser un cambio no razonado, y más adelante, como vulneración del principio de igualdad establecido en el art. 14 de la misma, al aplicarse criterios distintos a supuestos idénticos. Pero observa que el cambio de criterio se produce en la Sentencia de 26 de septiembre de 1986, y no en la hoy recurrida, que, lógicamente, se limita a citarla (junto con la de 16 de febrero de 1987, silenciada por los recurrentes), sin necesidad de razonar un cambio de criterio que no existe en esta Sentencia, puesto que el criterio nuevo ya fue razonado en la Sentencia anterior y es el «criterio vigente», acogido incluso por una segunda Sentencia posterior a la primera y anterior a la propia.
Los recurrentes no comparten esta tesis y, en todo caso, alegan que la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 confirma la de 11 de junio de 1985; lo que es evidente que no es cierto, según se desprende de su lectura, y, además, manifiestan que la única Sentencia que debería tenerse en cuenta es la de 11 de junio de 1985, por referirse a Pilotos, y no la de 26 de septiembre de 1986, que se refiere a Auxiliares de Vuelo; de donde deducen que el cambio de criterio jurisprudencial se produce con la Sentencia recurrida, que es la única en el ámbito personal de los Pilotos, no suponiendo cambio previo las otras, por lo que la actual Sentencia debía razonar el cambio, o bastando la referencia a otras que se refieren a un personal distinto. Pero la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 no se limita a establecer la «subsunción» para los Auxiliares de vuelo, sino como norma general en el Derecho del Trabajo, razonándola incluso en términos del Estatuto de los Trabajadores; por lo que, como criterio jurisprudencial, es válido para cualquier sector laboral, porque sienta una interpretación de normas de general aplicación y no únicamente de un sector profesional. Y deja relegados a los Pilotos de «Iberia» a la excepción de lo que es una regla general, en virtud de un principio de «primacía de la seguridad aérea», que puede explicar la Sentencia cuyo criterio general se cambia por el nuevamente arbitrado.
La Sentencia hoy recurrida, de 10 de marzo de 1987, acepta y cita expresamente la tesis general favorable a la subsanación de las Sentencias de 26 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1987, y en cuanto a la excepción a la regla general que podrían ser los Pilotos, el apartado c) de su fundamento de Derecho 3.º razona los términos que adicionalmente abonan la tesis de la subsunción, en virtud de la «garantía» acumulada del párrafo segundo del art. 82, que añade siete horas de descanso al día libre, y que no existe en el Convenio de «Iberia».
Por otra parte, parece absurdo pensar que una Sentencia viola un derecho fundamental como es el de la tutela judicial efectiva porque, citando como cita las Sentencias precedentes que suponen el cambio de criterio, no hace un estudio pormenorizado de determinadas sutilezas, que llevaría a que cada Sentencia fuera un verdadero estudio histórico-jurídico de la jurisprudencia precedente.
Concluye que la presente Sentencia, por no ser la que introduce el cambio, no tiene por qué razonarlo, y bastaría que utilizara una expresión como «según jurisprudencia de este Tribunal». Pero a mayor abundamiento, cita las Sentencias en las que se produjo el cambio expresamente, y hace suyo su contenido, con lo que directamente lo razona y asume el razonamiento.
En cuanto a que la Sentencia recurrida no resuelve algunas de las peticiones de la demanda, por lo que se incurre en «incongruencia ex silentio», alega la parte que es evidente que la petición de los actores relativa a los períodos de descanso anteriores y posteriores al trabajo, no puede tener el sentido que ahora pretenden darle, sino el que pudiera tener en todo caso en conexión con los días libres y en el de no solaparse con los mismos, es decir, es un pedimento de carácter instrumental con respecto al pedimento principal o único.
Solicita, en definitiva, la desestimación del recurso.
8. Don Carlos de Zulueta y Cebrián, Procurador de los Tribunales y de don José Luis Toribio Montón y otros, en escrito presentado el 7 de diciembre de 1987, reitera las manifestaciones efectuadas en su escrito de demanda de amparo e igualmente las alegaciones, solicitando en este acto que se tengan por reproducidas. Insiste en el error producido por el Tribunal Central de Trabajo en cuanto basa toda la motivación jurídica de su fallo en la apreciación subjetiva y carente de toda justificación jurídica de que «el descanso buscado por las normas se consigue aunque coincidan en el tiempo esas dos situaciones», es decir, aunque se confundan y subsuman en uno solo los períodos de descanso precedentes y posteriores al vuelo y el día libre que corresponda a los Pilotos, diferencias entre uno y otro concepto, perfectamente examinadas, determinadas y brillantemente razonadas en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 11 de junio de 1985, con la que también coincide la Sentencia del mismo Tribunal de 26 de septiembre de 1986. Contra las que ahora se levanta y contradice la Sentencia recurrida sin razón alguna que justifique o ampare su cambio de criterio.
9. Por providencia de 27 de noviembre de 1989 se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 30 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. Los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, y que los recurrentes enumeran en su demanda, son, como ya se ha indicado en los antecedentes, el de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley (art. 14) y el correspondiente a la vida, la integridad física y la interdicción de tratos inhumanos (art. 15); si bien, en la enumeración que dicha demanda hace se involucran en el amplio campo de la tutela judicial tanto el derecho a la igualdad por disconformidad de la Sentencia impugnada con los precedentes como el derecho a una motivación suficiente y a la congruencia externa e interna de la aludida Sentencia.
Conviene, por tanto, estudiar esas vulneraciones y motivos del recurso con la necesaria separación, dejando para el final el motivo referente a la aplicación desigual del Derecho, que es, en verdad, el núcleo del recurso.
2. Alegan los demandantes, en primer lugar, que la Sentencia impugnada carece de fundamentación jurídica. Basta, sin embargo, un rápido examen de la misma para comprobar que es una resolución judicial debidamente motivada y fundada en Derecho, pues su decisión se basa en un determinado análisis de los hechos controvertidos y en la integración de los mismos dentro del ordenamiento de carácter general, independientemente de la solución que finalmente se adopta, como normalmente ocurre en las decisiones que se fundan en preceptos que admiten diversas interpretaciones, lo que impide afirmar que carezca de la necesaria fundamentación. No hace falta recordar, en este sentido, que el derecho a la tutela judicial efectiva no asegura una resolución judicial estimatoria, sino una decisión debidamente razonada y jurídicamente fundada, ni que, cuando se cumplen esas exigencias, carece de fundamento la alegación de aquel derecho fundamental en el recurso de amparo.
Se acusa también a la Sentencia impugnada de haber incurrido en el defecto de incongruencia, por dos motivos. Primero, por una supuesta discordancia entre la atribución de un distinto carácter a los períodos de descanso y a los días libres, y la decisión final de permitir su confusión o subsunción; y segundo, por un supuesto desajuste entre lo pedido por los demandantes y lo resuelto por el Tribunal. Pero tampoco cabe apreciar estos defectos en la Sentencia del T.C.T. de 10 de marzo de 1987. Hay que tener en cuenta, por una parte, que la atribución de un carácter diferente a los períodos de descanso (anteriores y posteriores a la actividad aérea) y a los días libres, no debe llevar necesariamente a la conclusión de que no pueden confundirse en un momento dado, como parecen entender los demandantes. Que los períodos de descanso y los días libres tengan distinta naturaleza y respondan a un fin diferente no quiere decir que en un supuesto concreto no puedan cumplir la misma finalidad (el reposo del trabajador); y no significa, por ello mismo, que deba prohibirse su confusión si del Convenio Colectivo o de las circunstancias personales de los interesados se desprendiera otra cosa, como en el caso hizo el T.C.T.; bien que partiendo de unos supuestos cuya validez luego se analizará, al estudiar el principio de igualdad.
Hay que poner de relieve, por otra parte, que la Sentencia impugnada responde a todos los apartados de la pretensión de los demandantes, en contra del parecer de éstos. Es cierto que la pretensión estaba dividida en diversos puntos (obligación de la Empresa de respetar los descansos anteriores y posteriores a la actividad aérea; obligación de respetar los días libres, y prohibición de confundir y subsumir ambas instituciones), pero también lo es que la cuestión planteada se reducía, en definitiva -tal y como entendió el T.C.T.-, a dilucidar si la Dirección de la Empresa podía o no considerar como tiempo de descanso, en un momento dado, parte del día libre, puesto que ninguna oposición había por parte empresarial a respetar los períodos de descanso y los días libres pactados en el Convenio. Esa era la cuestión planteada, y ésta fue la cuestión a la que dio respuesta el T.C.T.
3. Aducen los demandantes, asimismo, que la Sentencia impugnada lesiona el derecho a la vida, a la integridad física y a no ser sometido a tratos inhumanos. Pero tampoco esta alegación tiene suficiente peso como para fundamentar el recurso de amparo. Sin necesidad de entrar ahora en la problemática vinculación de esos derechos con la negociación colectiva, no cabe duda que de la interpretación que el T.C.T. hace del Convenio Colectivo controvertido no se deduce lesión alguna del art. 15 de la Constitución. Es claro que el mantenimiento de la salud de los tripulantes de la Compañía «Aviaco, S.A.», no corresponde al T.C.T., sino a la dirección de la Empresa, a las propias partes a través de la negociación colectiva, y, en última instancia, a la Administración. Los Tribunales se han de limitar a interpretar y aplicar razonable y fundadamente las normas, y no pueden modificarlas ni cambiar el sentido de las mismas. En el caso, el T.C.T. se ha limitado a dar al Convenio Colectivo la interpretación que consideraba más adecuada, y ha puesto de relieve, además, que aun con la confusión de descansos y días libres, los trabajadores afectados gozaban del necesario reposo.
4. La lesión última que alegan los recurrentes se refiere al principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por contradicción entre la Sentencia impugnada y otras del T.C.T. en asuntos similares, junto con la presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. A juicio de aquéllos, estas lesiones se habrían producido porque la Sentencia impugnada se aparta de los criterios seguidos en la Sentencia del mismo Tribunal de 11 de junio de 1985, en la que, ante una reclamación de la Sección Sindical del SEPLA en la Compañía «Iberia, S.A.», el T.C.T. estimó que los descansos anteriores y posteriores a la actividad aérea no podían confundirse con los días libres, en razón de la distinta finalidad, duración y carácter de unos y de otros; y, en cambio, sigue los criterios establecidos en la posterior Sentencia, también del T.C.T., de 26 de septiembre de 1986, en la que, ante una reclamación del Comité de Empresa de la Compañía «Iberia, S.A.», con una pretensión idéntica, el T.C.T. estimó que la dirección empresarial podía confundir los períodos de descanso y los días libres. A diferencia de la primera, en este segundo caso el T.C.T. estimó que, tanto durante el descanso propiamente dicho como durante el día libre, el trabajador estaba en reposo, y que, por ello, a pesar de la distinta finalidad, duración y carácter que, en principio, tenía cada una de esas instituciones, la dirección de la Empresa podía confundirlas, y argumentó, para justificar la diferencia en la solución finalmente adoptada, que el trabajo de los Pilotos requería una mayor dosis de celo y diligencia que el de los Auxiliares de vuelo (que son a los que se refería esta ultima Sentencia del T.C.T. de 26 de septiembre de 1986) y entraña mayor responsabilidad que el de éstos.
Según los recurrentes, la Sentencia impugnada lesiona aquellos derechos fundamentales porque ha seguido el criterio utilizado para los Auxiliares de vuelo de la Compañía «Iberia» y se ha separado del criterio establecido para los tripulantes Pilotos de esa misma Empresa, siendo así que los que plantearon el conflicto eran Pilotos y no Auxiliares; razón por la cual el T.C.T. habría debido seguir el criterio de la Sentencia de 11 de junio de 1985 y no el de la de 26 de septiembre de 1986, ya que si el T.C.T. distinguió en su momento entre Pilotos y Auxiliares de vuelo, debía haber aplicado a la reclamación de aquéllos los criterios utilizados para resolver el conflicto planteado por los Pilotos de «Iberia» en la Sentencia de 11 de junio de 1985, por su mayor similitud y afinidad.
5. La denuncia, pues, que se formula por los recurrentes, en este aspecto, es la de la vulneración del art. 14 de la C.E., causada por una aplicación desigual del Derecho en casos substancialmente análogos, en cuanto la Sentencia impugnada se ha desviado de la anterior decisión judicial, operada por el mismo Tribunal, sin justificar ni razonar el cambio; es decir, sin ofrecer un fundamento objetivo de la diferenciación. Es a este Tribunal a quien corresponde, en su función de amparo de las garantías y derechos fundamentales, determinar si se da o no esa justificación de la decisión singular que se aparta de otra u otras decisiones anteriores, y si queda o no excluido el reproche de voluntarismo selectivo que pudiera hacerse a la resolución última, teniendo siempre en cuenta, para ello, que las decisiones en contraste han de provenir del mismo Tribunal, que han de recaer sobre casos o supuestos conflictivos substancialmente análogos y que, como antes se ha indicado, la solución o decisión última innovadora se aparte de la doctrina anterior sin explicación razonada al respecto. Exigencias o presupuestos lógica y jurídicamente explicables, porque no compete a este Tribunal ni sustituir al juzgador ordinario en su apreciación de las diferencias que unos y otros casos puedan mostrar (SSTC 183/1985 y 30/1987), ni determinar cuál de las dos resoluciones es la correcta en Derecho, ni, en fin, operar como órgano unificador de la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de las leyes.
De otro lado, y como se ha dicho ya en otras ocasiones por este Tribunal, la exigencia de la aplicación igual o uniforme por los Jueces y Tribunales, en aras del principio de igualdad, no tiene un carácter material, en el sentido de que hayan de resolver siempre en los mismos términos sobre supuestos pretendidamente iguales, puesto que las peculiaridades del caso pueden postular un tratamiento distinto y esta apreciación singularizada es competencia propia del Juez, no de este Tribunal, sino más propiamente un carácter formal (SSTC 49/1985, 58/1986 y 30/1987); es decir, que aquella exigencia se cumplirá siempre que, dentro del ámbito de la independencia de los Tribunales en su función específica, se exteriorice y razone la aplicación del Derecho que en cada caso se efectúe y que, supuesta la no sujeción al propio precedente stare decisis, se explicite en la decisión innovadora, o se deduzca con claridad, la razón del distinto fallo, bien porque los hechos y sus circunstancias no sean parejos, bien porque sea otra la «realidad social del tiempo en que se apliquen las normas» (art. 3.1 C.C.), bien, en fin, porque se considere preciso corregir interpretaciones erróneas de los precedentes. Carácter formal, por tanto, que tiene mucho que ver con el principio de seguridad jurídica (art. 9.3 C.E.), traducido en la confianza de los ciudadanos de que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas, por el Juez, salvo que «por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa» (SSTC 30/1987 y 27/1988), como antes se ha indicado.
6. Y, en efecto, del examen de las Sentencias aquí contrastadas y traídas a colación para fundar el recurso de amparo, puede afirmarse ya, sin duda alguna, que aquella expectativa que integra la seguridad jurídica y que aquel derecho de igualdad que se invoca y que se denuncia como vulnerado no han sido satisfechos por la Sentencia que se impugna.
Para llegar a esta conclusión, por lo demás, hay que prescindir del contenido del derecho material que suscitó el conflicto, o mejor dicho, de la valoración jurídica y solución que judicialmente se dio a los casos, dentro del ámbito de la jurisdicción ordinaria. Lo que compete ahora a este Tribunal es, como ya se ha indicado, comprobar si la Sentencia que se impugna como lesiva del derecho fundamental a la igual aplicación de la Ley o del Derecho ha incurrido en esa lesión constitucional. Hecho que ha ocurrido en efecto.
Funda esta tesis afirmativa la siguiente y breve consideración: De las tres Sentencias del T.C.T. tenidas y alegadas como precedentes, dos de ellas, las de 26 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1987, se ocupan, si, del mismo problema, pero exclusivamente referidas al personal Auxiliar de vuelo (no al personal Técnico o Pilotos), mientras que las de 11 de junio de 1985 y la impugnada de 10 de marzo de 1987 resuelven el mismo tema, pero con distinto elemento subjetivo, puesto que son Pilotos los afectados y no los Auxiliares de vuelo.
Ahora bien, la Sentencia de 11 de junio de 1985, que es el precedente que se cita como no seguido, porque -como se dice- se refiere a Pilotos y no a los Auxiliares, razonó y fundó su negativa a integrar las horas de descanso en el día libre. Es la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 la que cambió el criterio, mas refiriéndose naturalmente a los interesados en el asunto, que eran Auxiliares de vuelo; criterio que siguió la posterior de 16 de febrero de 1987.
Ocurre, sin embargo, que la sentencia de 26 de septiembre de 1986 que cita la recurrida de 10 de marzo de 1987 para argumentar su distinta decisión en relación con la de los Pilotos de la Sentencia de 11 de junio de 1985, se cuida de advertir y distinguir (folios 66 y 72) que si así procede es porque el personal afectado es el de Auxiliares de vuelo (no Pilotos, como el caso de la de 11 de junio de 1985) y que no era necesario «airear las lógicas diferencias entre un personal y otro» para justificar más «el criterio ad hoc de su decisión», al ser tan diferente la actividad de un personal y otro [fundamento jurídico 4.º, f)] y «su singular responsabilidad» en relación con la seguridad de vuelo.
7. Aparece así, por consiguiente, que la Sentencia impugnada (de 10 de marzo de 1987) incurre en inadvertencia y error al citar como precedentes justificativos de su cambio de criterio a las Sentencias de 26 de septiembre de 1986 y 16 de febrero de 1987, que no resuelven casos análogos al enjuiciado, por referirse a supuestos con un elemento diferenciador tan importante o decisivo como el personal o subjetivo, significado en la distinta función que cumplen de un lado los Auxiliares y de otro los Pilotos, y que, ex abundantia, ya había advertido la Sentencia de 26 de septiembre de 1986 y de lo que hizo caso omiso la ahora impugnada en amparo.
Es claro, por tanto, que esta última, al proceder así, se apartó, sin razonar ni argumentar en Derecho, del criterio anterior de la Sentencia de 11 de junio de 1985, tratando desigualmente a los recurrentes en relación con los que, ejerciendo la misma profesión y en situación de hecho conflictiva igual, habían obtenido resolución favorable a sus tesis. No vale, como ya se ha razonado, la cita de los precedentes que fallaron de distinto modo y por ello no puede admitirse que haya justificación del cambio decisorio, quebrándose en este sentido el principio de igualdad. El recurso, pues, debe estimarse.
Fallo
En atención a lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso interpuesto por don José Luis Toribio Montón, don Pedro Collantes Deteran Alfonso, don Enrique Carre Isas, don Miguel Garrido Alvarez, don Pedro Blas Santos González Pozuelo y don Manuel Pérez Pérez, y
1.º Declarar la nulidad de la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo número 144, de 10 de marzo de 1987 (Sala Quinta, rollo 115/1987).
2.º Reconocer a los recurrentes el derecho a la igualdad en la aplicación de la Ley.
3.º Restablecerlos en la integridad del mismo, para lo cual se procederá por el Tribunal sentenciador a dictar nueva Sentencia, en la que se reconozca y aplique dicho derecho, fundando, en su caso, el cambio de criterio.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
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1.
Los Tribunales se han de limitar a interpretar y aplicar razonable y fundadamente las normas, y no pueden modificarlas ni cambiar el sentido de las mismas. [F.J. 3]
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2.
Reitera doctrina del Tribunal, según la cual la exigencia de la aplicación igual o uniforme por los Jueces y Tribunales, en aras del principio de igualdad, no tiene un carácter material, en el sentido de que hayan de resolver siempre en los mismos términos sobre supuestos pretendidamente iguales, puesto que las peculiaridades del caso pueden postular un tratamiento distinto y esta apreciación singularizada es competencia propia del Juez, no de este Tribunal, sino más propiamente un carácter formal que tiene mucho que ver con el principio de seguridad jurídica, traducido en la confianza de los ciudadanos de que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas por el Juez, salvo que «por éste se fundamente la imposibilidad de atender tal expectativa» (SSTC 30/1987 y 27/1988). [F.J. 5]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 9.3, f. 5
- Artículo 14, f. 1
- Artículo 15, f. 1
- Artículo 24.1, f. 1
- Derecho a la integridad física y moralDerecho a la integridad física y moral, f. 3
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Vulnerada, f. 4
- Motivación de las sentenciasMotivación de las sentencias, f. 2
- Sentencias contradictoriasSentencias contradictorias, f. 4
- Descanso laboralDescanso laboral, f. 3
- Pilotos de líneas aéreasPilotos de líneas aéreas, ff. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7