Sección Segunda. Auto 181/1989, de 17 de abril de 1989. Recurso de amparo 904/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 904/1988
Banco Herrero, S. A., interpone recurso de amparo contra providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid en diligencias procedentes del Juzgado de Instrucción núm. 2, que acuerda no haber lugar a tener por formulado recurso de súplica contra Auto de dicha Sección que confirmó el de archivo de las diligencias. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución del acto recurrido. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 18 de mayo de 1988, el Procurador de los Tribunales don Aquiles Ul1rich Dotti interpone, en nombre y representación de la entidad Banco Herrero, S.A., recurso de amparo contra la providencia de 22 de abril de 1988 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que inadmitió el recurso de súplica interpuesto contra el Auto de 7 de abril de 1988.
2. La demanda de amparo se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) En virtud de querella deducida por la Entidad Banco Herrero, S.A., contra don Eduardo García Penasco y otros por posible delito de estafa, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Madrid incoó las Diligencias Previas núm. 564/87. Por Auto de 15 de septiembre de 1987, el Juzgado decretó el archivo de las diligencias.
En el fundamento jurídico de dicho Auto se hace constar que "habiéndose practicado todas cuantas diligencias se han estimado útiles y necesarias para la comprobación del hecho, que acreditan no reviste caracteres de infracción penal, se está en el caso de decretar el archivo de las actuaciones sin más trámites, de conformidad con lo establecido en la regla 14 del art. 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".
b) Contra el referido Auto interpuso la entidad querellante recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el recurso de reforma por el Juez instructor, fue admitido a trámite el de apelación, que se sustanció ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid. Celebrada la pertinente vista, por Auto de 7 de abril de 1988, la Audiencia desestimó el recurso y confirmó en todos sus términos los Autos impugnados.
c) Contra el aludido Auto de 7 de abril de 1988 interpuso la entidad apelante recurso de súplica ante la misma Sala. Por providencia de 22 de abril de 1988, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid acordó no haber lugar a tener por formulado recurso de súplica.
3. La representación de la entidad recurrente de amparo considera que la providencia recurrida, que inadmitió el recurso de súplica interpuesto, viola los derechos a la tutela judicial efectiva a la defensa, reconocidos en el art. 24 de la Constitución, por privar a la entidad demandante de un recurso que la Ley le concede a través de una resolución carente de toda fundamentación. Al respecto alega, de un lado, que el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que "contra los autos de los Tribunales de lo criminal podrá interponerse el recurso de súplica ante el mismo que los hubiese dictado", por lo que es incuestionable que contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial si cabía el recurso de súplica; y, de otro lado, que la Audiencia no ha motivado las supuestas razones que tuvo para inadmitir el recurso de súplica interpuesto, adoptando tan grave decisión mediante providencia inmotivada.
Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule la providencia impugnada y declare el derecho de la entidad demandante de amparo a ejercitar el recurso de súplica intentado y a que sea tramitado y resuelto conforme a Derecho. Asimismo, conforme a lo previsto en el art. 56 de la L.0.T.C., solicita la suspensión de la ejecución de la providencia impugnada y del Auto de 7 de abril de 1988, para evitar que se consume definitivamente la vulneración de los derechos fundamentales.
4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección Cuarta de la Sala Segunda (en la actualidad Sala Primera), acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por el Banco Herrero, S.A. y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales Sr. Ullrich Dotti. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, conforme previene el art. 50.1.c) de la LOTC.
5. En su escrito de alegaciones, presentado el 6 de julio de 1988, el Ministerio Fiscal estima que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, alegando que este Tribunal ha declarado la improcedencia de recursos como el aquí discutido en el Auto de 13 de octubre de 1987 (RA 581/87), al considerar que la inadmisión del recurso de suplica contra los Autos dictados por los Tribunales resolviendo a su vez, otros recursos en segunda instancia, se basa en una interpretación del art. 236 de la L.E. Crim. que no puede estimarse infundada o arbitraria, y no supone infracción constitucional. Por ello, el Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión en aplicación de lo dispuesto en el art. 50.1.c) de la LOTC.
6. La representación de la entidad recurrente, en escrito presentado el 8 de julio de 1988 considera que ha existido infracción del art. 24.1 de la Constitución y solicita la admisión a trámite de la demanda de amparo, alegando, de un lado, que contra el Auto dictado el 7 de abril de 1988 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial cabía recurso de súplica conforme a lo dispuesto en el art. 236 de la L.E.Crim. y que, incluso, conforme a lo afirmado por este Tribunal, entre otras resoluciones en los Autos 3344/83, de 6 de julio, y 626/84, de 31 de octubre, la parte recurrente tenía obligación de interponerlo si quería agotar la vía judicial. Y, de otro, que la providencia ahora impugnada, inadmite el recurso de súplica interpuesto sin invocar fundamentación alguna, por lo que infringe, también por este motivo, el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
II. Fundamentos jurídicos
1. La cuestión planteada en el presente caso consiste en determinar si, como alega la entidad recurrente, la providencia dictada el 22 de abril de 1988, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que inadmitió el recurso de súplica, infringe el derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 de la Constitución.
2. En primer término, no cabe apreciar lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por haber rechazado de plano la Audiencia Provincial el recurso de súplica interpuesto contra el Auto resolutorio del recurso de apelación previamente formulado por la entidad demandante de amparo, y que a su vez había sido Interpuesto contra otro Auto dictado por el Juzgado de Instrucción resolviendo un recurso de reforma, puesto que, de un lado, como señala el Ministerio Fiscal, este Tribunal ha afirmado para supuestos similares al que ahora nos ocupa, que la interpretación y aplicación que del art. 236 de la L.E.Crim. hace una constante línea Jurisprudencial de los Tribunales ordinarios, según la cual no cabe recurso de súplica contra los Autos que resuelven, a su vez, otros recursos en segunda instancia, en modo alguno puede calificarse de irrazonable o infundada, pues, de lo contrario, habida cuenta la regulación genérica que el precepto antes citado hace del recurso de súplica, la posibilidad de recurrir sería ilimitada (AATC814/87, de 1 de julio, y 1113/87, de 13 de octubre). Y, de otro lado, aunque hubiera sido deseable un rechazo motivado del recurso intentado, tampoco cabe apreciar lesión alguna por este concreto motivo, ya que la resolución que denegó la tramitación de la súplica era irrecurrible en vía ordinaria y, por tanto, la entidad recurrente de amparo no ha sufrido indefensión alguna derivada de no conocer las razones de la no tramitación del recurso intentado. En este sentido, además, dado que la inadmisión del recurso de súplica, por los motivos antes expuestos, no supone infracción del art. 24.1 de la Constitución, el otorgamiento del amparo tendría un alcance puramente formalista y tan sólo produciría una dilación en la resolución del proceso.
3. En segundo lugar, las alegaciones de la recurrente de que este Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre la procedencia del recurso de súplica contra los Autos de los Tribunales de los criminal, exigiendo incluso la interposición de dicho recurso para considerar agotada la vía judicial, en absoluto desvirtúan lo dicho en el anterior fundamento, toda vez que, las resoluciones en las que así se ha hecho se refieren a supuestos distintos al que ahora nos ocupa; además, uno de los Autos expresamente citados en el escrito de alegaciones (Auto 626/84, de 31 de octubre), en nada guarda relación con la cuestión planteada.
Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo promovido por el Procurador Sr. Ul1rich Dotti, en nombre y representación del Banco Herrero, S.A., y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a diecisiete de abril de mil novecientos ochenta v nueve.