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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 504/1989, de 19 de octubre de 1989. Recursos de inconstitucionalidad 1.591/1989 573/1988 (acumulados). Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989 en el recurso de inconstitucionalidad 1.591/1989, y acordando la acumulación al 573/1988

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Abogado del Estado en escrito de fecha 27 de julio último, interpone recurso de inconstitucionalidad contra la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo, «de ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley territorial 14/1987, de 29 de diciembre». Se señala en dicho escrito de interposición que el presente recurso se encuentra íntimamente vinculado con el núm. 573/88, en trámite ante este Tribunal, interpuesto asimismo por el Presidente del Gobierno contra la Ley del Parlamento de Canarias 14/1987, de 29 de diciembre.

En otrosí del citado escrito de interposición se solicita la suspensión de la Ley recurrida por haberse invocado el art. 161.2 de la Constitución.

Y en segundo otrosí del mismo escrito de interposición, se solicita la acumulación del presente recurso al registrado con el núm. 573/88, por concurrir las circunstancias del art. 83 LOTC.

2. Por providencia de la Sección de Vacaciones del Pleno de este Tribunal de fecha 10 de agosto último, fue admitido a trámite el presente recurso de inconstitucionalidad registrado con el núm. 1.591/89, acordándose en ella dar traslasdo de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34 de la LOTC, al Congreso de los Diputados al Senado y al Gobierno de Canarias, teniéndose por invocado el art. 161.2 de la Constitución por el Presidente del Gobierno, produciéndose la suspensión de la vigencia y aplicación de la Ley impugnada, y acordándose asimismo la publicación de la formalización en el «BOE», y en el de la Comunidad de Canarias, para general conocimiento.

Asimismo, se acuerda en dicha providencia oír al Parlamento de Canarias - personados en el recurso que se tramita bajo el núm. 573/88- para que, en el mismo plazo de los quince días que se conceden para el traslado, expongan lo que estimen procedente acerca de la acumulación al mismo del presente recurso, que pide el Abogado del Estado en el segundo otrosí de la demanda.

3. El Gobierno de Canarias en escrito presentado el 30 de septiembre último, se persona en el presente recurso y formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte sentencia declarando la plena constitucionalidad de la Ley 6/1989 de 22 de mayo, y en otrosí manifiesta que no encuentra obstáculo alguno a que se acuerde la acumulación solicitada por el Abogado del Estado con el recurso 573/88.

4. El Parlamento de Canarias, en escrito de 26 de septiembre último formula alegaciones en solicitud de que sea declarada la inadmisibilidad del recurso señala en sus alegaciones el Parlamento de Canarias que la parte recurrente adopta en su escrito el punto de vista no explicitado de que la Ley 6/1989 tiene el mismo efecto o produce el mismo resultado que el de la Ley 14/1987 objeto del recurso 573/88. En el escrito de alegaciones del Abogado del Estado correspondiendo a dicho recurso se sostiene que la medida adoptada por la Ley 14/1987 tiene incidencia sobre la legislación estatal de aguas en el sentido de que se suspende la vigencia en Canarias de los preceptos referidos en su Disposición adicional, preceptos que, tras el cumplimiento de sus previsiones sobre la legislación propia de la Comunidad Autónoma de Canarias, estaban irreversiblemente en vigor. Tal resultado o efecto en cuanto supone la invasión de la competencia del Estado así como violación del principio de Seguridad Jurídica constituye la causa principal de la interposición del recurso de inconstitucionalidad contra la Ley 14/1987.

Pues bien, el Abogado del Estado, da por supuesto que la Ley 6/1989 produce el mismo efecto que la Ley 14/1987, dato éste que consecuentemente constituye la causa para la interposición del presente recurso.

Cuando la Ley 6/1989 entró en vigor el 22 de mayo de 1989 habían transcurrido varios meses desde la recuperación de su vigencia por la Ley 14/1987 tras el levantamiento de la suspensión acordado por el Auto de ese Tribunal de 12 de julio de 1988, en el recurso 573/88. En este Auto se declaran prevalentes las razones de la excepcionalidad de la medida de suspensión, la disponibilidad del Parlamento de Canarias sobre los efectos de sus propias leyes y la inexistencia de perjuicios para los intereses generales expuestos por los defensores del levantamiento, rechazándose expresamente los de incremento de la inseguridad jurídica e incertidumbre sobre el Derecho aplicable en Canarias y tácitamente las relativas a la vigencia en ese territorio de los preceptos referidos en la Disposición adicional de la Ley de Aguas, formuladas por el Abogado del Estado.

Dada esta circunstancia parece no puede eludirse entrar a valorar la significación que tiene la invocación por parte del Abogado del Estado del art. 161.2 C.E. y su solicitud de suspensión de la Ley recurrida en relación tanto con la resolución del referido Auto de ese Tribunal como con el ejercicio de la parte demandante de la correspondiente acción procesal.

Desde el primero de los puntos de vista indicados parece razonable conceder que procesalmente es oportuna la interposición ad cautelam del recurso, aun cuando su fundamento fuese dudoso, para asegurar que la ley sea examinada en ese Tribunal. Ahora bien rotundamente no es razonable que la parte demandante se ampare en lo dispuesto por el art. 161.2 C.E., por cuanto previamente a la aprobación y entrada en vigor de la Ley 6/1989 el Tribunal se habría pronunciado en favor de la aplicabilidad y vigencia de la Ley 14/1987. No es razonable y, por lo que de desautorización pudiera significar, el acto cabria ser calificado como objetivamente defraudatorio del criterio de ese Tribunal. Por lo demás, incluso podría ponerse en duda que dadas las circunstancias - impugnación de una ley de ampliación de vigencia de otra que tras la suspensión ha recuperado su aplicabilidad mediante Auto de ese Tribunal- la aplicabilidad del art. 30 de la LOTC como fundamento para la invocación del art. 161.2 C.E.

Otrosí dice, que en base a las alegaciones efectuadas en este escrito acerca de la invocación por la parte recurrente del art. 161.2 C.E. al objeto de la suspensión de la Ley 6/1989 recurrida,.se solicita del Tribunal acuerde dejar sin efecto la declaración de suspensión de la Ley recurrida en conformidad con la resolución de ese Tribunal correspondiente al Auto de 12 de julio de 1988 en el recurso 573/88, habida cuenta que la promulgación de la Ley 6/1989 es consecuencia del levantamiento de la suspensión de la Ley 14/1987, y de que produjo plenitud de efectos con su entrada en vigor el día 29 de mayo de 1989, efectos que no han de verse afectados en tanto no sea atribuido otro efecto retroactivo que el de la fecha de la interposición de la demanda el día 27 de julio de 1989.

5. Por providencia de la Sección Cuarta del Pleno de este Tribunal de 2 de octubre último se acordó oír al Abogado del Estado y al Abogado del Gobierno de Canarias para que expusieran lo que estimasen procedente acerca del levantamiento de la suspensión solicitada por el Parlamento de Canarias en otrosí de su escrito de alegaciones.

6. El Abogado del Estado, en escrito de 6 de octubre último, manifiesta que se opone al levantamiento de la suspensión solicitado por el Parlamento de Canarias, en virtud de las siguientes alegaciones:

Con arreglo al art. 30 LOTC, lo dispuesto en el art. 161.2 C.E. es de aplicación a los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra Leyes autonómicas. Es doctrina del Tribunal que la anticipación del levantamiento de la suspensión antes de que este próximo a finar el plazo de cinco meses dejaría «vacía de contenido» la potestad que el constituyente atribuyó al Gobierno, razón por la cual sólo en casos «muy excepcionales» podría adelantarse la decisión de alzar o ratificar la suspensión. Con arreglo a la doctrina citada, es imperativo denegar la petición de suspensión salvo razones «muy excepcionales», que, no existen en nuestro caso.

A juicio del Parlamento de Canarias, el levantamiento de la suspensión producido en el recurso de inconstitucionalidad núm. 573/88 (ATC 892/1988, de 12 de julio) convierte la invocación del art. 161.2 C.E. en el presente recurso en acto «objetivamente defraudatorio del criterio de ese Tribunal». Se añade, además, que la Ley canaria 6/1989, aquí recurrida «produjo plenitud de efectos» desde el 29 de mayo de 1989, y que estos efectos no «han de verse afectados en tanto no sea atribuido otro efecto retroactivo que el de la fecha de la interposición de la demanda "de inconstitucionalidad en el presente recurso" el día 27 de julio de 1989». Dice el Abogado del Estado: hay una cierta contradicción entre ambos argumentos, si la interposición del presente recurso y la invocación del art. 161.2 C.E. constituyen una suerte de «tentativa imposible» de afectar a la vigencia de la Ley recurrida, es inútil tanto mantener como levantar la suspensión. Lo mismo habría que predicar del recurso núm. 573/88 y del ATC 892/1988, cuya inutilidad y falta de sentido le hará insusceptible de ser defraudado. Pero este argumento adverso es inaceptable: el ATC 892/1988 tuvo efecto útil y la invocación del 161.2 C.E. en el presente recurso también lo ha tenido. Y desde luego la supuesta inutilidad nunca sería razón «muy excepcional» para anticipar el pronunciamiento sobre si la suspensión se alza o ratifica.

Se añade que tampoco puede aducirse fundadamente que la mera invocación del art. 161.2 C.E. en el presente recurso represente una manera de defraudar el pronunciamiento contenido en el ATC 892/1988. Nada da derecho a la parte contraria para dar por supuesto que, por ejemplo, la ilesión de los intereses particulares o generales que este Tribunal apreció al dictar el ATC 892/1988, fundamentalmente por no quedar afectada la seguridad jurídica, se reproduce en el presente caso, ha de notarse que, después de ser formulado el recurso número 573/88 y dictado el ATC 892/1988, la STC 227/1988, de 29 de noviembre, habrá despejado las dudas de inconstitucionalidad que el legislador canario tenía sobre la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, que motivaron que dictara la Ley canaria 14/1987 (véase su Exposición de Motivos). Y desde este punto de vista, el levantamiento de la suspensión en el presente recurso menoscabaría la aplicabilidad en Canarias de los preceptos de la Ley de Aguas definidores del dominio público hidráulico o que hubieran modificado o derogado el C.C., cuya perfecta constitucionalidad resulta de la STC 227/1988. En suma la suspensión se alza o ratifica a la vista de una concreta ponderación, cuyos factores pueden variar a lo largo del tiempo (en nuestro caso, la STC 227/1988 representa una importante variación sobrevenida. Por lo tanto, no cabe tachar de defraudatorio por principio el ejercicio hecho por el Gobierno de una prerrogativa constitucional al interponer recurso contra la Ley canaria 6/1989. Tampoco por este motivo finaliza el representante del Gobierno hay razón «muy excepcional» para adelantar el pronunciamiento sobre la suspensión.

7. El Abogado del Gobierno de Canarias en escrito de 10 de octubre de 1989 solicita se levante la suspensión de los preceptos de la Ley 6/1989 objeto del presente recurso en base a las siguientes razones:

La suspensión es y debe ser excepcional máxime en los casos en que afecta a normas con rango de Ley, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional. Sólo graves e irreparables perjuicios para los intereses generales o particulares y su irreparabilidad justificarían el mantenimiento de la suspensión, lo que no ocurre en el presente caso. Además el mantenimiento de la suspensión prejuzgaría el resultado final del recurso por devenir imposible el objeto de la Ley, dado que aunque el definitivo juicio proclamase la plena constitucionalidad de los preceptos sometidos a revisión, en el momento de emitirse carecería de toda virtualidad práctica por consumición del plazo sobre el que la ley se proyecta.

La suspensión como medida cautelar y provisional trata de atemperar los perjuicios producidos por una innovación normativa que pudiera ser inconstitucional, pero en el presente caso la aplicación de la norma no innova el ordenamiento y las relaciones jurídicas preexistentes. Al contrario, la aplicación de la Ley aplazada podría producir perturbaciones en situaciones consolidadas de difícil subsanación si fuese declarada inconstitucional. No existen daños para la normalidad de la actividad de la Comunidad Autónoma y para los intereses generales tutelados por el Estado por el levantamiento de la suspensión, que permitiría al Parlamento de Canarias decidir cuándo entran en vigor sus propias normas, competencia que no ha sido negada en el presente recurso. En esta línea ha de recordarse lo afirmado por el Tribunal en el Auto de 12 de julio de 1988 del levantamiento de suspensión del recurso de inconstitucionalidad 573/88.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 161.2 C.E. establece como regla general la suspensión de la disposición o resolución recurrida, regla que de acuerdo al art. 30 LOTC es aplicable a los recursos de inconstitucionalidad promovidos contra leyes autonómicas. Corresponde al Tribunal ratificar o levantar la suspensión en un plazo no superior a cinco meses, lo que ha venido siendo interpretado en la práctica de este Tribunal en el sentido de que durante esos primeros cinco meses se produce de pleno derecho esa suspensión, correspondiendo al Tribunal decidir sobre el levantamiento o mantenimiento de la suspensión más allá de esos cinco meses, aunque en supuestos «muy excepcionales» se ha admitido la posibilidad de levantamiento de la suspensión antes de ese momento (Auto 1.140/1987 de 14 de octubre).

En el presente caso el recurso se ha presentado el 27 de julio pasado, admitiéndose a trámite el 10 de agosto, y formulando alegaciones el Parlamento Canario el 26 de septiembre de 1989, momento en que ha solicitado el levantamiento anticipado de la suspensión.

Tanto el Parlamento como el Gobierno de Canarias entiende que se dan las razones excepcionales que permiten adelantar el pronunciamiento sobre el levantamiento de la suspensión, por el carácter temporal de la Ley y para evitar que se defraude el criterio del Tribunal que levantó la suspensión, en el recurso de inconstitucionalidad núm. 573/88, en relación con una Ley anterior similar canaria, por el Auto 892/1988 de 12 de julio.

Tiene razón el Abogado del Estado cuando rechaza el argumento del carácter defraudatorio del ejercicio por el Gobierno de una prerrogativa constitucional y, sobre todo, de lo significativo del hecho sobrevenido de la STC 227/1988 que, al reconocer la constitucionalidad de la Ley estatal 29/11985, de 12 de agosto, de Aguas, ha despejado cualquier duda que al respecto tuviera el legislador canario y que podrían explicar la suspensión de la entrada en vigor de la Ley 10/1987, del Parlamento de Canarias.

La temporalidad de la Ley podría aconsejar que se adoptase en este momento una decisión, en relación con la suspensión, pero, a su vez, las peculiaridades que se dan en este asunto han de llevar a una decisión denegatoria del levantamiento de la suspensión.

La Ley canaria 6/1989 impugnada en este proceso suspende la entrada en vigor de la Ley 10/1987, del Parlamento de Canarias. A su vez la suspensión de entrada en vigor de esta Ley canaria produce efectos indirectos en cuanto a la vigencia en Canarias de la Ley estatal 29/1985 de 12 de agosto, de Aguas, cuya Disposición adicional tercera impone la aplicación de esa Ley estatal en relación a la definición del dominio público hidráulico estatal al momento en que se dicte por la Comunidad Canaria su correspondiente legislación. La suspensión de la entrada en vigor de la legislación canaria, ya dictada, afecta así a la vigencia misma de la Ley estatal. Es cierto que el Auto 892/1988, de 12 de julio, había levantado la suspensión respecto a una Ley canaria similar anterior, pero en aquel momento fue una medida de prudencia al estar cuestionada y pendiente de resolución la constitucionalidad de la Ley estatal, y para evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la aplicación de la Ley estatal si luego fuese anulada por inconstitucionalidad. La situación actual es radicalmente diversa puesto que en este caso la seguridad jurídica y el respeto de los intereses generales han de llevar a asegurar la aplicabilidad inmediata de una Ley del Estado, de cuya constitucionalidad no subsiste duda alguna. Y ello sólo se puede conseguir mediante el mantenimiento de la suspensión de la Ley canaria impugnada.

2. El Abogado del Estado ha solicitado la acumulación del presente asunto al registrado con el núm. 573/88, por concurrir la circunstancia del art. 83 LOTC, no oponiéndose a dicha acumulación ni el Gobierno de Canarias ni el Parlamento de Canarias. El art. 83 LOTC permite la acumulación de aquellos procesos constitucionales que justifiquen la unidad de tramitación y de decisión, tal ocurre en el presente caso en que se recurren unas leyes canarias de contenido idéntico aunque de vigencia temporal diferente, por lo que procede acceder a la acumulación solicitada por el Abogado del Estado.

Por todo ello el Pleno acuerda:

1.º Que no procede el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo.

2.º Acumular el presente recurso al que se tramita ante este Tribunal con el núm. 573/88.

En Madrid, a diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/10/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Ratificando la suspensión, previamente acordada, de la Ley del Parlamento de Canarias 6/1989 en el recurso de inconstitucionalidad 1.591/1989, y acordando la acumulación al 573/1988

Résumé

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: ratificación de la suspensión. Acumulación de procesos constitucionales: procedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 30
  • Artículo 83
  • Ley 29/1985, de 2 de agosto. Aguas
  • En general
  • Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local
  • Disposición Adicional Tercera
  • Ley del Parlamento de Canarias 10/1987, de 5 de mayo. Aguas
  • En general
  • Ley del Parlamento de Canarias 6/1989, de 22 de mayo. Ampliación del plazo de la suspensión del término establecido en la Ley territorial 14/1987, de 29 de diciembre
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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