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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 604/1989, de 11 de diciembre de 1989. Recurso de amparo 1.942/1989. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.942/1989

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, por escrito que tuvo entrada en este tribunal el 6 de octubre de 1989, interpone recurso de amparo contra la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989.

La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos: sancionado el recurrente por supuesta comisión de una falta grave por el director general de la Guardia Civil, interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de lo establecido por la Ley 62/1978, de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona (LPJDF), recurso que fue admitido a trámite por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. La Sala de Justicia del Tribunal Militar Central planteó conflicto de jurisdicción ante la sala de lo contencioso-administrativo citada, que negó la inhibición formalizándose con ello el conflicto a tenor de lo previsto por el art. 26 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de conflictos jurisdiccionales (LOCJ).

Tras los correspondientes trámites procesales, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo dictó la sentencia ahora objeto de recurso de amparo declarando que la competencia controvertida corresponde a la jurisdicción militar.

La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art. 24 de la Constitución española (CE) por entender que es la jurisdicción ordinaria y no la castrense la competente para conocer de la acción planteada según lo previsto en la Ley de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona. Mediante otrosí se solicita que “se proceda a dejar en suspenso la ejecución del acto originario del amparo, esto es, el expediente sancionador”.

2. Por providencia de 13 de noviembre la Sección Segunda de la Sala Primera de este tribunal acuerda admitir a trámite la demanda así como abrir la correspondiente pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

3. Por escrito de 20 de noviembre de 1989, el abogado del Estado se persona en el recurso por tener interés en el asunto la administración pública.

4. El fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 17 de noviembre de 1989, realiza las oportunas alegaciones, remitiéndose para ello al escrito presentado en el asunto registrado con el número 1800-1989. Mantiene, en primer lugar, que en la demanda no existe petición de suspensión propiamente dicha ya que el recurrente sustancia allí una pretensión idéntica al fondo del asunto así como una petición de libertad que nada tiene que ver con la sentencia recurrida. Entendiendo la petición de suspensión dirigida a la sentencia impugnada, cuyo objeto coincide básicamente con el de dos cuestiones de inconstitucionalidad planteadas ante el Tribunal Constitucional, sostiene que si se declararan inconstitucionales los preceptos de la Ley Orgánica procesal militar (LOPM) que crean el proceso disciplinario-militar preferente y sumario, la sentencia ahora impugnada carecería de base legal y haría especialmente dificultoso el cumplimiento de lo que sería un fallo estimatorio del amparo. En consecuencia solicita que se acceda a la petición de suspensión.

5. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en el registro del Tribunal Constitucional el 17 de noviembre de 1989, realiza sus alegaciones. Entiende dicha representación que la no suspensión de la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, de 7 de julio de 1989, conflicto núm. 10-1988, acarrearía graves perjuicios para su defendido. Para ello argumenta que la jurisdicción competente para conocer del recurso contencioso-administrativo es la ordinaria y no la militar, por lo que debe procederse a decretar la suspensión que no causa perjuicio grave alguno ni al interés general, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de terceros. Por otrosí solicita que se fije afianzamiento por los perjuicios graves que el actor está sufriendo.

6. El abogado del Estado, por escrito de 20 de noviembre de 1989, realiza sus alegaciones. Sostiene, en primer lugar, que la suspensión sólo puede entenderse solicitada respecto de la sentencia dictada por la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, resolución impugnada en amparo. Esta se solicita exclusivamente en relación con la sanción disciplinaria que no es objeto de conocimiento en el presente recurso. Respecto de la sentencia ocurrida, no puede entenderse solicitada su suspensión. En todo caso no procedería decretar su suspensión. En primer lugar, la existencia de cuestiones de inconstitucionalidad pendientes sobre el mismo tema no afecta al presente caso ya que la fundamentación es distinta, sin incidir, en todo caso, sobre la existencia o no de perjuicios nacidos de la ejecución del acto impugnado en amparo, única cuestión valorable en esta pieza incidental. En segundo lugar, las sentencias de la Sala de Conflictos tienen efectos que trascienden del caso concreto generando seguridad jurídica. Por otro lado, aunque no se suspendiera, una vez se dictara la sentencia correspondiente por la jurisdicción militar sobre la regularidad de la sanción en que trae su origen remoto el presente recurso, el actor podría en todo caso recurrir esa sentencia ante este tribunal. Por fin, la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la sentencia de 16 de noviembre pasado hace extremadamente difícil que pueda admitirse la existencia de perjuicio alguno generado por la sentencia aquí recurrida de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Como primera cuestión a resolver se encuentra la relativa al objeto mismo de la petición de suspensión. El abogado del Estado indica en sus alegaciones que en la demanda se ha solicitado la suspensión de la sanción disciplinaria en que trae su causa lejana el presente amparo sin que pueda accederse a dicha petición por cuanto, a pesar de esa conexión mediata, el objeto del recurso de amparo no es la sanción sino la sentencia dictada en el conflicto de jurisdicción surgido con ocasión de la revisión de aquella sanción por los tribunales.

Ciertamente, la petición de suspensión así entendida no podría prosperar por cuanto afecta a una resolución que no es objeto de conocimiento en esta causa de amparo. Ahora bien, también es cierto que en las alegaciones realizadas por el recurrente en esta pieza separada se subsana el anterior error concretando la petición de suspensión respecto de la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1989, solución, esta sí, objeto del presente amparo. Esta subsanación, unida al hecho de que tanto el Ministerio Fiscal como el propio abogado del Estado han formulado sus alegaciones refiriéndose a la procedencia o no de suspender la Sentencia dictada, permiten a este tribunal pronunciarse al respecto.

2. Centrado el objeto de la presente pieza tal y como se ha señalado, debe indicarse, en primer lugar, que en ningún caso pueden acogerse las alegaciones de la representación del recurrente. Ello porque basa su petición exclusivamente en la incompetencia de la jurisdicción militar para conocer del recurso contencioso­administrativo pendiente, siendo esta argumentación el fondo de la cuestión planteada, que, en cuanto tal, obviamente no puede resolverse en este trámite incidental cuya única finalidad es adoptar o no una medida cautelar como es la suspensión.

El art. 56.1 de la LOTC dispone que podrá suspenderse la ejecución de los actos de los poderes públicos por razón de los cuales se solicite el amparo “cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad”, añadiéndose que, no obstante, podrá denegarse la suspensión “cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero”. En el presente caso, no cabe duda de que si no se suspendiera la sentencia impugnada y posteriormente prosperara el recurso de amparo planteado, la eficacia de este sería escasa, por no decir nula, ya que la hipotética lesión de derechos se habría consumado: el juicio por parte de un órgano judicial incompetente Por el contrario, la suspensión de la ejecución no causaría daño alguno a terceros ni al interés general. A este respecto, y frente a lo manifestado por el abogado del Estado, no puede oponerse un hipotético efecto de seguridad jurídica de las sentencias de la Sala de Conflictos que trasciende al caso concreto. Ello porque, cuestionada como está la competencia de una jurisdicción, —no solo en este asunto y en otros similares, sino también en dos cuestiones de inconstitucionalidad,— la suspensión incidirá también reflejamente en relativizar el valor de una doctrina hasta que no se resuelva sobre la existencia o no de lesión constitucional.

Por otra parte, tampoco puede invocarse la doctrina sentada por este tribunal en la reciente sentencia de 16 de noviembre de 1989, asuntos 1340-1987 y 612-1988 acumulados. En primer lugar, los supuestos resueltos en esos casos no son iguales al que subyace en el presente amparo; pero, además, la propia sentencia señala su alcance al indicarse que el análisis de los problemas en esa ocasión suscitados “deberá formularse no en términos abstractos (como si estuviéramos ante un recurso de inconstitucionalidad), sino muy ceñidos a la presente pretensión de amparo, dejando para futuras resoluciones, relativas a otros tantos procesos pendientes ante este Tribunal, el examen de los aspectos y preceptos a cada caso concernientes” (FJ 22).

Conviene también señalar ante las imprecisiones del escrito de alegaciones del actor, aunque resulte obvio, que al decretarse la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida no se está atribuyendo automáticamente al conocimiento del recurso contencioso-administrativo en cuyo seno se planteó el conflicto en la jurisdicción ordinaria y la militar a la primera. La suspensión significa que, al no desplegar sus efectos el fallo, la causa originaria queda en la misma situación en que estaba en el momento anterior a dictarse la Sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo mientras no se decida por este tribunal respecto de la regularidad constitucional o no de la resolución aquí impugnada. Esa situación no es otra que la de suspensión, según se deduce del art. 26 LOCJ.

3. La representación del actor solicita asimismo que se decrete el afianzamiento de la suspensión por los graves perjuicios que está sufriendo el actor. Resulta clara la improcedencia de esta petición que no se concreta mínimamente, sin alcanzarse tampoco a ver qué conexión puede tener en términos económicos la suspensión con el objeto de la presente causa.

En virtud de lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Declarar la suspensión de la ejecución de la sentencia de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1989.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/12/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.942/1989

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia resolviendo conflicto de jurisdicción: procedencia.

Don Manuel Rosa Recuerda. Sentencia de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, dictada en el conflicto de jurisdicción 10/88, por la que se otorga a la Jurisdicción Militar la competencia sobre el conocimiento de expediente

disciplinario por falta grave. Arts. 15, 24.1 y 2, 25.1 y 3 C.E. Solicita suspensión.

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