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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 228/1990, de 4 de junio de 1990. Recurso de amparo 2.453/1989. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.453/1989

La Sala, en la pieza de suspensión, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Rafael Rodríguez Montant, en nombre y representación de la entidad Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE), interpone recurso de amparo con fecha 7 de diciembre de 1989 frente a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de septiembre de 1989, dictada en el recurso de suplicación núm. 6251/1987, en autos sobre reclamación salarial. Invoca el art. 24 de la Constitución.

2. La demanda tiene como base los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 24 de abril de 1987, varios empleados de RENFE formularon demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Zaragoza, en reclamación de cantidad. Se siguieron actuaciones con el núm. 342/1987 y en el acto de la vista la demandada y actual recurrente en amparo, opuso diversas excepciones, entre las que figuraba la de prescripción.

b) La Magistratura de Trabajo dictó Sentencia en fecha 8 de octubre de 1988, en la cual razonaba en su fundamento de Derecho segundo que: «la prescripción alegada ha de tener exito por su parte, porque, a tenor de lo dispuesto en el art. 59 del Estatuto de los Trabajadores, están prescritas las cantidades reclamadas relativas a un período superior al año anterior a la presentación de la reclamación, es decir, en cada caso, las diferencias solicitadas por los meses de enero, o febrero y marzo, de acuerdo con la fecha de aquella reclamación, señalada en el anterior hecho cuarto»...; pero, además, en su fallo desestimó íntegramente la demanda de los actores en cuanto al fondo.

c) Interpuesto por los actores recurso de suplicación, en el que solicitaron la íntegra revocación de la Sentencia de instancia y la estimación en su totalidad de las demandas formuladas, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia en fecha 28 de septiembre de 989 en la que, estimando el recurso interpuesto, revocó íntegramente la Sentencia de instancia y estimó en su totalidad la demanda de los actores, condenando a la actual recurrente al abono de las cantidades reclamadas.

3. Contra la anterior Sentencia del TSJ de Madrid recurre en amparo la empresa RENFE, por presunta lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, con la súplica de que se declare la nulidad de dicha resolución judicial y de que se suspenda su ejecución durante la tramitación de este recurso.

Aduce la entidad demandante que la Sentencia del TSJ de Madrid vulnera el derecho fundamental indicado anteriormente, en su vertiente de congruencia exigible a toda resolución judicial. Entiende la actora que la cuestión referente a la prescripción no fue específicamente planteada en el recurso de suplicación y, sin embargo, el Tribunal al revocar íntegramente la Sentencia de la Magistratura de Trabajo desestimó tal excepción, sin motivar ni razonar en ninguna medida este extremo concreto que, además, no había sido objeto del recurso.

4. Por providencia de 23 de abril de 1989, y tras la admisión a trámite del recurso de amparo, la Sección acuerda formar la correspondiente pieza separada y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que dentro del mismo aleguen lo que estimen pertinente en relación con la petición de suspensión interesada.

5. El Ministerio Fiscal presenta sus alegaciones con fecha 30 de abril de 1990. En ellas señala que el Tribunal Constitucional viene entendiendo que tratándose de resoluciones judiciales, el criterio en principio debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que toda ejecución comporta, aunque la suspensión también ha de ponderarse a la luz de la viabilidad del propio recurso de amparo. En el presente caso, la suspensión interesada parece procedente, porque, si se llegara a ejecutar la Sentencia del TSJ impugnada, la entidad demandante podría verse obligada a pagar las cantidades que, en favor de los trabajadores, se establece en la misma, lo que haría después difícil o imposible su devolución si el amparo llega a otorgarse. Pero la suspensión debe quedar limitada a la ejecución de las cantidades que, a juicio del recurrente en amparo, están prescritas, esto es, a los meses de enero y febrero reclamados, y no a las restantes cantidades que la Sentencia citada reconoce, pues a ellas no puede alcanzar el recurso. Por otra parte, si el Tribunal Constitucional lo estima conveniente, pueden afianzarse los eventuales perjuicios que la suspensión pueda ocasionar a los trabajadores recurridos. Por todo ello, el Fiscal considera procedente la suspensión, en los anteriores términos y con los limites señalados.

6. Con fecha 3 de mayo de 1990, se reciben las alegaciones de la entidad demandante, en las que se reitera la petición de suspensión interesada, resaltando que la ejecución de la Sentencia impugnada, podría suponer un perjuicio de difícil o imposible reparación si, estimando ulteriormente el amparo, las cantidades percibidas por los sesenta y dos trabajadores afectados por la resolución, no pueden ser devueltas por los mismos; lo que, habida cuenta de su amplio número y de la posibilidad de que alguno de ellos abandone su puesto de trabajo, constituye un dato esencial a considerar, como asimismo lo es el hecho de que este Tribunal Constitucional, en varios asuntos similares al actual, haya acordado la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 de la Ley Orgánica de este Tribunal prevé la suspensión del acto impugnado en amparo cuando la ejecución pueda ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, aunque autoriza también a denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero. Ahora bien, si la petición de suspensión afecta a resoluciones judiciales, este Tribunal viene manteniendo que la regla general debe ser la denegación de dicha suspensión, habida cuenta del interés general que implica su ejecución. Por ello, en estos casos, tan sólo será procedente acceder a la medida cautelar interesada, si de no acordarse aquélla se ocasiona un perjuicio que haría perder al recurso de amparo su finalidad.

2. En el presente supuesto, la ejecución de la Sentencia firme recaída en el procedimiento laboral no impide la consecución de la finalidad perseguida con el recurso, porque dicha finalidad no consiste en la obtención de una Sentencia que sustituya en su parte dispositiva a la impugnada, sino sólo en que se declare la nulidad de esta última, de forma que, aun en la hipótesis de un eventual otorgamiento del amparo, este Tribunal no se pronunciará, obviamente, sobre la procedencia o improcedencia del abono de las cantidades fijadas en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada -cuestión litigiosa de fondo que deberá ser objeto de revisión por el órgano judicial- sino únicamente sobre la procedencia de anular la repetida Sentencia y el reconocimiento del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. De otro lado, aun en el caso de que, una vez otorgado el amparo, la ulterior Sentencia que se dicte en el recurso de suplicación fuera favorable a las tesis de la recurrente, tampoco cabria apreciar la producción de un perjuicio irreparable para ésta con la ejecución de la Sentencia que ahora impugna en amparo, ya que dicha ejecución sólo comporta el abono por la empresa recurrente de las cantidades a que ha sido condenada y su percepción por los trabajadores beneficiarios, hecho que en si mismo no es de imposible reparación posterior, pues bien puede lograrse la devolución de tales cantidades, a cuyo fin el ordenamiento jurídico brinda a la demandante de amparo las correspondientes acciones.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

Madrid, a cuatro de junio de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/06/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.453/1989

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia laboral: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Visualización
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