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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 280/1990, de 11 de julio de 1990. Conflicto positivo de competencia 472/1988. Desestimando recurso de súplica contra providencia de 4 de junio de 1990, dictada en el conflicto positivo de competencia 472/1988

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, mediante escrito presentado en este Tribunal el 16 de marzo de 1988, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno del Estado, en relación con el Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, y en particular por lo que se refiere a sus arts. 1.1; 4; 5; 8.1 e); primer párrafo del art. 9.1; 10; 11; 13.2 a); 16 c) y d); 17.2.3 y 4 y Disposición adicional primera, del Ministerio de Industria y Energía, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del día 9 del mismo mes y año, por el que se regulan las Entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales; y en sus méritos previos los trámites legales pertinentes, se dicte Sentencia por la que se declare que la competencia controvertida corresponde a la Generalidad de Cataluña y se declare la nulidad del Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, y en particular de sus arts. 1.1; 4; 5; 8.1 e); primer párrafo del art. 9.1; 10; 11; 13.2 a); 16 c) y d); 17.2.3 y 4 y Disposición adicional primera.

2. Por providencia de la Sección Cuarta de fecha 7 de abril de 1988, se admitió a trámite el conflicto positivo de competencia que fue registrado con el núm. 472/1988 y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados al Gobierno según determina el art. 82.2 de la LOTC, dirigir oficio al Presidente del Tribunal Supremo para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo correspondiente del mismo según dispone el art. 61.2 de la LOTC y publica la incoación del conflicto en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

El Abogado del Estado en escrito recibido el 26 de abril de 1988 se persona en el conflicto y formula alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la conformidad al orden constitucional y estatutario de competencias los preceptos impugnados del Real Decreto de 13 de noviembre de 1987.

3. Con fecha 14 de mayo de 1990 tuvo entrada en este Tribunal un escrito de la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, que actúa en nombre y representación de ACI, S.A., Asistencia Técnica Industrial, S.A.E. (A.T.I.S.A.E.), Bureau Veritas Español, S.A., Centro de Inspección y Asistencia Técnica, S.A. (C.I.A.T., S.A.), Cualicontrol, S.A., Eurocontrol, S.A., Inspección y Garantía de Calidad, S.A., Novotec Consultores, S.A., Tecnos Garantía de Calidad, S.A., y de la Asociación Nacional de Entidades de Inspección y Control Reglamentario, en solicitud de que se le tenga por parte, en la representación que ostenta en concepto de coadyuvante de la Administración del Estado en el presente conflicto positivo de competencia.

Se hace constar en el escrito indicado que las Entidades a que se refiere tienen un interés directo en el mantenimiento de la disposición que ha dado lugar al conflicto de competencia, toda vez que todas ellas han sido autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para actuar en todo el territorio nacional con base en el Real Decreto 1407/1987 cuya nulidad se pretende por la Generalidad de Cataluña. Señala que la cuestión es tan esencial para dichas Entidades que una Sentencia estimatoria de las pretensiones de la Generalidad podría significar la eventual pérdida de la autorización conferida en virtud del citado Real Decreto, la imposibilidad de ejercer su actividad en el territorio de Cataluña y la muy alta probabilidad de verse impedidas para actuar en la mayor parte del territorio nacional.

Indica más adelante el escrito de referencia que si la legitimación está ligada a la protección de los derechos e intereses legítimos, como medio instrumental e inexcusable de su defensa en proceso, parece evidente que lo anteriormente expuesto ha de ser suficiente para admitir la de las Entidades comparecidas en cuanto ostentan un interés esencial y directo en el mantenimiento de la competencia estatal y de la norma cuya nulidad pretende la comunidad promotora del conflicto. Se dice que a pesar del silencio en la materia de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ni puede ni debe ser interpretado como prohibitivo o excluyente de la legitimación pasiva o de ser parte como coadyuvante del demandado, por varias razones: a) en primer término, porque siendo la legitimación requisito fundamental para la defensa en juicio de los derechos e intereses legítimos, negar aquélla cuando concurren éstos, sería tanto como permitir la indefensión de los titulares de aquéllos, contra el derecho fundamental correspondiente a que se refiere el art. 24 de la Constitución; b) en razón a lo establecido en el art. 7.3 de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, indicándose que aunque la precisión que en dicho artículo se contiene sobre la legitimación se haga en relación con los intereses colectivos, la legitimación de los titulares de derechos e intereses individuales, se encuentra asimismo implícita, como algo obvio, y que por obvia ni siquiera se menciona, y que tal precepto seria aquí invocable bien supletoriamente (art. 80 LOTC) o, cuando menos analógicamente, ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en cuanto reconoce la posibilidad de esta figura procesal en su art. 47, señalándose que si la causa de la legitimación pasiva a título de coadyuvante es, en el recurso de amparo, la defensa de los intereses legítimos protegidos por la norma, acto o decisión impugnadas, esta causa está asimismo presente en el conflicto positivo de competencias, en el que el titular de tales derechos o intereses puede verlos anulados si la Sentencia no se limita a declarar la titularidad de la competencia controvertida sino que se pronuncia sobre la anulación de la disposición que ha dado lugar al planteamiento del conflicto; d) la interpretación favorable a la legitimación no sólo es la más conforme con el orden constitucional referido, sino la que implícitamente resulta del art. 81 LOTC.

4. Por providencia de la Sección Tercera del Pleno, de fecha 4 de junio último, se acordó tener por presentado el anterior escrito de 11 de mayo, de la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, acordando no haber lugar a lo solicitado en el mismo de que se le tenga por personada y parte en el presente conflicto en concepto de coadyuvante de la Administración del Estado y por formuladas las alegaciones que adjunta, ya que no concurren las condiciones que, conforme lo establecido por este Tribunal en su ATC 124/1981, permiten admitir la presencia de coadyuvantes en los conflictos constitucionales de competencia, y devolver el escrito y documentación presentados a la Procuradora, dejando nota.

5. Mediante escrito de 8 de junio recibido el 11 siguiente, la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, en nombre de las Entidades indicadas anteriormente, interpone, de conformidad con lo previsto en el art. 93.2 de la LOTC recurso de súplica, o el que mejor en derecho proceda contra la providencia de la Sección Tercera de fecha 4 de junio de 1990, formulando al efecto las siguientes alegaciones:

En relación con la razón argüida por el Acuerdo que se impugna, de que no concurren las condiciones que permiten admitir la presencia de los coadyuvantes en los conflictos constitucionales de competencia conforme a lo establecido por el Tribunal en su ATC 124/1981, indica que cabalmente, la tesis del referido Auto es la contraria, admitiendo la legitimación como coadyuvante siempre que se funde en un interés, considerando como tal «una situación jurídica que puede resultar afectada por la resolución que en el proceso se dicte», y añade que el auto no establece más requisito que el de la legitimación, se funde en un interés o situación jurídica que pueda resultar afectada por la resolución que en el proceso se dicte. Hace notar que la situación jurídica de sus representadas depende de la decisión que se adopte en el conflicto de competencia suscitado por la Generalidad de Cataluña, ya que ello significaría nada menos que la pérdida posible de la autorización otorgada por el Estado para actuar en todo el territorio nacional, la imposibilidad de ejercer su actividad en el territorio de Cataluña y la muy alta probabilidad de verse impedidas para actuar en la mayor parte del territorio nacional y que si esto no es afectar a una situación jurídica, a un interés legítimo, es que ya no está claro ni lo que son derechos subjetivos, ni lo que son intereses legítimos, ni lo que es la legitimación.

Se aduce además por la recurrente que el ATC 124/1981 no establece requisitos especiales para la legitimación en los conflictos de competencia, sino que, muy al contrario, establece la tesis general de que los preceptos reguladores del mismo «funcionan como un proceso contencioso-administrativo abreviado en el que es posible la intervención de coadyuvantes». Por consiguiente, ninguna razón hay para que puedan exigirse requisitos adicionales o distintos en relación con los del proceso contencioso-administrativo. Pero aun en la duda, se dice, la solución más acorde con la protección de los derechos fundamentales, y concretamente con el art. 24 de la Constitución, es la de admitir como coadyuvantes a sus representadas, para evitar cualquier indefensión que en otro caso podría producirse.

6. Por providencia de 18 de junio último, la Sección Tercera del Pleno acuerda tener por presentado por la Procuradora doña María Gracia Garrido Entrena, el precedente escrito de 8 de junio y dar traslado a la representación procesal de la Generalidad de Cataluña y al Abogado del Estado para que, en el plazo común de tres días, puedan exponer lo que estimen procedente acerca del recurso de súplica que se interpone mediante dicho escrito contra la providencia de 4 de junio actual.

7. El Abogado del Estado, evacua la audiencia conferida y formula las siguientes alegaciones:

De acuerdo con la estricta doctrina sentada por el Tribunal en el punto que se debate -personación de coadyuvantes en los conflictos positivos de competencia-, el recurso de súplica habría de desestimarse, ya que en dicha doctrina se limita la personación de coadyuvantes a aquellos casos en que, dentro del proceso constitucional de conflicto, haya que decidir no sólo sobre la titularidad de la competencia controvertida, sino además «sobre actos y situaciones de hecho o de derecho creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceros que pretenden comparecer como tales coadyuvantes». Con arreglo al art. 66 LOTC, la Sentencia de conflicto no tiene por qué decidir sobre esas situaciones de hecho o derecho; es algo que simplemente puede hacer. En consecuencia, la admisión de coadyuvantes dependerá, muchas veces, de una prognosis o juicio anticipatorio del probable y adecuado contenido de la Sentencia de conflicto. En el caso que nos ocupa, dice el Abogado del Estado, ni es objeto de este proceso un «acto» sino una disposición reglamentaria; ni, tal y como se ha trabado el conflicto y se ha producido el debate entre las partes, parece que la Sentencia vaya a decidir acerca de la incidencia que sobre las autorizaciones administrativas estatales de que dicen ser titulares las sociedades que intentan personarse, pueda tener la declaración sobre la titularidad de la competencia controvertida.

Señala a continuación el Abogado del Estado que a pesar de lo expuesto, no le parece jurídicamente injustificado estimar el recurso de súplica interpretando extensiva y generosamente la jurisprudencia constitucional, e incluso ampliando la personación de coadyuvantes en los conflictos de competencia. Militar a favor de ello, dice, las razones que expone:

a) El vicio de incompetencia -y más en general la infracción del orden constitucional y estatutario de competencias- puede ser aducido perfectamente en un recurso contencioso-administrativo directo contra una disposición reglamentaria por cualquier legitimado para ello (v.gr., una asociación nacional como la que aquí pretende personarse). De igual modo, sería perfectamente lícito que, en aquel recurso contencioso-administrativo, cualquier interesado compareciera como coadyuvante para defender que esta disposición reglamentaria fue dictada por quien tenía competencia para ello. Estos recursos contencioso-administrativos pueden ser también «litigios interadministrativos» (arts. 2 y 3 de la Ley 34/1981, de 5 de octubre). Habida cuenta de que, bajo un cierto punto de vista, cabe calificar al conflicto positivo de competencia como «proceso contencioso-administrativo abreviado», hay que dar la razón al recurrente en que no sería irrazonable que la intervención de coadyuvantes tuviera análoga extensión y alcance en una y otra vía.

b) El grado o «proximidad» de la afección en los intereses es un criterio de cuyo carácter objetivable y funcionalidad puede disputarse. Si el conflicto se hubiera tratado sobre una autorización de que fuera titular alguna de las sociedades que pretenden personarse, se la hubiera admitido como coadyuvante. Pero la discusión sobre la competencia trabada con ocasión de dictarse la disposición que regula esas autorizaciones puede acabar teniendo similar trascendencia práctica para esas sociedades. Desde el punto de vista practico no parece, en efecto, demasiado relevante que en un caso sea la Sentencia constitucional la que directamente afecte a la situación jurídica de la sociedad autorizada, y en el otro caso, esa afección se produzca a través de las disposiciones y actos de una de las partes que disputan la competencia.

c) Pueden existir bastantes supuestos en que la prognosis o juicio anticipado sobre si la Sentencia constitucional dispondrá «lo que fuera procedente» sobre las situaciones de hecho o de derecho, no pueda efectuarse con probabilidad de acierto. Es más: la personación de coadyuvantes podría servir para poner de manifiesto en qué medida la Sentencia de conflicto podría afectar a esas situaciones y cooperar en la búsqueda de soluciones apropiadas para ellas.

Por todas estas razones, el Abogado del Estado no se opone a la estimación del recurso, aunque indica que, en el presente caso, la clausura del período alegatorio impedirá tener en cuenta -salvo mejor criterio del Tribunal- las razones aducidas por quienes intentan coadyuvar.

8. El Abogado de la Generalidad en escrito recibido el 27 de junio evacua el trámite de audiencia previo a la resolución del recurso de súplica y expone las siguientes alegaciones:

La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional únicamente hace referencia explícita a la figura del coadyuvante en dos de sus preceptos, los arts. 47.1 y 81.1. El primero de ellos, legitima la figura del coadyuvante en aquellas personas favorecidas por la decisión, acto o hecho en razón del cual se formule un recurso de amparo, o que ostenten un interés legítimo en el mismo. Se trata, por tanto, de una previsión legal que únicamente atañe al recurso de amparo, por lo que una simple razón de interpretación sistemática de la Ley impide extender su aplicación a los demás procesos constitucionales. A su vez, el art. 81.1 de la propia Ley, al establecer los requisitos de postulación procesal de las personas físicas o jurídicas que puedan comparecer en alguno de los procesos constitucionales, alude a que éstas puedan hacerlo en condición de actores o coadyuvantes. Por consiguiente, no se trata de un precepto que esté declarando la posible presencia de la figura del coadyuvante en todos los procedimientos constitucionales, sino que expresamente remite a la definición legal de cada uno de dichos procedimientos, para la determinación, en su caso, de la tipología principal o accesoria de las partes procesales y la admisibilidad de su intervención adhesiva.

Señala el Letrado de la Generalidad que, en conclusión, cabe perfectamente establecer que la LOTC limita la posible comparecencia de coadyuvantes al recurso de amparo, por lo que no es admisible en los demás procesos constitucionales. Añade que la naturaleza y objeto del conflicto positivo de competencia determinan la imposibilidad de que sean llamadas a ser parte en él, ni tan siquiera como parte accesoria, personas que no pueden reclamar para sí la titularidad de la competencia en conflicto. La indisponibilidad de la definición constitucional y estatutaria del sistema de dictribución de competencias impide admitir la existencia de un interés legítimo de esas personas respecto a que sea reconocida en sede estatal o autonómica la titularidad de una competencia.

Indica además el Letrado que en el caso que nos ocupa el interés manifestado por los recurrentes no atañe a la titularidad, sino, en su caso, al modo en que ha sido ejercida por la Generalidad de Cataluña y por el Estado una determinada competencia cuya titularidad ambas reclaman, y que la revisión en sede jurisdiccional del modo de ejercicio de las competencias, corresponde a los Tribunales del orden contencioso-administrativo. Es, por tanto, ante ellos donde los ahora recurrentes han de plantear, si lo desean, la defensa del interés que manifiestan.

En relación con la posición del Tribunal sobre este tema, dice que ha deducido del art. 66 de la LOTC la posible admisibilidad de la figura del coadyuvante en aquellos conflictos positivos de competencia en los que además de la titularidad de la competencia haya que decidir sobre actos o situaciones de hecho o de Derecho, creadas por el acto determinante del conflicto, en el que existan intereses concretos y directos de terceras personas, y que incluso en el supuesto de que se mantuviese ese criterio en la resolución del recurso de súplica en cuestión, tampoco sería posible estimar los argumentos de la recurrente. Los preceptos que en este caso han suscitado la controversia competencial entre el Estado y la Generalidad de Cataluña son disposiciones generales con rango de norma reglamentaria, y por consiguiente no dirigidos en particular a los recurrentes sino a una pluralidad indeterminada de destinatarios. En modo alguno puede pretenderse pues que el objeto material del conflicto les haya atribuido directamente derechos ni situación de hecho o de Derecho alguna que legitime su comparecencia como coadyuvantes en este conflicto constitucional de competencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para la más adecuada resolución del presente recurso de súplica, conviene recordar, con carácter previo, la posición que hasta el momento ha mantenido este Tribunal respecto de la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales de conflictos positivos de competencia que oponen al Estado con una Comunidad Autónoma o a éstas entre sí.

En lo sustancial, se ha afirmado: 1.º que el art. 81.1 de la LOTC atiende únicamente a la cuestión relativa a la postulación, sin disponer sustantivamente nada sobre la articulación de formas litisconsorciales o sobre la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales, razón por la cual, el art. 81.1 debe considerarse como una norma de remisión a los propios preceptos de la LOTC en orden a la determinación de la viabilidad o no de la comparecencia, con el carácter de coadyuvantes, de terceras personas en tales procesos (AATC 124/1981, 33/1986 y 1203/1987); 2.º que la figura del coadyuvante no cabe en el recurso directo de inconstitucionalidad ni en la cuestión de inconstitucionalidad (AATC 124/1981), habiéndose añadido, en relación al recurso de inconstitucionalidad, que los arts. 32 y 34 de la LOTC determinan ya quienes están legitimados para interponer el recurso y personarse en el mismo, sin que exista alusión alguna a posibles intervenciones de coadyuvantes, por lo que «no es posible admitir como parte a otras personas cuyos intereses (...) están protegidos por el Ordenamiento a través de otros medios, como son la impugnación de los actos de aplicación...» (AATC 387/1982 y 1203/1987); 3.º que, no obstante, aun cuando la figura del coadyuvante tampoco se ha previsto en la regulación por la LOTC de los procesos constitucionales de conflictos de competencias -procesos en los que el debate acerca de la titularidad de la competencia controvertida afecta exclusivamente a los intereses públicos de que las partes enfrentadas son titulares-, la intervención de coadyuvantes puede admitirse en estos procesos, siempre que la correspondiente Sentencia que ponga término a los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 66 de la LOTC, además de pronunciarse sobre la titularidad de la competencia, tenga que decidir sobre actos y situaciones de hecho o de derecho creadas por el acto determinante del conflicto, en las que existan intereses concretos y directos de terceras personas (AATC 124/1981; 459/1985; 173/1986 y 55/1988); y 4.º finalmente que, por tanto, la Sentencia deberá afectar de modo directo a derechos o situaciones surgidas con anterioridad, descartándose todos aquellos supuestos en los que la incidencia, en su caso, alcanzará tan sólo a meras expectativas de una pluralidad de personas (ATC 173/1986).

2. Según la doctrina que acaba de sintetizarse, el que la Sentencia que deba pronunciarse sobre la titularidad de la competencia controvertida, acordando, en su caso, la anulación de la disposición o acto que origino el conflicto en cuanto estuviesen viciados de incompetencia, pueda, asimismo, «disponer lo que fuera procedente, respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de la misma» (art. 66 LOTC), apoya suficientemente que, a pesar de no haberse previsto expresamente la posibilidad de la intervención de coadyuvantes -al igual que sucede con el recurso y con la cuestión de inconstitucionalidad y a diferencia, sin embargo, de la previsión expresa del art. 47.1 de la LOTC, en relación al proceso de amparo constitucional-, esa intervención haya venido siendo admitida.

Se ha marcado de este modo un tratamiento diferenciado entre los procesos de conflictos de competencia y los procesos de inconstitucionalidad en cuanto a la admisibilidad de la intervención de coadyuvantes que se ha justificado en la incidencia que la Sentencia pueda tener en intereses concretos y directos de terceras personas.

Lo cierto es, sin embargo, que sea incidencia no es privativa del proceso constitucional de conflicto de competencia, sino que también podrá apreciarse en no pocas Sentencias dictadas en procedimientos de inconstitucionalidad, a pesar de que, a diferencia del art. 66 in fine de la LOTC, nada dispongan al respecto los arts. 38 a 40 de la misma Ley Orgánica, con lo que queda diluida la razón determinante de ese tratamiento diferenciado entre unos y otros procesos en orden a la admisibilidad de la figura del coadyuvante.

Pero soslayando ahora la referida cuestión, no menos cierto es que, admitida en principio, la figura del coadyuvante en los procesos constitucionales de conflictos de competencia, esa admisibilidad necesariamente ha de ser excepcional, y ello porque la referida incidencia de la Sentencia en intereses concretos y directos de terceras personas no pasa de ser una consecuencia indirecta y subsidiaria de lo que es el objeto estricto del proceso constitucional de conflicto, que por su propia naturaleza debe quedar ceñido a la declaración de la titularidad de la competencia en disputa, buscando además -y he aquí su especificidad frente a otras posibles vías jurisdiccionales- la fijación definitiva del orden constitucional de distribución de competencias, poniendo término a las desiguales y contradictorias interpretaciones que de ese orden mantengan el Estado y las Comunidades Autónomas, ya que, como hemos señalado en ocasiones anteriores, a través del conflicto positivo de competencia no puede pretenderse la anulación del acto impugnado si éste no comporta al mismo tiempo una alteración del orden constitucional de competencias (por todos, ATC 886/1988).

Buena prueba, en fin, de lo que se afirma es que el art. 66 de la LOTC establece como contenido necesario de la Sentencia la declaración de la titularidad de la competencia controvertida y como contenido posible la anulación de la disposición o acto que haya motivado la disputa, siendo, finalmente, muy eventual la adopción «de lo que fuera procedente» respecto de las situaciones de hecho o de derecho creadas al amparo de aquéllas.

Quiere decirse, pues, que, sin necesidad de rectificar la doctrina que desde el inicial ATC 124/1981 hemos venido manteniendo, si es preciso resaltar la excepcionalidad de la intervención de coadyuvantes en los procesos constitucionales de conflictos positivos de competencias que se dilucidan entre Estado y Comunidades Autónomas o entre estas últimas, no bastando para que esa intervención proceda sin más el que la declaración de la titularidad y, en su caso, la anulación de la disposición o acto pueda, eventualmente, tener algún efecto o incidencia en los derechos e intereses concretos y directos de terceras personas, sino que esa incidencia, siendo manifiesta, clara y terminante, debe, además, afectar directamente a tales derechos sin que para sus titulares exista ya ninguna otra posibilidad de defensa ante cualesquiera otras instancias jurisdiccionales.

3. En el supuesto planteado, la representación de las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales solicitó se le tuviera por parte en concepto de coadyuvante de la Administración del Estado en el conflicto positivo de competencia promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña en relación con el Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre, fundando su petición en que tales entidades tienen un interés directo en el mantenimiento de la disposición que ha dado lugar al conflicto, por cuanto han sido autorizadas por el Ministerio de Industria y Energía para actuar en todo el territorio nacional en aplicación del Real Decreto 1407/1987 cuya nulidad se pretende ahora por la Generalidad de Cataluña, de manera que una Sentencia estimatoria de las pretensiones de la Generalidad podría significar la eventual pérdida de la autorización conferida en virtud del referido Real Decreto, así como la imposibilidad de ejercer su actividad en el territorio de Cataluña y la muy alta posibilidad de verse impedidas para actuar en la mayor parte del territorio nacional.

Acordado por providencia de la Sección Tercera del Pleno de este Tribunal no haber lugar a la solicitud, en el recurso de súplica interpuesto se insiste en el interés esencial y directo que ostentan las entidades solicitantes en el mantenimiento de la competencia estatal y de la norma cuya nulidad se pretende, lo que las legitima como coadyuvantes al poderse ver afectada su situación jurídica por la resolución que en el proceso se dicte.

Sin embargo, de acuerdo con las premisas establecidas en el fundamento jurídico 2.º, no puede estimarse el presente recurso de súplica ni, por tanto, accederse a tener a la representación actora como parte en concepto de coadyuvante de la Administración del Estado en el proceso planteado, dado que, cualquiera que sea el sentido y alcance de la Sentencia que lo resuelva, su incidencia en el status jurídico de las referidas entidades, surgido -según se afirma- al amparo del Real Decreto 1407/1987, no puede decirse que determine por sí sola, directa y automáticamente, una modificación en esa situación jurídica singularizada, ni, sobre todo, que queden ya definitivamente agotadas las posibilidades de defensa ante cualesquiera otras instancias jurisdiccionales.

En efecto, de una parte debe recordarse el principio en virtud del cual la anulación o reforma de una disposición de carácter general, aun cuando lo sea como consecuencia de la estimación de un recurso, no impide necesariamente la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la misma, tal como sigue preceptuando el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. Y, de otro lado, es evidente que frente a la aplicación de la normativa aprobada por la Comunidad Autónoma de Cataluña, como consecuencia de una hipotética declaración a su favor de la titularidad de la competencia controvertida y consiguiente inaplicación del Real Decreto 1407/1987 en su ámbito territorial, las entidades ahora solicitantes de que les sea reconocida su condición de parte como coadyuvantes en el proceso constitucional podrán ejercitar las acciones pertinentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos e intereses. Que la normativa autonómica catalana -que, en modo alguno, ha sido cuestionada en el proceso al que se contra el presente recurso de súplica- parta de unos principios y requisitos que, siendo diametralmente opuestos a los del Real Decreto 1407/1987 cuestionado, incurran, además, según alegan quienes pretenden ostentar la condición de coadyuvantes, en diversos motivos de inconstitucionalidad, es cuestión que por sí misma evidencia que si las actividades que desarrollan las entidades inspectoras no pudieran proseguir en el futuro debido a la aplicación de esa normativa autonómica, y ello, a su vez, como resultado de un hipotética Sentencia estimatoria de la demanda planteada por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, siempre podrían tales entidades acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa en defensa de sus derechos e intereses y plantear, por tanto, la adecuación a derecho de dicha normativa.

En definitiva, la incidencia de una eventual Sentencia estimatoria, sería, en todo caso, una incidencia que ni por sí sola determinaría los efectos jurídicos que se invocan, ni, en última instancia, provocaría la indefensión de las entidades inspectoras recurrentes, al quedar expeditos los oportunos cauces judiciales para deducir las pretensiones que a sus derechos convinieren. Por ello, en el presente caso, no es posible admitir como parte, en concepto de coadyuvantes, a quienes así lo han interesado, al encontrarse sus propios intereses protegidos por el ordenamiento jurídico a través de otros medios jurisdiccionales.

En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda desestimar el recurso de súplica, confirmando en su integridad la providencia de la Sección Tercera de este Tribunal de 4 de junio de 1990.

Madrid, a once de julio de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Francisco Rubio Llorente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra y don José Gabaldón López.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/07/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestimando recurso de súplica contra providencia de 4 de junio de 1990, dictada en el conflicto positivo de competencia 472/1988

Résumé

Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: desestimación. Coadyuvancia: conflicto de competencia. Conflictos positivos de competencia: coadyuvantes.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 17 de julio de 1958. Procedimiento administrativo
  • Artículo 120.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 32
  • Artículo 34
  • Artículo 38
  • Artículo 39
  • Artículo 40
  • Artículo 47.1
  • Artículo 66
  • Artículo 81.1
  • Real Decreto 1407/1987, de 13 de noviembre. Regulación de las entidades de inspección y control reglamentario en materia de seguridad de los productos, equipos e instalaciones industriales
  • En general
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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