Pleno. Auto 434/1990, de 11 de diciembre de 1990. Recurso de amparo 2.401/1990. Acordando rectificar los términos de la providencia de 29 de octubre de 1990, dictada en el recurso de amparo 2.401/1990
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El 17 de octubre de 1990 tuvo entrada en este Tribunal escrito por el que el Abogado del Estado, en nombre del Presidente del Gobierno, planteaba recurso de inconstitucionalidad contra el art. 2, párrafo primero, de la Compilación de Derecho Civil de Baleares, y el art. 10, en cuanto introduce el nuevo art. 52 de dicha Compilación, ambos de la Ley del Parlamento de Baleares 8/1990, de 28 de junio, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución, al objeto de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.
2. Por providencia de la Sección Segunda del Pleno de 29 de octubre de 1990 se tuvo por planteado el citado recurso de inconstitucionalidad que fue registrado con el núm. 2.401/90, y se acordó dar traslado de la demanda y documentos presentados conforme establece el art. 34.1 de la LOTC al Congreso de los Diputados y al Senado por conducto de sus Presidentes, así como al Consejo de Gobierno y Parlamento de Baleares, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran formular las alegaciones que estimaren convenientes y, comunicar a estos dos últimos la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados de la Ley 8/1990, de 28 de junio, del Parlamento de Baleares, desde la fecha de su interposición según dispone el art. 30 de la LOTC, y publicar la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Baleares».
3. Dentro del plazo concedido en la anterior providencia han comparecido en el proceso y formulado escrito de alegaciones, en solicitud de que en su día se dicte Sentencia resolutoria del recurso, el Gobierno balear, mediante escrito de 21 de noviembre de 1990 y el Parlamento de las Islas Baleares mediante escrito de 23 de dicho mes y año.
En otrosí a su escrito de alegaciones, el Gobierno balear manifiesta que la providencia de admisión a trámite en su apartado tercero determina la suspensión de la vigencia de los artículos impugnados desde la fecha de su impugnación, según dispone el art. 30 de la LOTC y que la publicación de la indicada providencia se produjo en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de 1990. Desde el 17 de octubre hasta el 13 de noviembre se otorgaron en Baleares, hace constar el Gobierno balear, un importante número de testamentos ante Notario atendiendo a las formalidades establecidas en el art. 52 de la Compilación del Derecho Civil de Baleares, sin que existiera la menor posibilidad de conocimiento de la interposición del recurso al no haber sido publicada la providencia de admisión a trámite hasta el 13 de noviembre. Entiende el Gobierno balear que ni el art. 161.2 C.E. ni el art. 30 de la LOTC exigen ineludiblemente la conexión del efecto suspensivo con la interposición del recurso de inconstitucionalidad, y contrariamente la publicación es un requisito general de la eficacia frente a terceros de las leyes, disposiciones y actos administrativos (art. 91 C.E., art. 2 CC. y art. 46 Ley Procedimiento Administrativo). Finaliza el Gobierno balear su escrito con la solicitud de que se deje sin efecto el punto tercero de la providencia de admisión en cuanto conecta los efectos de la suspensión a la fecha de interposición del recurso y no a la de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
En otrosí del escrito de personación y alegaciones del Parlamento balear se hace constar que la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados ha provocado una situación de alarma e inseguridad jurídica para aquellos que otorgaron testamento en la forma autorizada por la Compilación en su nuevo artículo ahora recurrido, como para los mismos Notarios autorizantes de los mismos, por lo que se solicita del Tribunal la revocación del acuerdo de suspensión en el sentido de que ésta opere no desde el momento de interposición del recurso, sino desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de 13 de noviembre de este año, invocándose a tal fin el art. 91 de la C.E., el art. 2 del CC. y el art. 46.1 y 2 de la Ley de Procedimiento Administrativo.
4. Por providencia de la Sección Segunda de 26 de noviembre último, se acordó oír al Abogado del Estado para que alegase en relación con las solicitudes efectuadas por el Gobierno y Parlamento de Baleares sobre el momento en que ha de entenderse producida la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos recurridos.
El Abogado del Estado, en escrito de 29 de noviembre siguiente, evacua el traslado conferido y manifiesta que la suspensión de la eficacia de la norma impugnada en los casos de interposición de un recurso de inconstitucionalidad por el Presidente del Gobierno resulta de la presentación misma del recurso y de la invocación de éste del art. 161.2 C.E., y que es una conseuencia del recurso promovido que opera por el automatismo derivado de la invocación del citado artículo. Añade el Abogado del Estado que el art. 77 LOTC es igualmente claro en cuanto la formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal es la determinante de la suspensión y que únicamente la invocación del art. 161.2 C.E. carecerá de trascendencia en caso de inadmisión del recurso; pero si éste es admitido a trámite, produce la eficacia suspensiva desde el momento de la interposición, y desde dicha fecha habrá de computarse el plazo de cinco meses que prevé el propio precepto para que el Tribunal Constitucional ratifique o levante la suspensión decretada. Finaliza el Abogado del Estado su escrito con la solicitud de que se mantenga la eficacia de la suspensión de los preceptos objeto del presente recurso desde la fecha de interposición del mismo.
5. Como consecuencia de otro escrito del Abogado del Estado de 29 de noviembre de 1990, y accediendo a lo solicitado en el mismo, se acordó, por providencia de 5 de diciembre último de la Sección Segunda, entender referido el presente recurso de inconstitucionalidad contra el art. único del Decreto legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, del Gobierno balear, por el que se aprueba el texto refundido de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, en la medida en que redacta los arts. 2 y 52 de dicho Cuerpo normativo, siendo dicha redacción idéntica a la que se atribuyó a los mismos arts. 2 y 52 de la referida Compilación por la Ley 8/1990, de 28 de junio, del Parlamento balear, objeto del recurso interpuesto el 17 de octubre último, que fue admitido a trámite por providencia de 29 de octubre de 1990.
II. Fundamentos jurídicos
1. A tenor de lo establecido en el art. 161.2 C.E., las impugnaciones que el Gobierno efectúe ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas producirán la suspensión de dicha disposición o resolución recurrida. Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece, en su art. 30, que la admisión de un recurso de inconstitucionalidad suspenderá la vigencia y aplicación de la Ley recurrida por el Gobierno, si éste se ampara en lo dispuesto en el precepto constitucional mencionado, y en el art. 77, que la formulación de la impugnación comunicada por el Tribunal producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida. Más concretamente, dentro del título referente a los conflictos constitucionales, señala la LOTC, en su art. 64, que la formalización de los conflictos de competencia entablados por el Gobierno, con invocación del art. 161.2 C.E., comunicada por el Tribunal, suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiese dado origen al conflicto. Además, el art. 65.2 LOTC dispone que el plazo de cinco meses dentro del cual el Tribunal deberá ratificar o levantar la suspensión se contará desde la iniciación del conflicto.
2. Si bien la normativa indicada de la LOTC vincula el efecto suspensivo de la vigencia y aplicación de las disposiciones autonómicas recurridas por el Gobierno, cuando éste hace uso de la prerrogativa otorgada por el art. 161.2 C.E., al momento de la formulación del recurso, siempre que éste sea admitido a trámite y la práctica del Tribunal corrobora esta interpretación, es lo cierto que no debe desconocerse la posible inseguridad jurídica que para los terceros puede suponer dicha práctica. Además, como acertadamente ponen de manifiesto los representantes del Gobierno y Parlamento de Baleares en el presente caso, la publicación de las Leyes es un requisito de eficacia frente a terceros, reconocido con carácter general en los arts. 91 de la Constitución y 2 del Código Civil. Asimismo, el art. 38 LOTC, consecuente con el carácter constitutivo de las Sentencias recaídas en los procedimientos de inconstitucionalidad y, por tanto, con la extensión de sus efectos erga omnes y ex nunc, establece que producirán efectos generales desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Sin perjuicio, por lo tanto, que, en cumplimiento de la normativa indicada, los efectos suspensivos derivados de la interposición de una impugnación por el Gobierno deben retrotraerse, una vez admitida a trámite la demanda, a dicho momento de interposición, resulta necesario modular esta aplicación, si no se quiere desconocer el principio de publicidad de las normas respecto de terceros. En este sentido, hay que entender que el momento de la interposición de la demanda al que se retrotraen los efectos suspensivos afecta únicamente a las partes del recurso, mientras que para los terceros dicho momento ha de ser a partir de la publicación del acuerdo suspensivo en el «Boletín Oficial del Estado»; todo ello en virtud de la litispendencia de estas pretensiones constitutivas.
Por lo expuesto, el Pleno acuerda rectificar el punto tercero de la providencia de 29 de octubre de 1990 de la Sección Segunda, en el sentido de que la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados se produce para las partes del recurso desde la
fecha de interposición y para los terceros desde que el acuerdo aparece publicado en el «Boletín Oficial del Estado». Dicha eficacia suspensiva ha de entenderse referida conforme se dispone en la providencia de 5 de diciembre de 1990 a los arts. 2 y 52
de la Compilación del Derecho Civil de las Islas Baleares, aprobada por Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre, del Gobierno balear.
Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares».
Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 91
- Artículo 161.2
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- En general
- Artículo 30
- Artículo 38
- Artículo 64
- Artículo 65.2
- Artículo 77
- Decreto Legislativo del Gobierno de las Illes Balears 79/1990, de 6 de septiembre. Texto refundido de la Compilación del Derecho civil de las Illes Balears
- Artículo 2
- Artículo 52
- Rectificación de la suspensión acordadaRectificación de la suspensión acordada