Sección Cuarta. Auto 224/1991, de 18 de julio de 1991. Recurso de amparo 136/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 136/1991
La Sección ha examinado la demanda de amparo interpuesta por la Confederación Nacional del Trabajo.
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de enero de 1991, don Felipe Ramos Cea, procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de la Confederación Nacional del Trabajo (C.N.T.), recurso de amparo contra acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de julio de 1986 y diversas resoluciones judiciales recaídas durante la impugnación de los mismos ante el Tribunal Supremo, incluyendo la sentencia de 13 de diciembre de 1990.
2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El 24 de septiembre de 1986 apareció en los medios de comunicación la noticia de que el Consejo de Ministros, en su sesión del 28 de junio de 1986, «había fijado el valor de una parte de los bienes incautados en virtud de la Ley de Responsabilidades Políticas de 1939 a U.G.T y C.N.T.», aprobando su compensación pecuniaria por importe de 4.144.503.500 pesetas a U.G.T. y 248.727.000 pesetas a C.N.T.
b), Dado que C.N.T. no tenía noticia alguna ni de la tramitación del expediente ni de su resolución, se dirigió al Consejo de Ministros interesando, de un lado, información sobre la veracidad de las noticias citadas y solicitando, de otro, que, en cualquier caso, se declarará la nulidad de los Acuerdos por ser contrarios a lo dispuesto en el art. 47 c) LPA y 9.3, 14, 28.1 y 33 C.E.
c) Transcurridos veinte días desde la presentación del citado escrito sin haber obtenido respuesta, C.N.T. interpuso recurso contencioso-administrativo al amparo de la Ley 62/1978 ante el Tribunal Supremo.
d) Finalmente, la Sección Novena de la Sala Tercera del Tribunal Supremo pronunció Sentencia de 13 de diciembre de 1990 en la que se desestimaba la demanda interpuesta por C.N.T.
3. La demanda de amparo se dirige tanto contra los citados Acuerdos del Consejo de Ministros -que se afirman contrarios a los arts. 14 y 28 C.E.- como contra los Autos del Tribunal Supremo recaídos durante la tramitación en materia de prueba -a los que se imputa infracción de los arts. 24.1 y 14 C.E.- y, en fin, contra la Sentencia del Tribunal Supremo que puso fin al recurso contencioso -que habría vulnerado los derechos de los arts. 14, 24.1 y 28.1 C.E.
a) Afirma la organización demandante que la entrega de más de cuatro mil millones de pesetas a U.G.T. -que fue el único Sindicatos que disfrutó efectivamente la compensación, pues otros Sindicatos con derecho a ella no fueron restituidos- poco tiempo antes del comienzo de las elecciones sindicales constituye una lesión grave de los arts. 14 y 28 C.E. al no existir justificación objetiva y razonable para tal entrega dadas las irregularidades procedimentales anteriores a la misma. De este modo, la compensación del patrimonio «histórico» implica un acto de injerencia estatal en el mundo sindical -contrario al art. 28.1 C.E.-, dirigido a favorecer a un determinado sindicato -y, por tanto, lesivo del art. 14 C.E.
En relación con las irregularidades procedimentales, se señala cómo, desde tiempo atrás, C.N.T. había venido solicitando al Gobierno la devolución de su patrimonio sindical «histórico», obteniendo siempre una respuesta negativa -hasta 1986 por falta de «marco legal» que permitiera tal restitución, y, después, incluso hasta 12 de septiembre de 1986, al no existir reglamento ni expediente-. Sin embargo, en un determinado momento, el Consejo de Ministros acuerda la entrega de determinadas cantidades a U.G.T. y C.N.T., entrega caracterizada por diversas anomalías. Por un lado, no ha existido notificación -ni previa ni posterior- a los interesados, al menos a C.N.T. Además, en contra de manifestaciones anteriores del Gobierno, la entrega se ha realizado sin aguardar a la promulgación del Reglamento y sin instruir un expediente en sentido propio -sino una mera apariencia-. Por otra parte, la compensación a U.G.T. aparece como irregular toda vez que no está acreditado que algunos inmuebles- pertenecieran a la U.G.T. -consta en concreto que algunos se adquirieron conjuntamente por C.N.T. y U.G.T.-; algunos inmuebles por los que se compensa se encuentran en el patrimonio sindical acumulado por lo que la compensación no era procedente-, y, otros, en fin, no están en las relaciones del patrimonio histórico o no han sido compensados a pesar de haber sido ya valorados.
b) La demanda de amparo se dirige también contra determinadas resoluciones del Tribunal Supremo recaídas durante la tramitación del proceso contencioso y que afectan a la materia probatoria. Se solicita, en primer término, el amparo frente a los Autos que limitaron el debate de hecho a determinados puntos. C.N.T. había solicitado hasta 13 puntos de hecho que debían ser objeto de prueba. El Tribunal Supremo acordó, sin embargo, limitar los puntos de hecho a tres de los propuestos en Auto de 10 de diciembre de 1987 -confirmado en súplica por otro de 9 de marzo de 1988-. Se impugna también, por otra parte, el rechazo parcial de la propuesta de prueba realizada por C.N.T. en Auto de 29 de abril de 1988 -confirmado por el de 3 de julio siguiente-. Todas estas resoluciones vulneran el art. 24.1 C.E. dada la innegable conexión entre las materias afectadas y la pretensión ejercitada por C.N.T. Y adicionalmente, infringen el art. 14 C.E. toda vez que, en el proceso que se tramitaba paralelamente a instancias de CC.OO., se admitieron y practicaron varias de las pruebas denegadas a C.N.T.
c) También, en fin, la Sentencia que puso fin al procedimiento resulta, según la recurrente, contraria a diversos derechos fundamentales. De un lado vulnera los arts. 14 y 28.1 C.E. por haber desestimado el recurso y convalidado los acuerdos impugnados. De otro, se le imputan otras vulneraciones de los arts. 24.1 y 14 C.E. En primer lugar, el Tribunal Supremo ha limitado, en contra del art. 24.1 C.E., el ámbito que corresponde al proceso especial de la Ley 62/1978. Ello le ha permitido rechazar entrar a conocer cuestiones de hecho relacionadas con la legalidad ordinaria que, sin embargo, se reputan por C.N.T. esenciales para la tutela de la libertad sindical. Con esta actuación, se ha producido asimismo vulneración del art. 14 C.E. - dada la disparidad de posiciones mantenidas por el T.S. en el proceso, promovido por CC.OO.-. En segundo término, el Tribunal Supremo ha dejado de estudiar y pronunciarse sobre buena parte de las alegaciones de C.N.T. -referidas a cuestiones de Derecho sobre los bienes compensados a U.G.T.-. En definitiva, el Tribunal Supremo «no ha resuelto la cuestión debatida, limitándose al rechazarla sin argumentos y sin pruebas en los que apoyarse».
4. En providencia de 3 de junio de 1991, la Sección Cuarta acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.1 c) LOTC. Acordó asimismo, requerir a la solicitante de amparo acreditación fehaciente de la fecha de notificación de la última resolución recaída.
5. Comparecida la entidad recurrente, aporta certificación de la fecha de notificación y realiza las siguientes alegaciones sobre la admisibilidad de la demanda de amparo que le llevan a la conclusión de que la misma ha de ser admitida.
a) Según la recurrente, la entrega por el Gobierno de una cantidad de la magnitud de la que se entregó a U.G.T., una semana antes de que se iniciara el cómputo de resultados de las elecciones sindicales, ha de reputarse contraria a los arts. 14 y 28.1 C.E. salvo que tal entrega se hiciera también al resto de las organizaciones sindicales u «obedeciese a una justificación objetiva y razonable». Sin embargo, ninguna de estas dos circunstancias concurre. Por lo que se refiere a la segunda, porque los Acuerdos del Consejo de Ministros han de reputarse nulos de pleno de Derecho «por haberse producido prescindiendo total y absolutamente del procedimiento establecido para su adopción». Tal nulidad se justifica en las siguientes circunstancias. En primer lugar, los Acuerdos fueron aprobados sin tramitación previa de un expediente administrativo público, en el que se hubiera permitido la intervención y participación de la C.N.T. La actuación se produce además mientras se negaba a la C.N.T. y la Audiencia Nacional la existencia del expediente como acreditan las manifestaciones del Subsecretario de Trabajo y Seguridad Social realizadas el 12 de septiembre de 1986 en el seno de un recurso formulado por C.N.T. precisamente porque no se le devolvían ni indemnizaban los bienes de un patrimonio histórico. En tercer lugar, se omitió toda publicidad de los Acuerdos, hasta el punto de no figurar entre los aludidos en la reseña elaborada por la Oficina del Portavoz del Gobierno.
Por otro lado, en los Acuerdos no se justifica qué razón existe para indemnizar a U.G.T. y C.N.T. en la cuantía en que fueron indemnizadas. Una vez que accedió a la documentación, C.N.T. comprueba, de un lado, que existen «otros muchos bienes» incautados a esta organización que no fueron compensados. Y, de otro lado, que la indemnización concedida a U.G.T. «no obedecía a la razón esgrimida» ya que, de los 489 bienes inmuebles compensados a esta última Central, 140 «carecían, según la propia documentación aportada por el Ministerio de Trabajo, de cualquier antecedente o referencia que justificara que tales bienes hubieran sido propiedad de U.G.T.». Otros bienes indemnizados en cuantía de 206.706.000 pesetas se encontraban en poder de la Administración del Estado formando parte del patrimonio sindical acumulado. Otros estaban ya en poder de U.G.T. por habérsele cedido su uso. En fin, se indemniza a U.G.T. por bienes que «no figuraban como integrantes del patrimonio histórico de ninguna organización sindical en el inventario de la AISS de 1978» y exclusivamente a aquélla por bienes que «en su día fueron adquiridos conjuntamente por la U.G.T. y la C.N.T.». Por todo ello, se indemniza a C.N.T. en menor cuantía de la que correspondía y a U.G.T., en mayor medida.
b) Impugnados los citados Acuerdos en vía contencioso- administrativa, el Tribunal Supremo «rechazó la inmensa mayoría de los medios de prueba», con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. La Sentencia que desestimó el recurso contencioso-administrativo incurre, en. fin, en «las mismas vulneraciones constitucionales que se atribuían» a los Acuerdos impugnados. La Sentencia no justifica adecuadamente ni la falta de participación de C.N.T. en el expediente administrativo ni la diferencia de trato entre U.G.T. y C.N.T. En este último plano, se argumenta que la diferencia entre la indemnización no puede justificarse en la diferente actividad probatoria en cuanto que C.N.T. no pudo participar en el desarrollo del expediente -ni tampoco en la actividad probatoria desarrollada por la Administración pues esto privilegiaría a U.G.T.-. Y también que el recurso a los diferentes modos de actuación históricos es un argumento vacío de contenido basado en la suposición. Por otro lado, la Sala sentenciadora ha dejado de contestar a determinadas alegaciones argüidas por C.N.T. -y relativas todas a la falta de justificación de las indemnizaciones entregadas a U.G.T. y C.N.T.- con consiguiente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
6. Por su parte, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por estimar concurrente la causa del art. 50.1 c) LOTC. Comienza el Ministerio Fiscal recordando «la imposibilidad de este Tribunal de revisar los hechos declarados probados por las resoluciones judiciales». En consecuencia, la alegada falta de expediente administrativo, la existencia de vías de hecho y otros defectos achacados a la actuación administrativa no pueden ser objeto de consideración en amparo al haber sido descartada su existencia por la Sentencia del Tribunal Supremo. No existe, por otro lado, lesión de los derechos de igualdad y libertad sindical por el hecho de que se haya compensado a C.N.T. en menor medida, que a otro sindicato. La desigualdad de trato encuentra justificación suficiente en los términos reflejados en la Sentencia del Tribunal Supremo.
No se ha vulnerado, en fin, ningún derecho fundamental durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo, ni en la Sentencia que lo terminó. En este terreno, el Fiscal afirma, ante todo, que es potestad exclusiva del órgano judicial establecer la pertinencia de las pruebas propuestas, habiendo sido la denegación siempre motivada y sin que se concrete la posible incidencia de la falta de práctica en el fallo. De otra parte, «el ámbito propio del procedimiento escogido por los actores es limitado, y las posibles irregularidades en el cumplimiento de la Ley 4/1986 sólo pertenece al mismo si inciden en los derechos reconocidos en los arts. 14 a 28 C.E., lo que no ocurre en este caso». En consecuencia, no haber considerado determinadas materias por entenderlas de legalidad ordinaria no afecta al art. 24.1 C.E. Esta idea sirve también para rechazar la existencia de incongruencia omisiva -que en todo caso, debería haberse puesto de manifiesto en el recurso extraordinario de revisión-. En fin, la Sentencia del Tribunal Supremo afronta razonablemente las cuestiones relativas a los arts. 14 y 28 C.E. de modo que difícilmente puede ser lesiva de los correspondientes derechos.
II. Fundamentos jurídicos
1. Aunque la recurrente ha acreditado que el recurso de amparo se interpuso dentro del plazo establecido en el art. 44.2 LOTC, la demanda ha de ser en todo caso inadmitida al subsistir la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia de 3 de junio, por carecer aquélla de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
2. Se dirige, en primer lugar, la demanda contra los Acuerdos del Consejo de Ministros de 28 de junio de 1986 en virtud de los cuales se procedió a la entrega a U.G.T. de 4.144.503.500 pesetas y se consignó en favor de C.N.T. la de 248.727.000 pesetas en concepto de compensación de parte de los bienes que les fueron incautados en virtud de la Ley de 9 de febrero de 1939. Afirma la Confederación recurrente que estos acuerdos vulneran los arts. 14 y 28.1 C.E. en cuanto que establecen un trato desigual injustificado entre ambos Sindicatos y suponen una ilegítima injerencia en la actividad de las organizaciones sindicales.
Esta afirmación no puede ser compartida. Es cierto que los citados Acuerdos implican una diferencia de trato entre ambos Sindicatos. Pero no lo es menos que la misma no carece de justificación objetiva y razonable. No puede olvidarse, en este sentido, que los referidos acuerdos se producen en ejecución de la Disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986 que establece la necesidad de reintegrar los bienes y derechos incautados en virtud de la Ley de responsabilidades políticas de 9 de febrero de 1939 o, en su caso, la de compensar pecuniariamente su valor. Es claro que este precepto cuenta con una justificación objetiva y razonable -como es la de compensar de las incautaciones sufridas por los Sindicatos a raíz de la guerra civil. Por tanto, su aplicación, aunque consagre tratos distintos entre las diversas organizaciones, ni es contraria al derecho a la igualdad de trato de éstas ni constituye un acto ilegítimo de injerencia en su actividad. La existencia antes de la guerra civil constituye causa suficiente de justificación de las diferencias de trato entre los Sindicatos destinatarios de indemnización y los que no lo son; y el patrimonio que los primeros ostentaran en aquel momento -según resulte de la actividad probatoria correspondiente y de las posibilidades de restitución efectiva de los bienes incautados- justifica suficientemente las distintas cuantías que, en aplicación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, corresponda a cada Sindicato. El hecho, aludido tangencialmente en la demanda, de que algún Sindicato con derechos derivantes del citado precepto no fuese compensado en la misma fecha en nada altera la anterior conclusión, toda vez que esta circunstancia es indiferente desde la perspectiva de la integridad de los derechos fundamentales de la recurrente.
3. La organización recurrente es consciente de esta circunstancia. Y por ello no critica tanto la propia existencia de la compensación como la forma en que se ha llevado a cabo. A su juicio, existen un cúmulo de irregularidades que permiten con- figurar los Acuerdos como acto encubierto de promoción ilegítima de un determinado sindicato. Para justificar esta afirmación alude, en primer lugar, a la circunstancia de que la entrega de las compensaciones se produjo poco antes de comenzar el período de cómputo de las elecciones «sindicales», habiendo podido disfrutar efectivamente de las citadas cantidades sólo el sindicato U.G.T. Esta circunstancia, sin embargo, no conduce a considerar que la entrega de las compensaciones constituye un acto ilegítimo de injerencia gubernativa en el mundo sindical. Dejando aparte que la falta de disfrute efectivo por parte de C.N.T. de la correspondiente cantidad encuentra justificación suficiente en el contencioso todavía subsistente entre sectores distintos de la organización, lo cierto es que el momento en que se produce la compensación coincide, en términos razonables, con los primeros meses de vigencia de la Ley 4/1986.
Se argumenta, por otra parte, que los Acuerdos han de considerarse nulos de pleno Derecho en cuanto que adoptados sin expediente previo -lo que presenta como tal es, según la recurrente, una mera apariencia- y, en todo caso, sin haberse dado audiencia a C.N.T. De este modo, y siempre según la demandante, los Acuerdos del Consejo de Ministros carecerían de justificación y lesionarían los arts. 14 y 28.1 C.E. Ahora bien, ninguna de estas alegaciones puede justificar la admisión del presente recurso de amparo. En primer lugar, la existencia de tales irregularidades no viene, como señala el Ministerio Fiscal, contrastada por ninguna manifestación fáctica del órgano judicial que conoció la impugnación contra los Acuerdos del Consejo de Ministros. En este último sentido, el Tribunal Supremo señala que los «Acuerdos impugnados son el resultado de unos expedientes que se ajustaron a los trámites» de la Disposición adicional de la Ley 4/1986. Pero es que además, y sobre todo, las irregularidades procedimentales en el expediente administrativo son, en principio, materia de estricta legalidad ordinaria y, por tanto, ajena a la competencia de este Tribunal que ha de limitarse a determinar si los acuerdos impugnados son o no contrarios a los derechos fundamentales de la recurrente (por ejemplo, ATC 1323/88). Desde esta perspectiva, la falta de audiencia de C.N.T. -que, por lo demás, no aparece en la Sentencia del Tribunal Supremo con el mismo alcance que la recurrente describe-- es perfectamente intranscendente puesto que nada dice sobre la adecuación de los actos impugnados a los arts. 14 y 28.1 C.E.
En fin, insiste la Confederación recurrente en la ilegitimidad constitucional de la propia cuantía de las indemnizaciones concedidas por los Acuerdos impugnados toda vez que éstos habrían dejado, de un lado, de compensar determinados bienes a la recurrente. Y, de otro, habrían compensado indebidamente a U.G.T. al haber incluido entre los bienes indemnizados, algunos que, por diversas causas, no eran susceptibles de ser compensados. Sin embargo, estas alegaciones no justifican tampoco la admisión de la demanda de amparo.
Sin entrar a valorar la veracidad o no de las mismas -pues no han sido objeto de pronunciamiento en la jurisdicción ordinaria-, lo cierto es que su relevancia ha de quedar necesariamente confinada al plano de la legalidad ordinaria. En efecto, este Tribunal no puede entrar a determinar qué bienes del patrimonio sindical histórico corresponden a C.N.T., cuáles a U.G.T. ni tampoco los que han de ser restituidos o compensados. Lo único que puede considerar es si los Acuerdos del Consejo de Ministros aparecen o no suficientemente justificados a fin de determinar si son discriminatorios y suponen un acto ilegítimo de injerencia en la actividad sindical. Pues bien, situándonos en este plano de reflexión, y dando por descontado que la aplicación de la Disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986, como ya hemos señalado, genera inevitables diferencias de trato constitucionalmente irreprochables, lo decisivo, es dilucidar si la actuación administrativa impugnada aparece, en concreto, como arbitraria o inmotivada. Y, ante esta cuestión, la respuesta ha de ser necesariamente negativa: la concreta diferencia de trato entre U.G.T. y C.N.T. derivada de los Acuerdos impugnados aparece suficientemente motivada y justificada además en términos razonables. En este sentido, es claro que la sustancial analogía procedimental y material existente en la tramitación de la compensación entregada a U.G.T. y la consignada a favor de C.N.T. excluyen la existencia de arbitrariedad en la actuación administrativa. Como señala el Tribunal Supremo, no puede hablarse de desigualdad contraria a los arts. 14 y 28.1 C.E. cuando la compensación «se efectúa con arreglo a unos mismos esquemas formales e idénticos criterios de reparto y en función de una valoración realizada por una misma empresa privada». En este contexto, no puede discutirse globalmente la adecuación de los acuerdos impugnados a los arts. 14 y 28.1 C.E.
Cuestión distinta, que no afecta a la integridad de los citados derechos fundamentales, es la de que la compensación entregada a C.N.T. no resulte conforme con la que este Sindicato entiende procedente. Ello podrá dar lugar -como también advierte el Tribunal Supremo- a la apertura de los procedimientos ordinarios oportunos, pero no a la admisión del recurso de amparo.
4. La demanda se dirige también contra diferentes resoluciones del Tribunal Supremo recaídas durante la tramitación de la impugnación contencioso-administrativa y referidas todas ellas a la materia probatoria. Estas resoluciones son el Auto de la Sala Tercera de 10 de diciembre de 1987 que acordó el recibimiento del pleito a prueba aunque limitando los puntos de hecho sobre los que éste había de versar -Auto que fue confirmado por otro de 9 de marzo de 1988-, el de 29 de abril de 1988 que declaraba impertinente parte de la prueba propuesta por la ahora recurrente -confirmado por otro Auto de 27 de junio siguiente- y el de 28 de abril de 1989 que rechazó una nueva pretensión probatoria esgrimida por C.N.T. al amparo del art. 75 L.J.C.A. - fue asimismo confirmado por otro de 3 de junio de 1989-. Todos estos autos, según la recurrente, le habrían producido indefensión al limitar el ejercicio del derecho de defensa de las propias pretensiones, con infracción del art. 24.1 C.E. Además, vulnerarían el art. 14 C.E. dado que en un proceso paralelamente tramitado ante la misma Sala del Tribunal Supremo a instancias de otro Sindicato se admitieron y practicaron varias de las pruebas denegadas a C.N.T.
Estas alegaciones no justifican tampoco la admisión a trámite del presente recurso pues ni existe vulneración del art. 24.1 C.E. -en rigor, el art. 24.2 C.E.- ni se aporta acreditación alguna que permita sospechar la existencia de lesión del principio de igualdad. Conviene recordar en el primer plano, que, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal, la inadmisión de pruebas sólo contraría el art. 24 C.E. cuando la misma resulta inmotivada y se acredita la relevancia que la inadmisión habría tenido en el fallo. Ninguna de estas dos circunstancias concurre en el presente supuesto: todos los autos citados aparecen motivados, resultando además razonables las conclusiones a las que llega el Tribunal Supremo en relación con la prueba solicitada en la vía previa, Más aún, si tenemos en cuenta que la recurrente optó por hacer valer su pretensión a través del procedimiento especial de la Ley 62/1978, en el que las cuestiones de legalidad ordinaria no pueden ser abordadas.
En relación con la denunciada vulneración del derecho a una igual aplicación de la Ley, lo cierto es que la recurrente incumple la carga que, según reiterada jurisprudencia constitucional, grava sobre ella de acreditar la existencia del término de comparación alegado. No se aporta resolución del mismo órgano judicial que permita sospechar la existencia de la desigualdad denunciada ni en la demanda ni en el escrito de alegaciones posterior -en el que ni siquiera se alude a la cuestión.
5. Se impugna, en fin, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 1990 que desestimó íntegramente el recurso contencioso. Sin embargo, ninguna de las lesiones de derechos fundamentales que se le imputan conduce tampoco a la admisión del recurso de amparo. Se afirma, en primer lugar, que esta resolución, al declarar la constitucionalidad de los actos impugnados, incurre en las mismas lesiones de derechos fundamentales que aquéllos. Mas es claro que esta argumentación carece de toda consistencia: una vez descartad¨ que los citados acuerdos sean contrarios a los arts. 14 y 28.1 C.E., es obvio que la Sentencia del Tribunal Supremo tampoco lo es.
Se aduce, en segundo término, que la Sentencia ha dejado de pronunciarse sobre determinadas alegaciones que la recurrente había realizado en el proceso contencioso-administrativo. Ha de tenerse en cuenta, sin embargo, que esta circunstancia no incide en el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente. En efecto, aun siendo cierto que determinadas cuestiones que habían sido suscitadas por C.N.T. en su demanda no han sido objeto de expreso pronunciamiento en la resolución judicial, no lo es menos que esta circunstancia no comporta en modo alguno lesión del derecho a la tutela judicial efectiva ya que tales cuestiones se refieren exclusivamente a la interpretación de la legalidad ordinaria -como ha quedado claro más arriba-. Y es sabido -y el propio Tribunal Supremo se cuida de advertirlo en la Sentencia impugnada- que en un proceso promovido al amparo de la Ley 62/1987 no es procedente pronunciarse sobre cuestiones de esta naturaleza, sin que ello vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 37/1982 y 24/1983). No existe, pues, falta de contestación: el Tribunal Supremo, dentro de una interpretación razonable del procedimiento especial, rechaza motivadamente la consideración de las cuestiones que no son objeto del citado proceso.
En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciocho de julio de mil novecientos noventa y uno.
- Ley de 9 de febrero de 1939. Responsabilidades políticas
- En general
- Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
- Artículo 75
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 14
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Artículo 24.2
- Artículo 28.1
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 44.2
- Artículo 50.1 c)
- Ley 4/1986, de 8 de enero. Cesión de bienes del patrimonio sindical acumulado
- En general
- Disposición adicional cuarta
- Igualdad de trato de los sindicatosIgualdad de trato de los sindicatos
- Principio de igualdadPrincipio de igualdad
- SindicatosSindicatos