Sección de Vacaciones. Auto 244/1991, de 5 de septiembre de 1991. Recurso de amparo 1.109/1991. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.109/1991
Don José Daniel Rodríguez Latorre contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, desestimando recurso de apelación contra la dictada por el Juzgado Penal núm. 4 de Zaragoza, en diligencias previas sobre delito de robo con fuerza en las cosas. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 23 de julio de 1991, el Procurador don Eusebio Ruiz Esteban, en virtud de designación de turno de oficio, en nombre y representación de don José Daniel Rodríguez Latorre, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza el 6 de mayo de 1991, que desestimando el recurso de apelación, confirmó la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 28 de febrero de 1991 en Procedimiento Abreviado núm. 3/91 sobre delito de robo con fuerza en las cosas.
En la demanda se pide la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Dicha demanda de amparo entiende vulnerado el derecho de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la C.E. porque se condenó al recurrente como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, consistente en haber sustraído del maletero de un automóvil una maleta y un bolso, valorados en setenta mil pesetas, que contenía efectos personales y ropa, sin que en el acto del juicio se probara que hubiera cometido la infracción por la que fue condenado. Alega el recurrente que tal vacío probatorio deriva de que ni los agentes que comparecieron comprobaron la existencia de fuerza en las cosas, ni la perjudicada, llamada a declarar, compareció, ni durante la tramitación de la causa aportó factura por la reparación de la cerradura presuntamente forzada.
Igualmente se pide la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.
2. La demanda de amparo se funda en los siguientes antecedentes:
a) El recurrente fue condenado, por la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, así como al pago de las costas procesales.
b) Formulado recurso de apelación por el solicitante de amparo, éste fue desestimado por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de mayo de 1991, que confirmó íntegramente el pronunciamiento inicial, imponiendo al apelante el pago de las costas en segunda instancia.
3. La Sección de Vacaciones, por providencia de 13 de agosto de 1991, acordó admitir a trámite la demanda. En otra providencia, de la misma fecha, acordó formar pieza separada para tramitar la solicitud de suspensión de la ejecución, emplazando al recurrente y al Ministerio Fiscal para que pudiesen alegar lo que estimaran procedente sobre la misma.
El Ministerio Fiscal interesa la suspensión de los efectos de las sentencias impugnadas, porque no obstante el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales, tal criterio general decae cuando el amparo puede perder su finalidad de no accederse a la suspensión. Habida cuenta de la imposición, en tales sentencias, de penas privativas de libertad, su ejecución haría peligrar el objeto del presente recurso, que al basarse en una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, implica la plena nulidad de tales sentencias recurridas.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56 de nuestra Ley Orgánica otorga a este Tribunal las facultades cautelares necesarias para prevenir que los procesos de amparo resulten ineficaces. Su ejercicio ha de encaminarse a impedir exclusivamente aquellos perjuicios que harían perder al amparo su finalidad, que no otros.
La reiterada jurisprudencia que desarrolla dicho precepto ha procurado evitar siempre que, en la medida de lo posible, la suspensión cautelar del acto del poder público por razón del cual se declara el amparo constitucional, perturbe el interés general que late en la prestación de la tutela judicial, que incluye la pronta y completa ejecución de las sentencias, así como el derecho fundamental de todas las partes en el proceso a obtener dicha tutela de sus derechos e intereses legítimos sin dilaciones indebidas.
2. Los criterios establecidos por dicho artículo 56 de nuestra Ley Orgánica llevan a decretar la suspensión provisional de la privación de libertad mientras el presente recurso se resuelva mediante sentencia.
De lo contrario, y en el caso de otorgarse finalmente el amparo, éste podría perder su finalidad si se hubiera ejecutado la penalidad impuesta al recurrente -en dicho sentido AATC 275/1986, 1369/1987 y 116/90 entre otros muchos-. Las penas accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena, deben seguir la suerte de la pena principal a la que acompañan -AATC 144/1984 y de 20 de marzo de 1991 r.a. 270/91-, por lo que deben ser igualmente suspendidas.
No se da, empero, la referida anomalía por el hecho de que se ejecuten las costas procesales, en cuanto conllevan el pago de una cantidad pecuniaria, cuya satisfacción no parece que pueda provocar ningún perjuicio que haga devenir inútil el presente proceso de amparo -ATC 16 de junio 1990 r.a. 101/90-.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Zaragoza de 28 de febrero de 1991 y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 6 de mayo de 1991, en lo que
afecta a la pena privativa de libertad y accesorias impuestas al recurrente.
Madrid, a cinco de septiembre de mil novecientos noventa y uno.
- Igualdad en la aplicación de la leyIgualdad en la aplicación de la ley, Doctrina constitucional, f. 1