Sección Primera. Auto 325/1991, de 28 de octubre de 1991. Recurso de amparo 96/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 96/1991
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Luis Pozas Granero, en nombre y representación de don Pío Llorente Herrera, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 14 de enero de 199 1, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao de 12 de diciembre de 1990.
2. La solicitud de amparo se basa en los siguientes hechos. El recurrente es titular del derecho de arrendamiento de un local de negocio por traspaso realizado en 1961 con consentimiento del entonces propietario. Este, posteriormente, enajenó el local a un tercero, compareciendo al otorgamiento de escritura el originario arrendatario, renunciando a los derechos de tanteo y retracto. El hoy actor de amparo continuó pagando las rentas al propietario primitivo y, muerto éste, a su esposa. Ante el fallecimiento de ésta, tuvo que realizar gestiones para determinar a quién debía abonar las rentas, descubriendo entonces la existencia de la venta realizada.
El hoy actor ejerció entonces una acción de tanteo y retracto que, tras los correspondientes trámites procesales, fue estimada por Sentencia de Primera Instancia núm. 4 de Bilbao de 25 de febrero de 1989; interpuesto recurso de apelación de contrario, fue estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Bilbao, de 12 de diciembre de 1990, ahora recurrida en amparo.
3. La demanda fundamenta su solicitud de amparo en la vulneración del art.24 C.E. Los hechos declarados probados por la Sentencia de instancia no sólo no han sido modificados por la de apelación, sino que incluso se han confirmado expresamente. Sin embargo, la segunda resolución decide de forma distinta, fundando su fallo en la existencia de un abuso de derecho del actor por pretender adquirir un bien por un precio «ínfimo». Ahora bien, el supuesto abuso de derecho ni ha sido alegado por la parte contraria ni se mencionó en la Sentencia de instancia, ni en la vista de apelación, sin que, tan siquiera, se discutiera cuál debería ser el precio de la adquisición del bien si prosperaba la demanda. De haber sido ello así, la parte contraria debería haber pedido por vía reconvencional la actualización del precio para el caso de que prosperara el retracto.
La Sentencia recurrida, en consecuencia, ha introducido un hecho nuevo, como es la existencia del abuso de derecho, sobre el que ha sido imposible alegar en defensa de los derechos e intereses de la parte afectada. Con ello se ha lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión.
Por otra parte, la Sentencia impugnada incurre en una contradicción, ya que, si bien reconoce la existencia de un actuar fraudulento de quienes ocultaron la venta del inmueble al arrendatario, hace que se beneficien de dicho fraude al considerar que el legítimo ejercicio del derecho de retracto por éste último supone un abuso de derecho.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida, ordenando retrotraer las actuaciones al momento judicial necesario para reponer al actor en la integridad de su derecho.
4. La Sección Primera de este Tribunal, por providencia de 11 de marzo de 1991, y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 50.3, en relación con el art. 50.1 c, ambos de la LOTC, puso de manifiesto la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.
5. El Fiscal, ante el Tribunal Constitucional, por escrito de 20 de marzo de 1991, formula las alegaciones legalmente previstas. Señala, en primer lugar, que la congruencia en las resoluciones judiciales es plenamente compatible con el principio iura novit curia, de acuerdo con constante doctrina de este Tribunal. El órgano judicial, en el presente caso, se ha limitado a aplicar una norma que, aunque no invocada por las partes, es de obligatoria aplicación (art. 9 L.A.U.)
La fundamentación de la decisión no ha alterado la acción ejercida, ya que se ha resuelto sobre la concurrencia de los presupuestos exigidos legalmente para el retracto, entre los que se encuentra la inexistencia de abuso de derecho. La concurrencia de éste ha sido objeto de estudio en la primera instancia, si bien en sentido contrario al realizado por el Tribunal de apelación. El abuso de derecho no es una excepción, sino un requisito para juzgar sobre el ejercicio de un derecho concedido por la ley arrendaticia. En definitiva, la falta de coincidencia entre la normativa alegada y la utilizada para resolver no constituye violación del art. 24 de la C.E.
Concluye el Fiscal sus alegaciones solicitando que se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda por concurrir la causa puesta de manifiesto en su día.
6. La representación del recurrente, por escrito de 27 de marzo de 1991, realiza sus alegaciones, que reproducen básicamente los argumentos en los que se fundó la demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Concurre la causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia que abrió el presente trámite. La cuestión central que se suscita por la demanda consiste en determinar si la apreciación de un abuso de derecho en la Sentencia dictada en apelación supone una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el hecho de no haber habido debate procesal previo a la declaración de tal abuso.
La apreciación de la existencia de abuso de derecho carece, en principio, de relevancia constitucional, de forma que este Tribunal no tiene potestad para revisar el juicio realizado al respecto por la jurisdicción ordinaria. El único extremo que puede ser objeto de control por esta jurisdicción constitucional es el que se refiere a la suficiencia o no de las condiciones procesales en las que se ha producido dicha apreciación. Más en concreto: se trata de determinar si la aplicación del principio iura novit curia puede justificar tal apreciación. Desde la STC 20/1982 se han sentado por este Tribunal las bases para determinar el alcance del principio de congruencia procesal constitucionalmente relevante, señalándose, entre otros extremos, que «los Tribunales no tienen necesidad ni tampoco obligación de ajustarse en los razonamientos jurídicos que les sirven para motivar sus fallos a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes y pueden basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos, siempre que no se altere la acción ejercitada» (STC 14/1985).
En el presente caso, la correspondencia entre acción y fallo es clara: se ejercitó una acción de retracto y la Sentencia de apelación estima que no ha lugar a su ejercicio. Por otro lado, y pese al valor del principio dispositivo en el proceso civil, no hay obstáculo para que el principio iura novit curia ampare la posibilidad de apreciar de oficio un abuso de derecho o, lo que es igual, para que el Tribunal califique unos determinados hechos de acuerdo con una figura jurídica como el abuso de derecho regulada con carácter general en el art. 7.2 Código Civil y prevista como límite específico a las pretensiones arrendaticias por el art. 9, párrafo segundo, de la L.A.U. El abuso de derecho no es una excepción más, sino un límite que se impone de manera necesaria y que los órganos judiciales deben aplicar imperativamente. Desde esta perspectiva formal, no cabe apreciar lesión alguna de derechos constitucionales, sea ello dicho con independencia del mayor o menor acierto legal de la solución adoptada, acierto que, según reiterada doctrina de este Tribunal, no viene garantizado por el art. 24 de la Constitución.
2. Desde una segunda perspectiva, la demanda reprocha a la Sentencia recurrida una falta de razonabilidad en la solución adoptada, ya que, por un parte, hace que se beneficien del abuso de derecho quienes, según la propia Sala, han incurrido en conducta fraudulenta; y, por otra, aunque entiende que se dan todos los requisitos para estimar la acción de retracto, se deniega ésta por una cuestión accesoria como es la relativa al precio del local. A ello debemos responder que la Sentencia de apelación parece ciertamente que ha utilizado criterios de justicia material al aplicar la legalidad ordinaria. Sin embargo, ello no permite calificarla como arbitraria y contraria, por tanto, el art. 24.1 de la Constitución. El precio a pagar en el caso de haberse accedido al retracto no se discutió por falta de objeción de la parte contraria en este punto. Sin embargo, es razonable pensar que, tratándose de una acción de retracto, la viabilidad de ésta y su coste son elementos conexos cuya discusión no puede separarse. En consecuencia, la estimación de la improcedencia de un retracto por considerar abusivo el precio que se pretende pagar no puede ser calificada sin más como una decisión arbitraria. A todo ello debe añadirse que no existe conexión necesaria entre la actuación fraudulenta de una de las partes y la apreciación del abuso de derecho de la otra, por lo que tampoco desde este ángulo cabe apreciar arbitrariedad alguna en la decisión estimatoria de la apelación acordada por el Tribunal ad quem.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno.
- Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
- Artículo 7.2
- Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre. Texto refundido de la Ley de arrendamientos urbanos
- Artículo 9.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Abuso de derechoAbuso de derecho
- Acción de retractoAcción de retracto
- Principio iura novit curiaPrincipio iura novit curia