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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 52/1992, de 18 de febrero de 1992. Recurso de amparo 1.999/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.999/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal en fecha 5 de octubre de 1991, la Procuradora de los Tribunales doña Dolores Guirón Arjonilla en nombre y representación de don Antonio Romero Rodas, interpone recurso de amparo contra las Sentencias de 14 de marzo de 1990 y 9 de mayo de 1991 dictadas, respectivamente, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Sala Tercera del Tribunal Supremo, en proceso especial de la Ley 62/1978 sobre Protección de Derechos Fundamentales.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

A) El actual recurrente de amparo fue citado el día 13 de julio de 1988 por la Unidad de Inspección núm. 1 de la Administración de Hacienda de Moratalaz (Madrid), a fin de comprobar su situación tributaría en relación con diversos tributos de los Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas y Extraordinario sobre el Patrimonio de los ejercicios 1983 a 1986, ambos inclusive.

Al dorso de esta citación se relacionaron una serie de documentos de los que se solicitaba aportación, entre los que figuraban los movimientos de cuentas bancarias, expresándose la entidad correspondiente y el número de cuenta.

B) Contra los anteriores requerimientos formuló el actor recurso contencioso especial (de la Ley 62/1978 sobre Protección de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas) ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del citado Tribunal dictó Sentencia en fecha 14 de marzo de 1990, por la que desestimó el recurso.

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior Sentencia, en el que se alegaba además de la vulneración del derecho a la intimidad, también la del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.), la Sala Tercera del Tribunal Supremo desestimó igualmente el recurso de apelación por Sentencia de fecha 9 de mayo de 1991 que se afirma notificada el día 17 de septiembre de 1991.

3. La representación del demandante invoca la vulneración de los derechos fundamentales consagrados en los arts. 18 y 24 de la Constitución, esto es, del derecho al honor e intimidad personal y del derecho a obtener tutela judicial efectiva. El recurrente centra su primera queja en la consideración de que, en virtud de la doctrina sentada por la STC 110/1984, si bien con carácter general se entiende que el conocimiento de los movimientos de las cuentas bancarias por parte de la Administración Tributaria no lesiona el mencionado derecho fundamental, aquella investigación encuentra sus límites en los requisitos que se señalan en dicha resolución y, entre ellos, que la autorización para que la Administración pueda actuar ha de proceder de ciertos órganos que se enumeran taxativamente en la Ley; y en este supuesto concreto, sin embargo, la actuación administrativa se realizó por órgano incompetente, puesto que, conforme al art. 111 de la Ley General Tributaria, la actuación requería de la previa autorización del Director general o, en su caso, del Delegado de Hacienda competente. En segundo lugar alega el actor que tanto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia como la del Tribunal Supremo son incongruentes en el sentido de omitir un pronunciamiento sobre la anterior cuestión. Así -continúa el recurrente- ambas resoluciones, con el pretexto de que se trata de cuestión de simple legalidad ordinaria, omiten un pronunciamiento sobre esa cuestión de fondo planteada por el actor.

En virtud de todo ello, suplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo pedido, se declare la nulidad de «los requerimientos efectuados por la Administración Tributaria para la aportación de los movimientos de cuentas bancarias».

4. Por providencia de 28 de octubre de 1991, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda tener por interpuesto el recurso de amparo, y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. En fecha 21 de noviembre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal; en él interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir la causa que prevé al art. 50.1 c) de la LOTC. Comienza por señalar el Ministerio Público que la queja del demandante se centra no tanto en la solicitud de determinados documentos (requeridos por la Delegación de Hacienda), concretamente sobre movimientos de cuentas bancarias, como en la incompetencia del funcionario actuante para requerírselos; se trataba de un Subinspector de Hacienda, mientras que -a juicio del recurrente- debía haberlo hecho el Delegado de Hacienda. El recurso contra tales requerimientos - planteados primero ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid y después ante el Tribunal Supremo por la vía de la Ley 62/1978- fue desestimado en ambas instancias judiciales por entender que la cuestión carecía de relevancia constitucional al tratarse de materia de legalidad ordinaria. Pues bien, el Fiscal sostiene que, independientemente de que la cuestión planteada pudiera ser considerada como de legalidad ordinaria, la demanda carece, en efecto, de contenido constitucional; y ello porque los preceptos legales alegados como infringidos no son aplicables al supuesto de hecho que, en realidad, nos ocupa. Así, como pone de relieve la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el art. 111 de la Ley General Tributaria hace referencia a la exigencia directa por parte de la Administración Tributaria a las entidades bancarias de los datos necesarios para sus actividades investigadoras. En tales casos sí que debe ser el Delegado de Hacienda quien oficie a los bancos para que directamente le suministren el material probatorio legalmente procedente. Pero en el supuesto del presente recurso de amparo el requerimiento no se efectúa a las entidades bancarias, sino directamente al contribuyente interesado. Y en tales casos no se establece rango alguno en la autoridad tributaria que puede realizar la solicitud de datos. En realidad -añade el Ministerio Fiscal- la distinción aparece ya en la STC 110/1984 al señalar que «lo que se le impone (al contribuyente) es el deber de aportar los datos que puedan ayudar a la investigación. En el caso presente, además, se solicitan unos datos al contribuyente que, si no los aporta voluntariamente, se pedirán directamente a las Entidades de crédito». Pues bien, tal exigencia -concluye la Sentencia citada- no vulnera ni el art. 24.2, ni el 14, ni el 18.1 de la Constitución (derecho a la intimidad). El problema se encuentra por tanto ya resuelto por este Tribunal en términos generales y en los concretos aspectos que aquí interesan no puede olvidarse que el art. 37 del Reglamento de Inspección de Tributos desarrolla el art. 111 de la L.G.T., aclarando que se trata de exigencias directas de la Administración Tributaria a las entidades bancarias y no directamente al particular, como sucede en este caso; sólo en el supuesto de que este último no atendiese al requerimiento efectuado, entraría en juego la necesaria intervención del Delegado de Hacienda. Hasta entonces, al requerimiento le son aplicables los arts. 109 y 110 de la Ley General Tributaria que, sin exigir que actúe ningún órgano en especial faculta a la Administración Tributaria para requerir la colaboración documental precisa para su labor inspectora. En consecuencia, el Fiscal entiende que procede se dicte Auto de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional.

6. En fecha 3 de noviembre de 1991 se recibe el escrito de alegaciones de la representación del demandante de amparo. En él reitera que no se trata de dilucidar si la Administración Tributaria al conocer los datos de las cuentas bancarias vulnera el derecho a la intimidad personal del actor, porque, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la STC 110/1984. Es la ausencia de autorización del Delegado de Hacienda o Director General respectivo lo que se cuestiona en este caso como determinante de la ilegalidad cometida, y que el funcionario requirente no estuviese facultado para solicitar la colaboración documental que instó del actor. Esta misma exigencia -continúa- se infiere de la propia STC 110/1984 a la que se aludió anteriormente, y al no pronunciarse los tribunales ordinarios sobre tal cuestión, se produce asimismo la lesión del art. 24.1 de la C.E., porque no se resolvió sobre cuestión esencial planteada reiteradamente en la causa. En virtud de todo ello, el demandante concluye suplicando se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto y su resolución conforme a lo solicitado en aquel escrito inicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal Constitucional, como ya se apuntó en la providencia de 28 de octubre de 1991.

En primer lugar, plantea el recurrente la eventual vulneración del derecho a la intimidad consagrado en el art. 18.1 C.E., pero no como consecuencia directa del requerimiento de que fue objeto por la Administración Tributaria para mostrar los movimientos de sus cuentas bancarias, sino en un aspecto mucho más concreto y aceptando previamente que la actividad que se acaba de describir no produce por sí sola la vulneración señalada, de conformidad con la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 11O/1984. Es precisamente esta última resolución, o más concretamente, algunas de las consideraciones que se hacen en su fundamentación jurídica, lo que determina que el recurrente entienda lesionado en este supuesto su derecho a la intimidad por la actuación de la Administración Tributaria. Así, alega que en la referida Sentencia se establece un límite esencial a la citada actuación administrativa, cual es el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que se encuentra la válida competencia del órgano administrativo actuante. Como quiera que -en su razonamiento- el órgano no fue el competente, porque a tenor de lo dispuesto en el art. 111.3 de la Ley General Tributaria debería haberse autorizado la actuación por el Director General o, en su caso, el Delegado de Hacienda respectivo, se produjo la lesión del derecho fundamental que consagra el art. 18 C.E., pese a la doctrina sentada por la referida Sentencia.

Pues bien, la lesión que se invoca ha de ser descartada por dos motivos esenciales. Ante todo, porque, conforme indica el Ministerio Público en su escrito de alegaciones y razonó también el Tribunal Supremo en su resolución, no existe tal vicio de incompetencia, y, por tanto, la cuestión de legalidad ordinaria discutida por el demandante es cuando menos «dudosa», según señaló el citado Tribunal Supremo en su Sentencia. Así, la exigencia de autorización previa a que se refiere el recurrente aparece vinculada en el propio precepto legal -art. 111 L.G.T.- a los supuestos en que el requerimiento se efectúa a terceras personas (en este caso a la correspondiente entidad bancaria) que, como se señala al inicio del mismo precepto, no podrán ampararse para su incumplimiento en el denominado secreto bancario. Por el contrario, cuando el requerimiento se efectúa directamente al particular, el supuesto se encuentra contemplado en los arts. 109 y, sobre todo, 110 de la citada L.G.T. y, tales casos, la investigación o comprobación documental a cuya colaboración se encuentra obligado el sujeto pasivo en virtud de tales normas, no requiere de autorización específica alguna. Además, por otra parte, tampoco cabe deducir de la fundamentación jurídica de la STC 11O/1984 una consecuencia tan extrema como la que pretende el recurrente. Es cierto que en la citada resolución se alude a que la investigación de los movimientos bancarios por la Inspección Tributaria no constituye una facultad ilimitada, sino sometida por la ley a determinados requisitos y, entre ellos, que la autorización -cuando se exige legalmente- ha de proceder de ciertos órganos determinados. Pero esta afirmación, analizada en el contexto en que fue vertida, esto es, en respuesta a la alegación efectuada en aquella ocasión respecto a la facultad total e ilimitada de investigación tributaria que -se afirmó- podía llegar a hacer desaparecer la «vida privada» del contribuyente, no implica que cualquier irregularidad afectante a uno de los requisitos que la propia Ley establece en el ejercicio de tal actuación administrativa, produzca sin más y por sí sólo la lesión del derecho a la intimidad. Por todo ello, y porque como se ha indicado no existió propiamente en este caso vicio de incompetencia que afectase a la actuación de la Administración Tributaria, no cabe advertir vulneración alguna del derecho fundamental que consagra el art. 18.1 de la Constitución.

2. En estrecha relación con esa primera lesión denunciada, invoca también el actor la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). porque los dos órganos judiciales evitaron pronunciarse sobre la anterior cuestión planteada en ambas instancias. Sin embargo, la simple lectura de las resoluciones judiciales permite constatar que no se omitió una respuesta judicial a la cuestión planteada por el recurrente. Lo que hacen los órganos judiciales es responder que, en el ámbito propio y restringido del pro- cedimiento contencioso especial de la Ley 62/1978, la cuestión de competencia que promueve el actor es de legalidad ordinaria y, en virtud de ello, estimando que no lesiona el derecho fundamental invocado, desestiman ambos la pretensión del recurrente. No puede mantenerse, por tanto, que no exista respuesta judicial motivada a la cuestión debatida, en el ámbito propio del procedimiento en que se planteó.

Por todo lo expuesto, y en atención a la manifiesta carencia de contenido constitucional en la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/02/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.999/1991

Résumé

Inadmisión. Derecho a la intimidad personal y familiar: límites. Inspección financiera y tributaria: investigación de operaciones bancarias. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley 230/1963, de 28 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 109
  • Artículo 110
  • Artículo 111
  • Artículo 111.3
  • Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
  • En general
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 18
  • Artículo 18.1
  • Artículo 24.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Visualización
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