La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente Presidente don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina, Villa don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 424/88, interpuesto por doña María Dolores Ygual Martínez, representada por el Procurador de los Tribunales don Angel Deleito Villa y asistida de la Letrada dona María Julia Pratdesaba Lafuente, contra la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 30 de noviembre de 1987, que revoca en apelación la dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso contencioso-administrativo sobre liquidaciones municipales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. Han comparecido en el recurso el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Jesús Leguina Villa, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 9 de marzo de 1988, don Angel Deleito Villa, Procurador de los Tribunales, y de dona María Dolores Ygual Martínez, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con fecha 30 de noviembre de 1987, que en apelación revoca la dictada por la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia, en recurso contencioso-administrativo sobre unas liquidaciones practicadas por el Ayuntamiento de Rocafort del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.
2. Los hechos en que se fundamenta el presente recurso son, en síntesis, los siguientes:
a) Doña María Dolores Ygual Martínez, ahora recurrente en amparo, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación económico-administrativa formulada contra las liquidaciones practicadas por la Corporación Municipal de Rocafort del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. La Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia dictó Sentencia, de 29 de octubre de 1986, por la que se estimaba el recurso y se anulaban los actos administrativos impugnados, por entender que la liquidación del mencionado impuesto había sido erróneamente efectuada.
b) Planteado recurso de apelación por la Administración del Estado contra la anterior resolución judicial, mediante providencia de 7 de noviembre de 1986, la Audiencia notificó a la recurrente en amparo la interposición del recurso, al tiempo que la emplazaba a comparecer ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el plazo de treinta días. Por escrito de 29 de noviembre de 1986 la recurrente pidió a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que se la tuviera por comparecida y parte.
c) Con posterioridad, la Sala Tercera de este Alto Tribunal le devolvió el mencionado escrito y le comunicó, por providencia de 23 de febrero de 1988, que se había dictado Sentencia el día 30 de noviembre de 1987, en la que se estimaba el recurso de apelación y se revocaba la Sentencia recurrida, sin que la parte apelada hubiera comparecido en el proceso.
3. La recurrente formula como pretensión que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Sentencia impugnada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como que se reconozca su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) y, para el restablecimiento de este derecho vulnerado, se solicita que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal oportuno para poder hacer efectivo su derecho. Estima la demandante de amparo que la resolución judicial discutida viola el derecho a la tutela judicial efectiva y le produce una situación real de indefensión, porque le priva la posibilidad de ser oída en el recurso de apelación y de contradecir las argumentaciones de la parte apelante, todo ello por haber sido emplazada por el Tribunal a quo ante una Sala sentenciadora distinta de la que dictó el fallo, lo que le impidió comparecer en el proceso. La relevancia de este error de la Audiencia se hace patente cuando se advierte que el Tribunal Supremo revocó la Sentencia apelada que era favorable a las pretensiones de la demandante de amparo.
4. Por providencia de 8 de abril de 1988, la Sección Tercera (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acuerda admitir a trámite la demanda de amparo y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), requerir a la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Valencia y a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, a fin de que remitan, en el plazo de diez días, testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 290/85 y de las actuaciones judiciales previas. Asimismo se interesa de los citados órganos judiciales para que emplacen a quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, a excepción de la recurrente en amparo, con la finalidad de que se personen, si lo desean, en el proceso constitucional en el plazo de diez días.
5. Por providencia de 12 de septiembre de 1988, la Sección acuerda: tener por recibidos los testimonios de las actuaciones requeridas y por personado y parte al Abogado del Estado, según interesa en su escrito de 18 de mayo de 1988, así como dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a la solicitante de amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52.1 LOTC, y con la finalidad de que formulen las alegaciones que estimen pertinentes en el plazo de veinte días.
6. Con fecha 4 de octubre de 1988, el Abogado del Estado presenta escrito de alegaciones en el que solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que se deniegue el amparo. Tras narrar los hechos, pone de manifiesto que si bien el resultado objetivo que se desprende de los mismos puede hacer pensar en una lesión de derecho a la tutela judicial electiva, sin embargo esta tesis debe ser rechazada porque ha de ponderarse también la debida diligencia de la recurrente en el proceso, quien estuvo asistida de dirección letrada, y, sobre todo, teniendo en cuenta la realidad de una administración de justicia gravemente sobrecargada, como parámetro para evaluar la diligencia exigible a las partes. Desde esta perspectiva, ciertamente la Audiencia efectuó una indicación errónea al mencionar la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en vez de la realmente competente, que era la Tercera, por razón del asunto que era objeto de la litis: una exacción local. Y debe también reconocerse, como un segundo defecto, que el escrito de personación de la recurrente ingresó en el registro general del Tribunal Supremo el 3 de diciembre de 1986 y no fue detectada su existencia hasta el 23 de febrero de 1988, cuando ya se había dictado Sentencia firme. Ahora bien, aun admitiendo estos dos errores (la designación errónea del órgano y el retraso en la localización del escrito de personación) debe también tenerse en cuenta la sobrecarga de asuntos del Tribunal Supremo (17.000 recursos en 1986) y, especialmente, que el extravío del escrito fue el resultado del error producido en la providencia de la Audiencia. En relación con esta indicación equivocada efectuada por la Audiencia, es preciso poner de manifiesto que las normas de reparto entre las Salas de lo Contencioso del Tribunal Supremo son notorias y de conocimiento general, pues han sido publicadas en el «Boletín Oficial del Estado», lo que hace que el error en la comparecencia deba ser imputado tanto al órgano judicial como a la falta de diligencia de la parte; en efecto, sobre la parte recae un deber de calificación de la competencia jurisdiccional como presupuesto técnico del propio proceso que se inicia. A mayor abundamiento, el error en la indicación de la Sala Cuarta se refería sólo al órgano al que se remitían las actuaciones y no, de modo directo, a aquel al que se emplazaba directamente al recurrido, razón de más para que la defensa del recurrente se hubiera tomado «la molestia de examinar a la vista del régimen de reparto, la competencia de cada Sala». Por último, la demanda de amparo identifica erróneamente el acto judicial supuestamente lesivo de derechos fundamentales, ya que éste no puede ser la Sentencia que pone fin al proceso, sino la providencia de emplazamiento dictada por la Audiencia.
7. Con fecha 6 de octubre de 1988 se recibe el escrito de alegaciones de la demandante de amparo en el que interesa del Tribunal Constitucional que otorgue el amparo. Aduce de nuevo que se cumplió lo exigido por el art. 98 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, compareciendo en la Sala que le fue indicada en tiempo y forma, recayendo luego Sentencia por Sala distinta sin haber sido considerado como parte. La irregularidad denunciada, lesiva del art. 24.1 de la Constitución, debe determinar la nulidad de lo actuado según el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; en este sentido, se traen a colación las SSTC 50/1982, 41/1988, 84/1988, así como, especialmente (por la similitud en el supuesto de hecho) las SSTC 112/1987 y 106/1988.
8. Por su parte, el Ministerio Fiscal presenta escrito de alegaciones el 7 de octubre de 1988 en el que solicita se dicte Sentencia otorgando el amparo. Es evidente que ha existido un error de la recurrente al dirigir su escrito de comparecencia a una Sala equivocada del Tribunal Supremo. Ahora bien, conviene destacar que fue inducido a dicho error por una actuación equivocada de la Audiencia que conoció del asunto en primera instancia, mediante su providencia de 7 de noviembre de 1986, por lo que resulta de aplicación la doctrina establecida en la STC 172/1985: «Los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (fundamento jurídico 7.º). Además, ha habido también una clara deficiencia en el funcionamiento del Tribunal Supremo pues la providencia de 23 de febrero de 1988 da una respuesta tardía al escrito de personación cuando ya se había dictado Sentencia sin la audiencia de la recurrente; por el contrario, la Secretaría de la Sala Tercera debió haber dado cuenta a la recurrente del cambio de Sala, proveyendo al escrito de personación, en los plazos previstos en el art. 315 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por otra parte, en STC 151/1987, ya se estableció que las normas de reparto entre las Salas no son de general conocimiento y no tienen por qué ser conocidas obligatoriamente, por mucha notoriedad que se alegue. En definitiva, se está ante una situación de falta de audiencia de una de las partes por un error que no es imputable a la falta de diligencia de la recurrente.
9. Por providencia de 18 de junio de 1990, la Sala acuerda fijar el día 21 siguiente para deliberación y votación de la presente Sentencia.
II. Fundamentos jurídicos
1. Se queja la demandante de que la Sentencia impugnada fue dictada inaudita parte y, por tanto, sin que se le ofreciera la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de contradecir las argumentaciones de la parte apelante, lo que condujo a que fuera revocada la Sentencia apelada (que era favorable a sus pretensiones) y a una inconstitucional situación material de indefensión, lesiva del art. 24.1 de la Constitución. Todo ello -se afirma en la demanda- fue la consecuencia de un error de la Audiencia Territorial de Valencia que, mediante providencia de 7 de noviembre de 1986, emplazó a la demandante a que compareciera ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en lugar de hacerlo, como correspondía, ante la Sala Tercera, que era la realmente competente para conocer del recurso por razón de la materia, circunstancia esta de la que la demandante no tuvo conocimiento hasta que, por providencia de 23 de febrero de 1988, la citada Sala Tercera le devolvió el escrito de personación y le notificó que ya se había dictado Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1987.
2. Este Tribunal ha sostenido en numerosas ocasiones que el emplazamiento tiene como finalidad poner en conocimiento del interesado el término en que ha de comparecer, el objeto y el órgano judicial ante el que debe hacerlo, como datos necesarios para poder defender sus derechos e intereses legítimos, de suerte que sólo la incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable al justiciable puede justificar una resolución judicial inaudita parte (SSTC 112/1987, 251/1987 y 114/1988, entre otras).
En la queja que ahora resolvemos, el examen de las actuaciones arroja como resultado indubitado que la Audiencia Territorial de Valencia emplazó a la demandante, por providencia de 7 de noviembre de 1986, a que compareciera ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, emplazamiento al que la solicitante de amparo respondió diligentemente mediante un escrito de personación dirigido a dicha Sala Cuarta y presentado en el Registro General del Tribunal Supremo el día 29 siguiente, sin que conste que tal escrito fuera oportunamente proveído ni se le advirtiera del error producido en el emplazamiento ni se le indicara la Sala del Tribunal Supremo que realmente tramitaba el recurso de apelación interpuesto por la otra parte. Sólo mucho más tarde, el día 23 de febrero de 1988, la Sala Tercera devolvió a la demandante el escrito de personación y le notificó que había recaído Sentencia con fecha 30 de noviembre de 1987, cuando ya era imposible el ejercicio del derecho a la defensa de las propias posiciones. Quiere ello decir que el inicial error judicial indujo a un subsiguiente error en la personación de la demandante, a cuyas resultas se produjo una situación material de indefensión para la parte apelada que ahora se alza en amparo.
Tal indefensión es contraria al art. 24.1 de la Constitución. Como señala el Ministerio Fiscal, es doctrina reiterada de este Tribunal que los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del justiciable, salvo en los casos en que la situación acaecida sea también imputable a la falta de diligencia de la parte (SSTC 43/1983 y 172/1985, entre otras). Y aun cuando la demandante pudo conocer, como señala el Abogado del Estado, el turno de distribución de asuntos entre las Salas del Tribunal Supremo, pues el acuerdo en el que se establece tal distribución se publica en el «Boletín Oficial del Estado», tal diligencia no puede ser razonablemente exigida en este caso, dado que fue la misma Audiencia a quo la que indujo equivocadamente a la recurrente a personarse ante una determinada Sala del Tribunal Supremo, instrucción que aquélla siguió sin resultado alguno para su derecho de defensa en la apelación. De otro lado, tampoco es excusable que el Tribunal ad quem no proveyera oportunamente al escrito de personación de la hoy solicitante de amparo, advirtiéndole del error padecido, pues el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión impone a los órganos judiciales un deber positivo de promoción del derecho de defensa de los justiciables, una de cuyas exigencias es la advertencia tempestiva de los defectos formales que puedan ser subsanados. El incumplimiento de este deber -o su tardío e inútil cumplimiento tras haberse dictado Sentencia firme en el asunto- no puede ser justificado o excusado, como el Abogado del Estado pretende, por la sobrecarga de asuntos que sufre la Administración de Justicia, si con ello se anula o impide el ejercicio de un derecho fundamental. Pues si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces un deber de colaboración con las partes ante la simple inobservancia, no deliberada o maliciosa, de requisitos formales, con mayor razón tal deber es exigible -y exigible sin dilaciones indebidas- en casos como el presente en que son los propios órganos de la Administración de Justicia quienes por error han provocado tal inobservancia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Estimar el recurso de amparo promovido por dona María Dolores Ygual Martínez y, en su virtud:
1.º Anular la Sentencia dictada el 30 de noviembre de 1987 por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el recurso contencioso-administrativo con el núm. 290/85 y en grado de apelación.
2.º Reconocer el derecho de la recurrente en amparo a obtener la tutela judicial efectiva.
3.º Restablecer a la recurrente en la integridad de su derecho vulnerado para lo cual deberán retrotraerse las actuaciones seguidas en el rollo de apelación antes citado al momento inmediatamente posterior a la presentación del escrito de personación, con la finalidad de que sea oportunamente proveído tal escrito y de que la recurrente pueda comparecer y actuar como parte apelada ante la Sala del Tribunal Supremo que corresponda.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiuno de junio de mil novecientos noventa.
-
1.
Si el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva impone a los Jueces un deber de colaboración con las partes ante la simple inobservancia, no deliberada o maliciosa, de requisitos formales, con mayor razón tal deber es exigible -y exigible sin dilaciones indebidas- en casos en que son los propios órganos de la Administración de Justicia quienes por error han provocado tal inobservancia. [F.J. 2]
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1, ff. 1, 2
- Indefensión imputable al órgano judicialIndefensión imputable al órgano judicial, f. 2
- Emplazamiento erróneoEmplazamiento erróneo, ff. 1, 2
- Error causante de indefensiónError causante de indefensión, f. 2