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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 101/1992, de 8 de abril de 1992. Recurso de amparo 2.605/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.605/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 23 de diciembre de 1991, don Manuel Jódar Martínez y don José Antonio López Soler interpusieron recurso de amparo sobre la base de las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.

2. Los recurrentes adquirieron de «Hacienda El Hornillo, S. L.», mediante escritura de fecha 7 de marzo de 1984, una cuarta parte indivisa, cada uno, de una parcela de terreno de la Urbanización «Costa del Hornillo». En dicha escritura se hace constar que la parcela disponía de licencia municipal de construcción otorgada por el Ayuntamiento de Aguilas en 1982. Posteriormente, en 1 de julio de 1984, los recurrentes se adjudicaron, junto con otros comuneros, las cuatro viviendas edificadas sobre la citada parcela.

Con fecha 10 de diciembre de 1991 recibieron carta certificada de «Hacienda El Hornillo, S. L.», por la que se les da cuenta de un Auto del Tribunal Supremo dictado en ejecución de Sentencia que declara la nulidad de la licencia de construcción de las referidas viviendas. Ante esta comunicación, que califican de sorpresiva y trascendente, solicitaron explicaciones de «Hacienda El Hornillo, S. L.». De este modo llegaron a tener conocimiento, según dicen, de que la licencia de construcción de las viviendas propiedad de los recurrentes que fue otorgada en su día por el Ayuntamiento de Aguilas a «Hacienda El Hornillo, S. L.», había sido impugnada con fecha 29 de abril de 1983 por doña Juana Navarra. La Audiencia Territorial de Albacete, por Sentencia de 20 de marzo de 1985, estimó el recurso, decretando la nulidad de la licencia. Dicha Sentencia fue confirmada por otra de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 23 de febrero de 1987. Los recurrentes afirman no haber tenido conocimiento alguno de estas actuaciones, pese a ser propietarios de las viviendas. Posteriormente se solicitó la ejecución de la Sentencia, y, por Auto de 19 de enero de 1989, la Audiencia Territorial de Albacete requirió al Ayuntamiento de Aguilas para que procediera a la demolición de las viviendas mencionadas. Interpuesto recurso de apelación contra ese Auto ante el Tribunal Supremo «por el titular de la licencia cuya nulidad ha sido declarada», la Sala Tercera del mismo desestimó el recurso, por Auto de 7 de septiembre de 1991. A este respecto se señala que, con anterioridad a pronunciarse sobre la orden de demolición, la Audiencia Territorial de Albacete tuvo conocimiento de que las viviendas eran propiedad de los hoy recurrentes, pues con ocasión de la tramitación del incidente de ejecución de Sentencia se aportó por «Hacienda El Hornillo, S. L.», copia de la escritura de compraventa de la parcela correspondiente por los recurrentes y otros. De esa documentación aparecía claramente la existencia de terceros directamente interesados y no llamados al proceso.

3. Los recurrentes consideran infringido el art. 24.1 C.E., puesto que, siendo parte interesada en el proceso, las actuaciones se han tramitado con su absoluta ignorancia, causándoles indefensión. La Audiencia Territorial tenía la obligación constitucional de emplazar a los hoy recurrentes desde que conoció su cualidad de propietarios de las viviendas afectadas por el recurso, lo que ocurrió antes de dictar el Auto que ordenaba su demolición. Al no proceder a su emplazamiento, conculcó el art. 260 de la L.E.C., que obliga a notificar las resoluciones judiciales a las personas a las que puedan deparar perjuicio y, asimismo, vulneró el art. 24. 1 C.E., según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

Se solicita, por ello, la anulación de las Sentencias de la Audiencia Territorial de Albacete y del Tribunal Supremo que declararon la nulidad de la licencia de edificación o subsidiariamente al menos la de los Autos dictados en ejecución de esas Sentencias. Se solicita también la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales impugnadas.

4. Por providencia de 23 de enero de 1992, la Sección Segunda de este Tribunal acordó, con carácter previo a decidir sobre la admisión del recurso de amparo, requerir del Tribunal Supremo y de la Sala competente del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha testimonio del recurso contencioso- administrativo a que se refiere la demanda de amparo y de los correlativos recursos de apelación.

Recibidas y examinadas las actuaciones judiciales requeridas, la Sección acordó, por providencia de 12 de marzo de 1992 y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al Ministerio Fiscal y a los solicitantes de amparo un plazo común de diez días para que alegasen lo que estimaran procedente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión del recurso, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal alega que, independientemente de la temporaneidad o no del recurso, pues es más que dudoso que los recurrentes tuvieran conocimiento del proceso en la fecha que aducen, es manifiesta la carencia de contenido constitucional de la demanda, ya que en el momento del emplazamiento de los demandados y coadyuvantes todavía no se habían vendido los solares a los hoy recurrentes, por lo que el órgano judicial no tenía obligación de emplazarles. Su interés es sobrevenido. Ahora bien, en apelación sólo debe emplazarse a quien ha sido parte en la primera instancia (STC 152/1985). Dado que los recurrentes no ostentaban tal condición, no se ha producido indefensión inconstitucional. Si ha existido alguna conducta reprochable, es la de «Hacienda El Hornillo, S. L.» por no dar conocimiento a los actores de la pendencia del procedimiento judicial. En consecuencia, interesa el Ministerio Fiscal que se dicte Auto de inadmisión del recurso.

6. Los recurrentes reiteran sus pretensiones alegando la indefensión que se les ha producido en un proceso de tanta trascendencia para ellos, puesto que puede suponer la demolición de sus viviendas, por falta de emplazamiento personal, siendo así que los datos personales de aquéllos constaban en las actuaciones y ellos no tuvieron conocimiento del proceso hasta que se ha producido el pronunciamiento definitivo. Todo lo cual pugna manifiestamente con lo dispuesto en el art. 24.1 C.E.

II. Fundamentos jurídicos

1. Se plantea en este recurso, una vez más, el problema de la supuesta indefensión generada en el proceso contencioso-administrativo por la falta de emplazamiento personal de quienes, ostentando derechos afectados por la posible resolución del recurso, pudieran haber comparecido como codemandados. Debe recordarse, al efecto, que la copiosa y matizada jurisprudencia elaborada por este Tribunal sobre ese tipo, de supuestos determina la inconstitucionalidad de la falta de emplazamiento personal cuando pudiera haberse realizado por ser conocidos los posibles codemandados por parte de la Sala en el momento de proceder al emplazamiento, siempre que de ello se derive su efectiva indefensión y que no pudiera haber sido subsanada o evitada por una razonablemente diligente conducta de los interesados. La concurrencia de todas estas condiciones debe apreciarse caso por caso, a la vista de las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta también el interés general y el de los terceros de buena fe en el cumplimiento y pronta ejecución de las resoluciones judiciales.

2. De lo expuesto en la demanda de amparo y del examen de las actuaciones resulta que, cuando se interpuso el recurso contencioso-administrativo de referencia, en fecha 29 de abril de 1983, los recurrentes en amparo no podían aparecer ante el órgano judicial como titulares de derechos afectados por el recurso, ya que sólo el 7 de marzo del siguiente año adquirieron sendas partes de la parcela sobre la que se levantan las edificaciones construidas al amparo de la licencia impugnada. En consecuencia, la Sala de Albacete no infringió el derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva cuando se limitó a emplazar personalmente a la mercantil «Hacienda El Hornillo, S. L.» como titular de la licencia recurrida. Fue esa misma entidad la que sostuvo también la apelación, sin que durante la tramitación de todo el proceso principal en ambas instancias hubiera constancia en las actuaciones de la condición de interesados de los hoy solicitantes de amparo.

Sólo una vez dictada la Sentencia de instancia y la de apelación y ya en el incidente de ejecución de Sentencia, «Hacienda El Hornillo, S. L.», que hasta entonces había venido actuando como codemandada, aportó a la Sala las escrituras notariales de las que se podía deducir que los titulares de las parcelas y las viviendas afectadas por el recurso eran, entre otros, los ahora demandantes de amparo, sin por ello dejar de seguir actuando aquella entidad como parte en el proceso.

3. A la vista de estas circunstancias, y con independencia de que hubiera o no obligación legal de notificar los Autos dictados en ejecución de Sentencia a los hoy recurrentes, cuestión que en sí mismo no corresponde enjuiciar a este Tribunal, no puede imputarse a los órganos judiciales actuantes la supuesta indefensión de éstos. Primero porque, como el Ministerio Fiscal destaca, resulta muy forzado admitir su protesta de ignorancia sobre la existencia del proceso a quo. Máxime tratándose de un proceso que se dilató por más de siete años desde que los recurrentes adquirieron las parcelas de la entidad que actuaba como codemandada, en el que la parte recurrente era vecina o propietaria de otros inmuebles en la misma urbanización y en que, como se extrae de las actuaciones. se practicaron ciertas pruebas periciales topográficas sobre el terreno que difícilmente podían haber pasado desapercibidas para quienes ya eran por entonces propietarios de las parcelas y edificaciones. Pero es que, además, toda vez que fue emplazada en el momento procesal oportuno la entidad que debió serio, y puesto que esta entidad siguió defendiendo en todo momento la legalidad de la actuación urbanística objeto del interés de los demandantes de amparo, no puede constatarse una indefensión efectiva de estos últimos por el hecho de que no se les llamase al proceso, ya en la postrera fase de ejecución de las Sentencias firmes y definitivas. Proseguir el incidente de ejecución con quien hasta entonces había actuado como única codemandada en el pleito principal, sin proceder a nuevos emplazamientos extemporáneos, es evidente que, en el caso de que tratamos, no supuso infracción del art. 24.1 C.E.

En virtud de lo cual, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones, por incidir la demanda en la causa prevista del art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/04/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.605/1991

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento. Indefensión: no causada por los Poderes Públicos. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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