La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente, don Fernando García-Mon y González Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 138/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Aragón Martín, en nombre y representación de don Carmelo Ramírez Marrero, bajo la dirección letrada de don Enrique Orts Herrera, contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias, de 8 de octubre de 1987, que resuelve no modificar unos Acuerdos, de fechas 20 y 21 de julio de 1987, por los que se deniega la formación de un Grupo Parlamentario. Han comparecido el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado y el Parlamento de Canaria, representado por el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal y bajo la dirección técnica de su Letrado. Ha sido Ponente el Magistrado don Luis López Guerra, quien expresa el parecer de la Sala.
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de enero de 1988 y que tuvo entrada en este Tribunal el día 29 siguiente, don Fernando Aragón Martín Procurador de los Tribunales y de don Carmelo Ramírez Marrero, interpone recurso de amparo contra la Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias, de 8 de octubre de 1987, que resuelve no modificar unos Acuerdos, de fechas 20 y 21 de julio de 1987, por los que se deniega la formación de un Grupo Parlamentario; mediante escrito registrado en este Tribunal el 2 de febrero de 1988, el recurrente aportó copia de la Resolución mencionada.
2. Los hechos de los que trae origen la presente demanda de amparo, sucintamente expuestos, son los siguientes:
a) Don Carmelo Ramírez Marrero, Diputado del Parlamento de Canarias, y otros dos Diputados, manifestaron, el 14 de julio de 1987, su deseo de constituirse en Grupo Parlamentario, de acuerdo con lo previsto en el art. 21 del Reglamento de esa Cámara y con la denominación «Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria» (AC-INC). Con fecha 20 de julio de 1987, se presentó, en el Registro del mencionado Parlamento, un escrito de otros dos Diputados, ambos del partido político «Asamblea Majorera» (AM), mediante el que expresaban su voluntad de formar parte del mismo Grupo Parlamentario. Finalmente, y con idéntica fecha, se presentó un último escrito suscrito, conjuntamente, por los cinco Diputados anteriores en el que se ratificaban en su deseo de formar un Grupo Parlamentario.
b) La Mesa del Parlamento de Canarias decidió por sendos Acuerdos adoptados, por mayoría, en sus reuniones de 20 y 21 de julio de 1987, entre otros extremos, rechazar la formación del Grupo Parlamentario «Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria», se dice: «por cuanto los Diputados que lo solicitan pertenecen a formaciones políticas que no se han enfrentado ante el electorado».
c) El ahora recurrente en amparo, en su propio nombre y en representación de todos los Diputados directamente afectados por esta decisión de la Mesa, solicitó la reconsiderasen de los Acuerdos precitados, según lo previsto en el art. 28.2 del Reglamento del Parlamento de Canarias. Por Resolución de 8 de octubre de 1987, la Mesa declaró no haber lugar a la modificación de los Acuerdos de referencia. Como fundamento de esta Resolución se aducía que el art. 20.2 del mencionado Reglamento establece, entre los requisitos necesarios para poder constituir un Grupo Parlamentario separado, que se trate de Diputados que al tiempo de las elecciones pertenezcan a formaciones políticas «que no se hayan enfrentado ante el electorado»; no bastando, por tanto, con reunir un número no inferior a cinco escaños, como el apartado 1.º del mismo precepto prescribe, y, en tanto en cuanto los solicitantes no cumplían aquel requisito, la Mesa, de nuevo por mayoría de sus miembros, acordaba rechazar su solicitud.
3. El recurrente en amparo, quien dice ser Portavoz de un «Grupo Parlamentario en formación», solicita que se otorgue el amparo y se declare la nulidad de la Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias impugnada, así como que se reconozca su derecho a formar Grupo Parlamentario por reunir las condiciones reglamentariamente exigibles. Considera el recurrente, como fundamento de su pretensión, que la decisión parlamentaria discutida transgrede varios de sus derechos fundamentales: a) Principalmente, el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos (art. 23 de la Constitución); b) El derecho de asociación (art. 22), y c) «El derecho de igualdad genérico» establecido cn el art. 14; «todos ellos en relación con la interpretación que determina el art. 10 de la propia Constitución y por las normas del derecho común art. 3.1 del Código Civil». Asimismo, se invoca el art. 20 del Reglamento del Parlamento de Canarias. Sin que se efectúe un mayor esfuerzo argumental en la demanda por precisar las razones que conducen a estas supuestas lesiones constitucionales.
4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la entonces Sección Cuarta (Sala Segunda) del Tribunal Constitucional acordó, según lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (desde ahora LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente, a fin de que subsanasen y formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la posible presencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Extemporaneidad de la demanda, a los efectos del plazo prevenido en el art. 42 de la LOTC, al no haberse acreditado la fecha de notificación del acto parlamentario que agota la vía previa al amparo [art. 50.1 a) de la LOTC]; b) No adjuntar a la demanda copia de los Acuerdos de la Mesa del Parlamento de Canarias de fecha 20 y 21 de julio de 1987 [art. 49.2 a) en relación con el art. 50.1 b) de la LOTC].
5. En escrito presentado el 14 de marzo de 1988, el Ministerio Fiscal reconoce la presencia de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en la providencia precitada y solicita que se acuerde la inadmisión del recurso en el caso de que no fueran subsanados.
6. El solicitante de amparo, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 1988, interesa de este Tribunal que admita el recurso y pone de manifiesto lo siguiente: Que no hubo un acto de notificación formal del acuerdo de la Mesa de 8 de octubre de 1987, pues se le comunicó simplemente «dejando el documento en la Secretaría del Grupo Mixto el día 28 de octubre», este defecto formal, sólo imputable a los órganos parlamentarios, le impide justificar ahora la fecha de notificación que se requiere; ello no obstante, esta parte interpuso recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978, en el que ya se dijo que la resolución controvertida le fue notificada el día 28 de octubre de 1987 y la Mesa del Parlamento reconoció esta fecha, lo que puede servir a los efectos de acreditación que se exigen; este contencioso terminó mediante Auto de la Sala de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria. en funciones de Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, de 9 de enero de 1988, en el que la Sala declaró su «incompetencia de jurisdicción».
Se adjuntan al escrito copia de los acuerdos parlamentarios requeridos del Auto señalado y de otros documentos.
7. Mediante providencia de la Sección Cuarta de 18 de abril de 1988, la Sección acordó tener por recibidos los escritos anteriores y, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, requerir a la Sala en funciones del Tribunal Superior de Justicia, de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, a fin de que, dentro del plazo de diez días, remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 562/87, en el que se dictó Auto el 9 de enero de 1988; asimismo, se interesaba de la Sala que emplazase a quienes fueron parte en el proceso previo, a excepción del recurrente, para que se personasen si así lo deseaban en este proceso constitucional.
8. Con fecha 4 de mayo de 1988, tuvo entrada en este Tribunal una comunicación de la Presidencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria en la que se ponía de manifiesto que las actuaciones requeridas se encontraban pendientes de recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo a donde fueron en su día remitidas. Por providencia de 16 de mayo de 1988, la Sección precitada acordó tener por recibida la comunicación que antecede y, a la vista de su contenido, dirigir atenta comunicación a la Sala Quinta del Tribunal Supremo a fin de que, en el plazo de diez días y según lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, remitiese testimonio del recurso contencioso-administrativo núm. 562/87, así como emplazase a quienes fueron parte en el proceso previo.
9. Mediante providencia de la Sección Cuarta de fecha 10 de octubre de 1988 se acordó: Tener por recibidas las actuaciones reclamadas al Tribunal Supremo; tener por personado y parte al Abogado del Estado y al Parlamento de Canarias, éste último a través del Procurador don Luciano Rosch Nadal, y, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC, dar vista de las actuaciones del presente recurso, por un plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y a los Procuradores del recurrente y del mencionado Parlamento con la finalidad de que formularan las alegaciones que estimasen pertinentes.
10. El Abogado del Estado, en escrito de alegaciones de 7 de noviembre de 1988, interesa de este Tribunal que desestime el recurso por haberse incumplido lo dispuesto en el art. 49.1 de la LOTC, en relación con el motivo de inadmisibilidad prevenido en el entonces art. 50.1 b) y consistente en carecer la demanda de los requisitos legalmente exigibles. Destaca el Ministerio público, de un lado, que la representación que ostenta el Procurador del recurrente no es sino de una persona física, por más que se refiera a una pluralidad de ellas en el suplico y, de otro, que el objeto de la impugnación es una Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias, pero, sin embargo, en el escrito de interposición del recurso no se llega a explicar con rigor cuál es la razón de tal impugnación, más allá de una vaga enumeración de preceptos constitucionales e incluso de rango infraconstitucional como ocurre con el art. 3.1 del Código Civil. Esta omisión de toda fundamentación en derecho de la demanda resulta procesalmente inadmisible y, caso de que intentara ser subsanada por el recurrente en trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC, resultaría totalmente improcedente esta pretendida «subsanación» de defecto, pues privaría a las otras dos partes en el proceso del razonable juego de los principios de igualdad entre las partes y de contradicción.
11. El Parlamento de Canarias, a través de su Procurador don Luciano Rosch Nadal y en escrito de alegaciones de 8 de noviembre de 1988, solicita de este Tribunal que desestime el recurso por concurrir diversos motivos de inadmisibillidad y, subsidiariamente, por no existir lesión constitucional alguna.
Tras reseñar los antecedentes de hecho del asunto, se pone de manifiesto que el Acuerdo de la Mesa de fecha 8 de octubre de 1987 fue notificado al recurrente el día 26 siguiente en las dependencias que el Grupo Parlamentario Mixto posee en la sede de la Cámara, «conforme es práctica parlamentaria», es, por tanto, inexacto que la fecha de notificación fuera el 28 de octubre. Pero, además, el recurso es claramente extemporáneo, porque el recurrente inicia el cómputo del plazo del art. 42 de la LOTC desde la fecha en que se le notificó la Resolución de la Mesa que rechazaba la solicitud de reconsiderasen del Acuerdo que denegaba la formación del Grupo Parlamentario, en vez de tomar como dies a quo la fecha de notificación de este primer Acuerdo, esto es, el día 28 de julio de 1987; en definitiva, el recurrente ha transformado su escrito en solicitud de reconsiderasen en una «especie de recurso de reposición parlamentaria», que es manifiestamente inexistente. Por otro lado, el recurrente interpuso un recurso por la vía de la Ley 62/1978, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria, en funciones de Tribunal Superior de Justicia, sin reparar, en primer lugar, que el órgano competente era en realidad la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife conforme se deduce de la Disposición transitoria segunda, apartado 2.º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, recurso que fue inadmitido por falta de jurisdicción en Auto de 9 de enero de 1988; frente a esta resolución judicial, el recurrente interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Supremo el día 25 siguiente y, paralelamente, el día 28 del mismo mes interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; finalmente, el 20 de mayo de 1988, la Sala Quinta del Tribunal Supremo dictó Auto resolviendo el susodicho recurso de apelación con un pronunciamiento desestimatorio. De este conjunto de hechos, debe colegirse la extemporaneidad de la demanda de amparo y una inadmisible utilización simultánea de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional como a continuación se expone.
En efecto, debe tomarse como fecha de inicio del cómputo del plazo de tres meses para el ejercicio de la acción de amparo ex art. 42 de la LOTC, el día 28 de julio de 1987, pues los Acuerdos de la Mesa, de fecha 20 y 21 de julio de 1987, eran ya actos parlamentarios firmes e irrecurribles, como se reconoció en las resoluciones judiciales recaídas en el proceso contencioso-administrativo de la Ley 62/1978. Así la posibilidad que ostentan los Diputados y los grupos de solicitar la reconsiderasen de las decisiones de la Mesa, según el apartado 2.º del art. 28 del Reglamento, no tiene la naturaleza de un verdadero recurso y se ve circunscrita a las funciones previstas en los apartados 4.º y 5.º de dicho precepto. En suma, los Acuerdos de la Mesa de 20 y 21 de julio de 1987 eran firmes, de acuerdo con el Reglamento del Parlamento de Canarias, y no resultaba posible intentar una solicitud de reconsideración.
Es, asimismo, sorprendente la utilización simultánea de la jurisdicción ordinaria y de la constitucional, pues el recurrente interpuso recurso de amparo sin que el Tribunal Supremo hubiere resuelto el recurso de apelación igualmente formulado. Esta actitud procesal del recurrente ha obligado al Tribunal Constitucional a tramitar el presente recurso como un supuesto de aquellos en los que es menester agotar una vía judicial previa, siendo, por el contrario, evidente que en los supuestos prevenidos en el art. 42 de la LOTC no se precisa de tal agotamiento, al no ser el acto parlamentario, por su propia naturaleza, revisable por los Tribunales ordinarios.
Viene, por otra parte, la demanda defectuosamente formulada [arts. 49.1 y 50. 1 b) de la LOTC] al no poseer una suficiente fundamentación en derecho ni una verdadera «causa petendi», lo que, además, genera una situación de indefensión en el trámite de alegaciones a la parte demandada. Y, aunque en la demanda se hace mención de ciertos preceptos constitucionales, no queda en modo alguno señalada la relación entre el acto parlamentario impugnado y los derechos fundamentales invocados y, especialmente, se da por supuesto que negar la formación de un Grupo Parlamentario suponga una violación del art. 23.2 de la Constitución. Mientras, en cambio, realmente no están en juego «derechos públicos subjetivos» de los reconocidos en la Sección Primera, Capítulo segundo, Título I, de la Constitución, puesto que los supuestos «derechos fundamentales» esgrimidos por el recurrente tienen su fundamento en el Reglamento del Parlamento de Canarias y no en la Constitución y no puede darse por supuesta la conexión entre ellos; por tanto, la titularidad de los derechos fundamentales esgrimidos no deriva de la condición de persona o ciudadano sino de la de Diputado del Parlamento de Canarias y tales derechos no son sino los que otorga el Reglamento; en consecuencia, no estamos en presencia de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 22 y 23.2 de la Constitución y debe entenderse que «la demanda no se deduce respecto de derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional», concurriendo también el motivo de inadmisión prevenido en el art. 50.2 a) de la LOTC.
Un último motivo de inadmisibilidad consiste en tener el recurso por objeto un acto de la Mesa del Parlamento de Canarias excluido del ámbito de control del Tribunal Constitucional como consecuencia de la aplicación de la doctrina de los «interna corporis» de las Cámaras legislativas, pues, en el presente caso, ni está en juego la presencia de un derecho fundamental ni el acto parlamentario recurrido posee trascendencia externa, en cuanto únicos presupuestos o excepciones que permiten el control jurisdiccional de las decisiones de los órganos parlamentarios. Por lo demás, la formación de un Grupo Parlamentario no tiene, en ningún caso, trascendencia jurídica, pues, fuera de la sede parlamentaria, los mencionados grupos carecen de existencia.
En relación al fondo del asunto, se extiende el Letrado del Parlamento de Canarias en argumentar la inexistencia de lesión alguna de derechos fundamentales. Pues un Grupo Parlamentario no es una asociación amparada por el art. 22 de la Constitución. Y el acto recurrido es estrictamente aplicativo del art. 20.2 del Reglamento del citado Parlamento. Además, tampoco puede traerse a colación el art. 23.2 de la Constitución porque, de un lado, desde un punto de vista orgánico parece «incontestable» que «sólo tienen la consideración de cargos los correspondientes a las Mesas de las Cámaras y de las Comisiones (Presidente, Vicepresidentes y Secretarios) quedando excluido el portavoz de un Grupo Parlamentario» y, de otro, las facultades que ejerce un portavoz no puede ser calificadas como «correspondientes al ejercicio de potestades públicas». Por lo que atañe a la igualdad, la Mesa adoptó, con carácter general, un criterio interpretativo del art. 20.2 del Reglamento en su inciso «enfrentamiento ante el electorado».
12. Por su parte el recurrente, en escrito de alegaciones registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1988, suplica: «que se declare la inconstitucionalidad de la resolución recurrida ... y la obligatoriedad de inscribir el Grupo Parlamentario Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria».
Después de reseñar los antecedentes de hecho, se argumenta del modo siguiente la pretendida lesión de varios derechos fundamentales.
El derecho de asociación (art. 22 de la Constitución) viene transgredido, pues existe un derecho de los Diputados a asociarse entre sí para la formación de Grupos Parlamentarios que no puede minimizarse afirmando que se trata de un acto interno de la Cámara porque su trascendencia externa es indudable. La lesión de este derecho se hace evidente, para el recurrente, si se pone en conexión con el mandato establecido en el art. 10.2 de la Constitución, del que se deduce, a su juicio, una amplia interpretación del derecho de asociación.
Se lesiona el derecho de acceso en condiciones de igualdad a los cargos públicos (art. 23.2 de la Constitución), puesto que se impide que cinco Diputados y dos partidos políticos accedan a la formación de un Grupo Parlamentario propio con los derechos que ello conlleva según el Reglamento de la Cámara. Y, en el caso concreto del recurrente, se impide su acceso al cargo de portavoz. Además, se establece un trato discriminatorio, tanto respecto de otras formaciones políticas del mismo Parlamento Canario y a las que se les ha concedido la inscripción como respecto de algunas formaciones políticas presentes en el Senado; así v. gr. en dicha Cámara alta se permitió que el representante del partido «Agrupación Tinerfeña» contribuyera a la creación del Grupo Parlamentario «Senadores Nacionalistas Vascos» y, obviamente, estas dos fuerzas políticas no se habían enfrentado ante el electorado; en este mismo sentido, el art. 27.3 del Reglamento del Senado cuando dice que los Senadores que hayan concurrido a las elecciones formando parte de un mismo partido o coalición no podrán formar más de un Grupo Parlamentario; por lo que habría que concluir que el requisito del enfrentamiento ante el electorado no implica la concurrencia de las formaciones políticas interesadas en cada circunscripción electoral y debe optarse por la solución más favorable al ejercicio del derecho fundamental.
Por otro lado, el texto del art. 20.2 del Reglamento del Parlamento de Canarias coincide literalmente con el art. 23.2, inciso segundo, del Reglamento del Congreso de los Diputados donde se utiliza con la finalidad de impedir que una coalición electoral pueda desgajarse en tantos Grupos como la integran. Y una interpretación conforme a la realidad social (art. 3.1 del Código Civil) revela que seria incoherente que dos formaciones políticas coaligadas, como son las aquí presentes (AC-INC y AM), no pudieran unirse a efectos parlamentarios, pues, entre otros motivos, no puede impedirse «que los amigos se unan». En suma, la petición conjunta de AC-INC y a AM, de forma Grupo Parlamentario propio reúne todos los requisitos previstos en el art. 20.1 del Reglamento en sus dos apartados.
13. El Ministerio Fiscal, mediante alegaciones presentadas el 8 de noviembre de 1988, pone de manifiesto que, a su juicio, concurre la causa de inadmisibilidad del art. 44.1, a) de la LOTC, pues de las actuaciones se deduce que el solicitante de amparo impugnó la Resolución discutida de la Mesa del Parlamento de Canarias por la vía de la Ley 62/1978 en lugar de acudir directamente en amparo ante el Tribunal Constitucional como exige el art. 42 de la LOTC; y una vez que ese recurso contencioso-administrativo fue inadmitido, formuló recurso de apelación contra dicha decisión de inadmisión igualmente antes de acudir en amparo constitucional; por tanto, cuando se interpuso recurso de amparo, el 28 de enero de 1988, estaba pendiente de resolución el recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que hace evidente que no se habían agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) de la LOTC]. En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado que el recurso de amparo no puede convivir con un recurso interpuesto en vía judicial y que se encuentre en tramitación, pues en tal caso dicha vía no puede estimarse conclusa sino abierta y operante.
Ahora bien, debe admitirse que el presente supuesto es atípico, ya que, si bien en el momento de interposición del recurso de amparo se encontraba pendiente el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo, en el que se solicitaba lo mismo que en el amparo, lo cierto es que en el actual momento procesal el mencionado Alto Tribunal ya ha dictado una resolución firme confirmando el Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo; corresponde pues, al Tribunal Constitucional resolver si la causa de inadmisibilidad del art. 44.1 a) de la LOTC sigue subsistiendo o, por el contrario, nos encontramos ante un supuesto de subsanación sobrevenida de dicho defecto. Para el caso de que se optase por esta segunda opción, y dado que el escrito de interposición del recurso de amparo no puede calificarse como de verdadera demanda por su imprecisión y laconismo, y más bien se asemeja al escrito prevenido en el art. 57.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se solicita que se dé traslado al Ministerio Público del escrito de alegaciones del recurrente en trámite del art. 52 de la LOTC, con la finalidad de poder conocer la fundamentación del recurso y salvaguardar la igualdad de las partes en el proceso constitucional.
14. Por providencia de fecha 2 de julio de 1990, se señaló para deliberación y votación de esta Sentencia el día 5 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. El solicitante de amparo dice ser portavoz de un «Grupo Parlamentario en formación» y formula una pretensión en nombre y representación de una pluralidad de sujetos; sin embargo, tal y como pone de manifiesto el Abogado del Estado, nada de esto se acredita convenientemente con el escrito de interposición del recurso y únicamente queda probado que la representación que ostenta el Procurador del recurrente lo es de una persona física que ostenta la condición de Diputado. Debe entenderse, pues, que el actor en el presente proceso es únicamente el Diputado del Parlamento de Canarias señor Ramírez Marrero.
2. En el trámite de alegaciones del art. 52 de la LOTC, las demás partes personadas oponen diversos motivos de inadmisión, que requieren un análisis previo: pues, de apreciarse, no procedería entrar a conocer de la cuestión de fondo planteada. Estos motivos son los siguientes:
a) El primero de ellos, expuesto por la representación del Parlamento de Canarias, consiste en que la acción habría sido ejercida extemporáneamente. El recurrente inició el cómputo del plazo de tres meses previsto en el art. 42 de la LOTC desde la fecha en que se le notificó la Resolución de la Mesa del Parlamento de Canarias que declaraba no haber lugar a la solicitud de reconsiderasen de los Acuerdos precedentes en los que se denegaba al recurrente y a otros Diputados la formación de un Grupo Parlamentario y se les integraba en el Grupo Mixto: Tal resolución era de fecha 8 de octubre, y habría sido notificada el 28 del mismo mes. Ahora bien, según el representante del Parlamento, el dies a quo para el cómputo del plazo debería ser el de la fecha de notificación de los mencionados Acuerdos (20 y 21 de julio de 1987), que eran los únicos potencialmente lesivos de derechos fundamentales de modo inmediato y directo y frente a los que no cabía recurso alguno: y como consecuencia se denuncia que el recurrente ha prolongado innecesariamente la vía parlamentaria previa y el propio plazo de ejercicio de la acción de amparo.
b) El segundo motivo de inadmisión, propuesto por el Ministerio Fiscal, sería el recogido en el art. 44.1 a) de la LOTC, que exige el agotamiento de las instancias jurisdiccionales previas; pues, cuando se interpuso recurso de amparo, el 28 de enero de 1988, estaba pendiente de resolución el recurso de apelación ante la Sala Quinta del Tribunal Supremo, lo que hace evidente que no se habían agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].
c) Un último motivo, en que concurren el Parlamento de Canarias, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado, consiste en que la demanda se halla defectuosamente formulada [arts. 49.1 y 50.1 b) LOTC], al carecer de una auténtica fundamentación en Derecho. El Ministerio Fiscal, al respecto, solicita que (si no se aprecia la inadmisibilidad del recurso por otros motivos) se dé traslado del escrito de alegaciones del recurrente en el trámite del art. 52 LOTC, para poder conocer la fundamentación del recurso.
3. Por lo que se refiere a los dos primeros motivos de inadmisión, es evidente que responden a dos concepciones distintas de la vía, por lo que debe entenderse planteado el recurso. Si se estima que éste es de los contemplados en el art. 42 LOTC (frente a actuaciones de órganos parlamentarios) no cabe exigir que se haya agotado la vía judicial previa, pero sí que se haya planteado el recurso dentro del plazo de tres meses allí previsto; si se considera, en cambio, que el recurso pertenece a los regulados por los arts. 43 ó 44 LOTC, si seria exigible el agotamiento de tal vía, y el plazo para interponer la demanda habría de computarse en consecuencia.
Pues bien, en el presente caso, se da la peculiaridad de que el recurrente pretende plantear la demanda por el cauce y dentro del plazo del art. 42 LOTC; pero, al tiempo, ha pretendido defender su derecho mediante el cauce jurisdiccional regulado en la Ley 62/1978. Ello lleva al -aparentemente contradictorio- resultado de que se planteen motivos de inadmisión incompatibles: uno, fundado en que no se han cumplido los requisitos exigidos en una vía de amparo (la prevista en el art. 42 LOTC), y otro, en que no se han cumplido los requisitos exigidos en otra vía (la del art. 44 LOTC). Procede, por tanto, examinar cuál es la vía que efectivamente se ha seguido, y si ello se ha llevado a cabo con los requisitos legales.
4. En cuanto al motivo de inadmisibilidad aducido por el Parlamento de Canarias (basado en lo dispuesto en el art. 50.2 LOTC, en relación con el art. 42 de la misma Ley Orgánica, y consistente en la extemporaneidad de la demanda), ha de señalarse que este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que para poder ser recurrida en amparo una decisión o acto sin valor de ley de cualesquiera de los órganos de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas es menester, conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC, que dichos actos parlamentarios hayan alcanzado firmeza; lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas y las jurisdiccionales establecidas contra tales actos; esto es, la contencioso-administrativa cuando la cuestión afecte a materia de personal de las Cámaras (AATC 241/1984 y 296/1985, entre otros). Pero es evidente que la necesidad de que el acto parlamentario recurrido alcance firmeza no permite crear recursos inexistentes en la vía parlamentaria ni obliga a intentar, previamente al amparo, una vía judicial manifiestamente improcedente.
En el presente caso, los Acuerdos de la Mesa del Parlamento de Canarias, de 20 y 21 de julio de 1987, debieron estimarse como firmes y procedía acudir directamente en amparo ante este Tribunal Constitucional, puesto que ni era reglamentariamente posible intentar una solicitud de reconsiderasen de estos acuerdos ni, menos aún, cabía la interposición de un recurso contencioso-administrativo por la vía de la Ley 62/1978 contra un acto parlamentario que no afectaba a cuestiones relacionadas con el personal de las Cámaras, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 74.1 c) de la ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor literal no puede arrojar dudas en su interpretación.
Y, respecto de la prolongación innecesaria de la vía parlamentaria, el art. 28.2 del Reglamento del Parlamento de Canarias ciertamente dice que, si un Diputado o un Grupo Parlamentario discrepare de la decisión adoptada por la Mesa, podrá solicitar su reconsiderasen, pero limita esta posibilidad al «ejercicio de las funciones a las que se refieren los puntos 4.º y 5.º del apartado anterior»; es decir, los supuestos de calificación e inadmisión de escritos y documentos parlamentarios en general y de decisiones sobre su tramitación; supuestos de los que quedan fuera las facultades que la Mesa posee para verificar el cumplimiento de los requisitos reglamentariamente exigibles para la constitución de un Grupo Parlamentario según lo dispuesto en los arts. 20 y siguientes del citado Reglamento. Es evidente, por tanto, que aquel precepto reglamentario excluye la posibilidad de cualquier solicitud de reconsiderasen en esta materia, y ya en ocasiones anteriores este Tribunal ha resuelto que cuando se intente dicha solicitud a la Mesa de forma manifiestamente innecesaria y se espere a que sea contestada no por ello se interrumpe el plazo de caducidad en el ejercicio de la acción de amparo, pudiendo devenir el recurso extemporáneo (ATC 570/1989). Con ello no se hace sino aplicar el art. 42 de la LOTC una reiterada doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional y elaborada con carácter general; conforme a la cual la presentación de «recursos» manifiestamente improcedentes por disposición expresa o inequívoca de la Ley -y debe entenderse que ya sea maliciosamente o por negligencia inexcusable- supone objetivamente una ampliación indebida del plazo legal para interponer recurso de amparo (ATC 369/1985 y STC 67/1988, entre otros).
5. Como consecuencia de cuanto antecede, los Acuerdos de la Mesa de 20 y 21 de julio de 1987 debieron estimarse firmes y procedía la interposición del recurso de amparo en el plazo de tres meses, contados desde la fecha en que se tuvo conocimiento de los mismos mediante la correspondiente comunicación interna; fecha, ésta última, sobre la cual las partes discrepan, pero que, en todo caso, sitúan entre los días 26 y 28 de julio de dicho año; por consiguiente, la interposición del recurso de amparo el 28 de enero de 1988 resulta ser manifiestamente extemporánea.
Todo esto es suficiente, por sí mismo, para acordar la desestimación del presente recurso de amparo por la concurrencia del motivo de inadmisión consistente en el ejercicio de la acción de amparo fuera de plazo [art. 50.1 a), en relación con el art. 42 de la LOTC]; sin que podamos, en consecuencia, entrar a examinar otras causas de inadmisión alegadas ni entrar a conocer del fondo del asunto.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
Ha decidido
Denegar el amparo solicitado.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a cinco de julio de mil novecientos noventa.
-
1.
Este Tribunal ha declarado en diversas ocasiones que para poder ser recurrido en amparo una decisión o acto sin valor de ley de cualesquiera de los órganos de las Cortes Generales o de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas es menester, conforme a lo dispuesto en el art. 42 de la LOTC, que dichos actos parlamentarios hayan alcanzado firmeza, lo que sólo se alcanza una vez que se hayan agotado las instancias internas y las jurisdiccionales establecidas contra tales actos, esto es, la contencioso-administrativa cuando la cuestión afecte a materia de personal de las Cámaras. [F.J. 4]
- Ley 62/1978, de 26 de diciembre. Protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona
- En general, ff. 3, 4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 42, ff. 2 a 5
- Artículo 43, f. 3
- Artículo 44, f. 3
- Artículo 44.1 a), f. 2
- Artículo 49.1, f. 2
- Artículo 50.1 a), f. 5
- Artículo 50.1 b), f. 2
- Artículo 50.2, f. 4
- Artículo 52, f. 2
- Reglamento del Parlamento de Canarias, de 14 de abril de 1983
- Artículo 20, f. 4
- Artículo 28.2, f. 4
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 74.1 c), f. 4
- Parlamento de CanariasParlamento de Canarias, f. 1
- Recurso de amparo contra actos parlamentariosRecurso de amparo contra actos parlamentarios, f. 1
- Resolución de la Mesa derogando formación de Grupo ParlamentarioResolución de la Mesa derogando formación de Grupo Parlamentario, f. 1
- Caducidad de la acciónCaducidad de la acción, f. 5
- Plazos procesalesPlazos procesales, f. 5