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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Primera. Auto 228/1992, de 21 de julio de 1992. Recursos de inconstitucionalidad 1.518/1990 432/1992 (acumulados). Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de las Leyes de la Asamblea Regional de Cantabria 1/1990 y 8/1991, en los recursos de inconstitucionalidad 1.518/1990 y 432/1992

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El recurso registrado con el número 1518/90 fue planteado por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, contra el art. 7.1 b), y, por conexión con el mismo, también contra el último inciso del art. 21.2 y el último inciso del primer párrafo del art. 29.2, así como los arts. 15.3; 29.2, segundo párrafo, y Disposición transitoria séptima de la Ley 1/1990, de 12 de marzo, de la Asamblea Regional de Cantabria, por la que se regulan los órganos rectores de las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Por providencia de fecha 2 de julio de 1990, la Sección Primera acordó admitir a trámite el recurso y dar traslado de la demanda y documentos presentados, a los efectos del art. 34 de la Ley Orgánica de este Tribunal, al Congreso de los Diputados, al Senado, a la Asamblea y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Dentro de los plazos conferidos comparecieron y formularon alegaciones la Asamblea y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, solicitando que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad de los preceptos impugnados.

2. El Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno, mediante escrito presentado en este Tribunal el 19 de febrero de 1992, planteó otro recurso de inconstitucionalidad contra la Disposición transitoria primera, núm. 2, de la Ley 8/1991, de 28 de noviembre, de la Asamblea Regional de Cantabria, que modifica la Ley 1/1990, de 12 de marzo, por la que se regulan los órganos rectores de las Cajas de Ahorros con sede social en esa Comunidad Autónoma, con invocación expresa del art. 161.2 de la Constitución a fin de que fuese ordenada la suspensión de los preceptos impugnados.

Por providencia de 24 de febrero de 1992, la Sección Tercera tuvo por planteado tal recurso, registrado con el número 432/92 y dio traslado de la demanda y documentos presentados al Congreso de los Diputados y al Senado, así como a la Asamblea y al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, comunicándoles la suspensión de la vigencia y aplicación de los preceptos impugnados según dispone el art. 30 de nuestra Ley reguladora habiéndose publicado la formalización del recurso y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y el «Boletín Oficial de Cantabria».

Dentro del plazo conferido en la antedicha providencia compareció la Diputación Regional de Cantabria y formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia por la que se declare la constitucionalidad impugnada. A su vez, la Asamblea Regional de Cantabria, en escrito de 13 de marzo, manifestó quedar enterada y acusar recibo de la admisión a trámite del presente recurso.

3. Por Auto de 9 de junio último el Pleno decretó la acumulación del recurso de inconstitucionalidad núm. 432/92 al registrado con el núm. 1518/90 y, mediante providencia de 22 de junio último, la Sección acordó que próximo a finalizar los cinco meses desde que se produjo la suspensión de la vigencia y aplicación del precepto impugnado, se oiga a las partes personadas en autos para que en el plazo común de cinco días, puedan exponer lo que estimen procedente acerca de la ratificación o levantamiento de dicha suspensión.

4. El Abogado del Estado, en escrito de 29 de junio, solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto alega que si se levanta la suspensión que pesa sobre la Disposición transitoria primera, núm. 2, y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria redactara y aprobara definitivamente los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros con sede central en Cantabria, los órganos de gobierno de dichas Cajas (Asamblea General, Consejo de Administración y Comisión de Control) quedarían regulados, ostentarían funciones y, en fin, deberían aplicar unas normas impuestas sin su consentimiento, y acaso contra su voluntad, al no respetar los principios de autodeterminación y autogestión (art. 1 L.O.R.C.A.) y de soberanía asamblearia para aprobar y modificar sus Estatutos y Reglamentos (art. 11 L.O.R.C.A.). Y todo ello motivado por una extralimitación en las potestades administrativas de control que la Disposición final segunda de la L.O.R.C.A. atribuye, en este caso, a la Comunidad Autónoma de Cantabria, quien dotada por dicho precepto de potestad -tasada y acotada legalmente- para ordenar la modificación de los preceptos estatutarios y reglamentarios que no se ajusten a las normas o principios legalmente establecidos, la transforma en potestad de «intervención y sustitución reguladora», sustancialmente distinta a la prevista en la normativa básica, porque dicha Comunidad no ha asumido estatutariamente competencia exclusiva, sino de desarrollo y ejecución, en relación con las Cajas de Ahorro.

Los actos que se derivarían de la actuación de los ya mencionados órganos de gobierno -añade- afectarían a toda la actividad desarrollada por la Caja, de tal forma que si se levanta la suspensión y finalmente el Tribunal Constitucional declarase inconstitucional el precepto en cuestión (que habría sido aplicado desde varios años atrás), serían muy difícilmente reparables todos los perjuicios derivados de las decisiones tomadas en aplicación de los Estatutos y Reglamento impuesto y por las personas que habían ejercitado funciones atribuidas a éstas con carácter imperativo. Los perjuicios ocasionados en primer lugar irían contra los afectados por los actos v decisiones (política de préstamos, inversiones, etc.) derivados de una gestión no independiente, sino cautiva de las directrices derivadas de los Estatutos y Reglamentos, de origen político-administrativo aplicables; dañaría también la imagen de la Caja de Ahorros y su gestión autónoma, que sería vista como una entidad sometida a las decisiones y criterios impuestos por organismos públicos dependientes de la Asamblea Regional de Cantabria, y afectaría. en fin, a la confianza que el público atribuye a, y espera de, una entidad de crédito.

5. Por su parte, el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria, en escrito recibido el 4 de julio, manifiesta que la suspensión prevista con carácter general y efecto automático en el art. 161.2 de la Constitución Española, y reiterada en los arts. 30 y 65.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y referida en el presente recurso a la fecha de 19 de febrero de 1992, carece en el momento actual de relevancia, en la medida que la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria ha procedido ya a la adaptación de sus Estatutos y Reglamentos a lo dispuesto en la Ley de Cantabria 8/1991, de 28 de noviembre.

El presente recurso de inconstitucionalidad, dice también, se contrae a la impugnación por presunta infracción al principio de autonomía estatutaria de las Cajas de Ahorros, a juicio de la representación del Estado, del punto 2 de la Disposición transitoria primera, a cuyo tenor:

«Si transcurren los plazos previstos en el apartado anterior (un mes desde la publicación de la Ley 8/1991), sin la modificación correspondiente de los Estatutos y Reglamentos de las Cajas de Ahorros con sede social en Cantabria por parte de las mismas, para la adecuación a la presente Ley, se autoriza al Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria para su redacción y aprobación definitiva.»

La Disposición transitoria impugnada ha dejado de tener virtualidad, toda vez que la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria ha procedido ya a la indicada adaptación, que ha sido autorizada por la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto, por ajustarse al articulado de la Ley 8/1991, de 28 de noviembre, como se acredita con la documentación adjunta, y como norma de derecho intertemporal o transitorio carece ya de relevancia, al no poderse dar el supuesto de hecho que determinaría su aplicación, es decir, la inacción de los órganos de la Caja de Ahorros de Santander y Cantabría ante la obligación de adaptación de sus Estatutos a aquélla. Por ello, resulta innecesario el mantenimiento de la suspensión del mencionado precepto.

6. La Asamblea de Cantabria no ha formulado alegaciones en relación con la ratificación o rectificación de tal suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La propia Constitución configura la posibilidad de suspender la vigencia de las disposiciones generales o actos singulares, cuyos autores fueren alguno de los órganos de las Comunidades Autónomas por el solo hecho de que los impugne el Gobierno de la Nación, suspensión automática, pues, pero también temporal en principio (art. 161.2). Esto es precisamente lo que ocurrió como consecuencia de haber formulado el Presidente del Gobierno un recurso de inconstitucionalidad respecto de la Ley 8/1991, de 28 de noviembre, aprobada por la Asamblea Regional de Cantabria, poniendo en tela de juicio su Disposición transitoria primera, núm. 2. En consecuencia dentro del plazo de cinco meses marcado en la norma constitucional invocada más arriba, resulta necesario ratificar o levantar la antedicha medida cautelar y para ello, según hemos dicho ya en otras ocasiones, han de ponderarse los intereses en conflicto, no sólo el general o público sino también los de terceras personas, así como los perjuicios que la decisión, según su sentido pudiera infligir a unos o a otros y la naturaleza reparable, o no, de aquéllos. Ese análisis, por otra parte, ha de practicarse en función de las situaciones de hecho, con abstracción de la viabilidad de las pretensiones objeto del proceso, aun cuando resulte inevitable una mirada al soslayo, y, en definitiva, sin prejuzgar la cuestión principal.

2. Pues bien, en esta línea discursiva conviene traer a colación la Disposición transitoria primera de la Ley 8/1991, cuyo número segundo prevé que si transcurriera el plazo de un mes desde la publicación, que se produjo el 16 de enero de 1992, sin haber sido modificados los Estatutos y el Reglamento de las Cajas de Ahorro con sede social en Cantabria por ellas mismas para su adaptación al nuevo régimen, será el Consejo de Gobierno quien lo haga. Desde la perspectiva estricta de la garantía y salvaguardia de los intereses públicos y particulares, para conseguir su juego equilibrado, es evidente que la norma transcrita al principio de este párrafo ha quedado desprovista del supuesto de hecho que hubiera permitido su aplicación desde el momento en que la Caja de Ahorros de Santander y Cantabria, única destinataria de la hipótesis legal, cumplió el mandanto de adaptar su regulación estatutaria al nuevo régimen jurídico, con la aprobación de la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto.

Desde esa estricta perspectiva de la ponderación de los distintos intereses en juego resulta evidente que el peligro potencial que en su caso pudiera entrañar la Disposición transitoria impugnada aquí y ahora ha quedado desactivado por lo que la alusión a eventuales perjuicios, cualquiera que fuera su naturaleza, parece escasamente verosímil. Por otra parte, conviene evitar cuidadosamente en este momento cualquier reflexión acerca de las regias que distribuyen las competencias respectivas del Estado y de las Comunidades Autónomas porque ello podría llevarnos a prejuzgar el núcleo de la controversia que constituye el objeto de este proceso.

Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda el levantamiento de la suspensión de la vigencia de la Disposición transitoria primera, núm. 2, de la Ley 8/1991, de 28 de noviembre, modificativa de la Ley 1/1990, de 12 de marzo, por la que

se regulan los órganos rectores de las Cajas de Ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Insértese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial de Cantabria».

Madrid, a veintiuno de julio de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 21/07/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Levantando la suspensión, previamente acordada, de determinados preceptos de las Leyes de la Asamblea Regional de Cantabria 1/1990 y 8/1991, en los recursos de inconstitucionalidad 1.518/1990 y 432/1992

Résumé

Suspensión de disposiciones de las Comunidades Autónomas impugnadas por el Gobierno: levantamiento de la suspensión.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 161.2
  • Comunidad Autónoma de Cantabria. Ley 8/1991, de 28 de noviembre, por la que se modifica la Ley 1/1990, de 12 de marzo, por la que se regulan los órganos rectores de las cajas de ahorros con sede social en la Comunidad Autónoma de Cantabria
  • Disposición transitoria primera, apartado 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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