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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 257/1992, de 14 de septiembre de 1992. Recurso de amparo 2.952/1991. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.952/1991

Don Juan José Guerra González contra Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla, resolutorio de queja contra el dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla en diligencias previas, sobre acuerdo de oficiar a la Policía Judicial para que se recibiera declaración a determinadas personas. Art. 24 C.E. Solicita suspensión. Auto

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 20 de diciembre de 1990, el Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Guerra González, interpuso recurso de amparo contra el Auto de 29 de noviembre de 1990, de la Audiencia Provincial de Sevilla, desestimatorio del recurso de queja formulado contra las resoluciones del Jugado de Instrucción núm. 6 de la misma ciudad que acordaron la práctica de determinadas diligencias de instrucción en las Diligencias previas núm. 1527/90.

2. La demanda tiene origen en los siguientes antecedentes de hechos:

a) En virtud de denuncia interpuesta contra el recurrente por don Felipe Alcaraz Masat y otras personas, a la que se unió una posterior querella del Partido Andalucista, se incoaron las Diligencias Previas nº 1527/90, en las cuales recayó providencia el 28 de septiembre de 1990 que acordó, como diligencias de investigación, librar oficio a la Policía Judicial para que recibiese declaración a las personas que visitaron al denunciado en el despacho de la Delegación del Gobierno en Andalucía, sobre su forma de acceder a él, objeto y desarrollo de la visita y demás cuestiones complementarías.

b) Contra la citada providencia, el demandante interpuso recurso de reforma, que fue desestimado, y posteriormente de queja, también desestimado mediante el auto de 29 de noviembre de 1990 ahora recurrido.

2. El actor basa su demanda en que las resoluciones impugnadas violan su derecho a un proceso con todas las garantías, al haberse ordenado de oficio una diligencia a practicar por la Policía Judicial, con infracción del derecho a un Juez imparcial y del principio acusatorio, reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la C.E.. Solicitaba la nulidad de las resoluciones recurridas y, mediante otrosí, que se suspendiesen los efectos de las mismas ya que, de lo contrario, el recurso de amparo resultaría ineficaz.

3. Por providencia de 11 de marzo de 1991, la Sección Cuarta de la Sala Segunda de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder al demandante y al Ministerio Fiscal el plazo común de 10 días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia de contenido constitucional de la demanda (art. 50.1 c LOTC).

4. En escrito presentado en este Tribunal el 25 de marzo de 1991, el recurrente formuló sus alegaciones sosteniendo que la actuación del instructor en las diligencias previas había sido inquisitiva, el ordenar diligencias de investigación que no habían sido solicitadas por nadie, y que tal intervención vulneraba el art. 24 de la C.E.. De ahí, que la demanda tuviese contenido constitucional.

Por su parte, el Fiscal, en su escrito de 27 de marzo de 1991, argumentaba que, aunque la Ley 7/1988 había reforzado las funciones investigadoras del Ministerio Fiscal, ello no ha supuesto la derogación de las actividades que, de oficio, puede acordar el Juez. Iniciadas las presentes diligencias por denuncia, el instructor estaba obligado a acordar las medidas necesarias para la investigación, sin que ello supusiese una merma en las garantías del demandante en el proceso ni parcialidad en el Juez. Por todo ello, consideraba que la demanda carecía de contenido constitucional y que procedía su inadmisión.

5. Mediante providencia de 30 de abril de 1991, la Sección acordó admitir a trámite la demanda y tener por parte al Procurador Sr. Rosch Nadal en nombre de don Juan José Guerra González. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 de la LOTC, se decidió dirigir comunicación al Juzgado de Instrucción núm. 6 de Sevilla para el emplazamiento de quienes hubieran sido parte en dichas actuaciones, y, en cuanto a la remisión de los autos, estar a lo que las partes, una vez comparecidas, y el Ministerio Fiscal interesasen como imprescindible para la substanciación del proceso.

6. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión y, conforme determina el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de 3 días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen conveniente sobre la misma.

El demandante, en su escrito de 8 de mayo de 1991, interesó la suspensión de las diligencias acordadas practicar en la providencia del Juzgado de 28 de noviembre de 1990, por las razones expuestas en el otrosí de la demanda, en consideración a que su realización podría producir efectos procesales y sustantivos de imposible o difícil reparación.

De otro lado, el Fiscal, tras referirse al criterio general de no suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales habida cuenta el interés general que se desprende de ello, señala que acceder a la suspensión solicitada supone la paralización real en buena medida del proceso en curso, lo que parece desproporcionado en atención al objeto del presente recurso. La no suspensión sería, además, congruente con otras resoluciones de este Tribunal en el sentido de que cuando se recurre en amparo una resolución dictada en un proceso judicial abierto, este Tribunal debe evitar interferir o distorsionar el derecho de las demás partes a una pronta administración de la justicia. Por ello, interesó que se dictase Auto acordando denegar la suspensión solicitada.

II. Fundamentos jurídicos

1. De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio o bien a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame la tutela del Tribunal cuando tal ejecución hubiese de ocasionar un perjuicio que hiciera perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación de los intereses generales o de los derechos o libertades públicas de un tercero. El ejercicio de esta facultad está presidido por la regla general de la no suspensión de las resoluciones de los órganos jurisdiccionales, pues así lo exige el interés general al estar amparados sus actos y decisiones por una presunción de legalidad y validez. Por tanto, la suspensión recogida en la norma dicha es una medida cautelar de naturaleza excepcional y de aplicación restringida, debido a que el interés general al que antes hemos hecho mención sólo ha de decaer en los supuestos en que la ejecución pueda hacer perder al amparo su finalidad.

2. En el caso ahora considerado se nos solicita la suspensión de una resolución judicial, acordada en el curso de un proceso penal abierto, que ordenó practicar determinadas diligencias de investigación a la policía judicial. Si bien el citado art. 56 LOTC faculta a este Tribunal a adoptar las medidas cautelares necesarias para impedir que los procesos de amparo resulten ineficaces, del mismo modo es preciso evitar que su uso interfiera en una ordenada y pronta Administración de Justicia, en aquellos supuestos excepcionales en que se somete a nuestro conocimiento una decisión judicial producida en un proceso aún abierto (ATC 227/1990), pues en otro caso, el interés general que late en la prestación de la tutela judicial y el derecho fundamental de las demás partes a obtener dicha tutela de sus intereses sin dilaciones indebidas podría verse afectado.

3. Del mismo modo, si se accediese a otorgar la suspensión pedida, ello supondría dejar sin efecto una diligencia de investigación cuya irregularidad es precisamente lo que el actor somete a la decisión de este Tribunal, con lo que resultaría que la adopción de la medida cautelar se confundiría con el objeto del presente recurso y nuestro pronunciamiento en esta pieza separada supondría un otorgamiento anticipado del amparo, que excedería con mucho de la finalidad perseguida por el art. 56 de la LOTC. Además, la suspensión que se pide, aunque instada respecto de determinadas resoluciones, supondría, como bien afirma el Ministerio Fiscal, la real paralización en buena medida del proceso penal en curso en todos su aspectos.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada por el Procurador don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Juan José Guerra González.

Madrid, catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Luis López Guerra, don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López, don Julio D. González Campos y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 14/09/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.952/1991

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

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