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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 348/1992, de 19 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 1.350/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.350/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Doña Concepción Aporta Estevez, en nombre y representación de don Vicente Lapiedra Cerdá, interpone recurso de amparo, que tiene su entrada en este Tribunal el 29 de mayo de 1992, contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona, de 1 de julio de 1991, que desestima la querella por injurias y calumnias interpuesta por el recurrente, y contra el Auto de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra el anterior.

2. De la demanda de amparo se desprenden los siguientes antecedentes.

a) El recurrente en amparo, directivo de la secta C.E.I.S., interpuso querella criminal por injurias y calumnias, el 20 de junio de 1991, en relación con la emisión por el programa «Informe Semanal» de TVE, del 23 de junio de 1990, de una información sobre la actividad de la secta, que, a juicio del recurrente, lesionaba gravemente su honor y dignidad como persona.

b) El Juzgado de Instrucción núm. 24 de Barcelona dictó Auto de 1 de julio de 1991, en el que, tras constatar la prescripción del supuesto delito de injurias, por haber transcurrido en exceso el plazo de seis meses previsto en el art. 113 del Código Penal, desestima a limine la querella, en relación al delito de injurias, en base a los siguientes argumentos:

- No existe ánimo difamatorio, con especial intención de perjudicar con conocimiento de la falsedad de las imputaciones vertidas, sino un animus criticandi, introduciendo en este razonamiento consideraciones sobre la seriedad del medio y la cualificación de los profesionales querellados.

- No es doctrina pacífica la admisión como parte ofendida por las calumnias de las personas jurídicas.

- Se presenta un problema procesal, ya que, siendo dirigidas las críticas contra C.E.I.S., la querella es presentada por el ahora recurrente en amparo, que comparece sin representación procesal de dicha entidad.

- Se habla de unos procesos judiciales abiertos.

- Uno de los querellados es un representante del Ministerio Fiscal y en su condición de tal participó en el programa.

c) Interpuesto recurso de reforma y posteriormente de apelación, es desestimado mediante Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 7 de abril de 1992. razonando que en el referido programa no se ha hecho ninguna imputación concreta de delito, sino una serie de consideraciones generales sobre la actividad de la secta, por lo que no se dan las condiciones de aplicabilidad del art. 453 del Código Penal, concluyendo que las imputaciones podrían ser a lo más incardinables en alguno de los supuestos de injurias, pero que, como tales, había prescrito el delito.

El recurrente alega una triple vulneración de derechos fundamentales en las referidas decisiones judiciales:

- Del art. 24.1, en cuanto que los razonamientos empleados para archivar la querella le han producido indefensión.

- Del art. 14, porque, según afirma, ante una información similar emitida por TV 3, la misma Sección de la Audiencia acordó admitir a trámite la querella.

- Del art. 18.1, en cuanto la lesión del derecho al honor no ha sido reparada por las decisiones judiciales impugnadas.

3. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección Segunda acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente, en relación con la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c): carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

Con fecha 14 de octubre se recibe el escrito del Ministerio Fiscal. En él comienza por señalar la inexistencia de violación del art. 24.1 C.E. en cuanto que es doctrina consolidada de este Tribunal que la inadmisión ad limine de una querella no contraviene la Constitución, siempre que la resolución se encuentre debidamente motivada, y que los Autos motivo del recurso de amparo no pueden ser calificados de irrazonados o carentes de motivación. Considera que de la no admisión de una querella criminal no se puede derivar que dicha resolución vulnera el derecho al honor del recurrente, y, por último afirma que ¡lo hay vulneración del principio de igualdad, en cuanto que el Auto que se ofrece como término de comparación no puede ser aceptado como tal al ser diferentes tanto los hechos como sus fundamentos jurídicos. Concluye, en consecuencia, solicitando la inadmisión del amparo por concurrir la causa prevista en el art. 50. 1 c) de la LOTC.

El demandante, por su parte, insiste en su argumentación y en particular en la vulneración del art. 14 de la C.E., ya que por encima de diferencias accidentales los Autos ahora recurridos y el ofrecido con término de comparación «gozan de un contenido sustancialmente idéntico». Asimismo, considera que las declaraciones de doña Teresa Conte no pueden ser consideradas «en el ejercicio de las funciones de su cargo como Fiscal», puesto que dentro de las funciones del Ministerio Público no se halla el hacer declaraciones a televisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida indiciariamente en nuestra providencia de 28 de septiembre de 1992, pues, como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.1 c) de su Ley Orgánica.

2. Debe rechazarse, en primer lugar, que exista violación del art. 14 C.E. en su faceta de igualdad en la aplicación de la Ley, y no sólo porque con carácter general, como ha declarado este Tribunal en la STC 172/1990, «cada información periodística constituye un acto individual de ejercicio de la libertad de información que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponde de acuerdo con las expresiones, afirmaciones o valoraciones que en la misma se contengan», lo que hace sumamente difícil admitir la violación del art. 14 en relación a dos informaciones diferentes, sino porque en el caso concreto basta la lectura del Auto objeto de este recurso con el ofrecido como término de com- paración, para contrastar notables diferencias en cuanto a su motivación, lo que, en definitiva, provocó que la Audiencia Provincial confirmara el que es objeto de este recurso y revocara el otro. Existen, pues, circunstancias materialmente desiguales que impiden que surja la desigualdad constitucionalmente vedada.

3. Carece igualmente de contenido la alegada vulneración autónoma del art. 18.1 en relación a las decisiones judiciales, ya que como acertadamente señala el Ministerio Fiscal no se puede considerar que unos Autos que inadmiten una querella por supuesta vulneración del derecho al honor, vulneren, en sí mismos y por ese mismo motivo, el art. 18.1 de la C.E. El tema debe ser reconducido, por tanto, a la supuesta vulneración del art. 24 de la C.E., ya que éste sería el derecho constitucional vulnerado en el supuesto de que la inadmisión de la querella no fuera razonada y razonable.

4. Mayor detenimiento merece, por tanto, la supuesta vulneración del art. 24 denunciada. Hay que constatar, en primer lugar, que nos encontramos ante la inadmisión de una querella, y que es doctrina reiterada de este Tribunal (por todas, SSTC 148/1987 y 238/1988) que quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 C.E., un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación. En definitiva, la inadmisión de querellas sólo requiere, desde el punto de vista constitucional, que las resoluciones judiciales que las declaren contengan una motivación razonada y razonable de las causas que han llevado a tal inadmisión.

Ahora bien, cuando se trata de la inadmisión de una querella en la que se denuncia una supuesta vulneración del derecho al honor del querellante, no cabe ninguna duda que esa motivación tiene que contener una adecuada ponderación que es exigible, según reiterada jurisprudencia de este Tribunal (entre otras, SSTC 104/1986, 168/1986 y 107/1988) entre el derecho a la información y el derecho al honor, en el bien entendido que esa ponderación no tiene que ser igual en el supuesto del ejercicio de una acción civil que en una acción penal en la que, evidentemente, deben de jugar otro tipo de consideraciones, entre otras, y singularmente el que se cumplan las condiciones de aplicabilidad de los tipos penales, ya que si no se cumplen no cabe resarcimiento alguno por esta vía del honor vulnerado, por propio imperativo constitucional.

Pues bien, de la mera lectura de las resoluciones impugnadas resalta con absoluta evidencia, como señala el Ministerio Fiscal, que los órganos judiciales han realizado una adecuada ponderación entre el derecho al honor del recurrente y el derecho a la información, analizando detalladamente los motivos por los que el contenido de la información no podía ser tipificado como calumnias, y por qué la caducidad de la acción impedía el análisis de las supuestas injurias. En este sentido, el Juez de Instrucción se refiere, entre otros motivos, a la falta de ánimo difamatorio, que es un elemento necesario del delito de calumnias, y la Audiencia Provincial razona que ninguna de las afirmaciones realizadas en el programa constituían imputaciones de hechos concretos que fueran constitutivos de delito (art. 453 Código Penal), sino que se trataba de consideraciones genéricas, que a lo más hubieran podido encajar en el tipo de injurias del art. 457, pero que como tales se encontraban prescritas en aplicación del art. 11.5 del Código Penal, motivación que en modo alguno puede ser calificada de irrazonable, y, en consecuencia, tampoco puede ser apreciada la alegada vulneración del art. 24 C.E.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Carlos de la Vega Benayas y don Pedro Cruz Villalón.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/11/1992
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.350/1992

Résumé

Inadmisión. Principio de igualdad: falta término de comparación. Tutela efectiva de Jueces v Tribunales: inadmisión de querella. Querella: motivación de la inadmisión. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 113.5
  • Artículo 453
  • Artículo 457
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 18.1
  • Artículo 24
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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