Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 4/1993, de 11 de enero de 1993. Recurso de amparo 2.364/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.364/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Luis Pozas Granero, Procurador de los Tribunales y de «Televisión Española, S. A.» y «Ente Público Radiotelevisión Española, S. A.», interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 3 de septiembre de 1992, que declara no haber lugar al recurso de casación contra la dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, de 27 de octubre de 1989, que desestima el recurso de apelación interpuesto por los ahora recurrentes en amparo contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, de 28 de diciembre de 1988. que condena a los recurrentes en demanda incidental sobre protección del derecho al honor. Se alega violación de los arts. 20.1 a) (libertad de expresión) y d) (comunicar información veraz), y se solicita la suspensión de la resolución judicial.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho:

a) Televisión Española, en el telediario de 21 de diciembre de 1985 y en el contexto de la información sobre una determinada crisis en el Gobierno Regional de Cantabria, difundió la siguiente información acompañada, como fondo, de una fotografía del señor Pardo Castillo, que había sido cesado como Consejero:

«Manuel Pardo Castillo fue acusado en las últimas semanas de ser el responsable de una serie de irregularidades económicas en la administración de fondos públicos, concretamente el Grupo Parlamentario socialista presentó una denuncia ante el Juzgado por malversación de fondos y apropiación indebida por el impago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores de la Diputación Regional. Contra Pardo Castillo se habían pronunciado también militantes de AP y del PDP.»

b) Don Manuel Pardo Castillo interpuso demanda incidental de protección al honor contra Televisión Española. El Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Madrid, tras considerar que la referida información tiene encaje en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, y que el ataque al honor producido no tiene en el caso concreto justificación en el derecho a la información, ya que tergiversa la realidad, «pues según resulta de la certificación del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Santander la denuncia que provocó la apertura de las diligencias y que fue archivada definitivamente por Auto de 12 de mayo de 1986 no se formuló contra don Manuel Pardo Castillo, sino contra persona o personas que pudieran resultar responsables de los hechos que en la misma se relatan», por lo que condena a TVE a difundir el fundamento jurídico 5.° y la parte dispositiva de la Sentencia en espacio de similar audiencia en televisión, y al pago de la indemnización de 1.000.000 de pesetas, que era notablemente inferior a la solicitada.

c) Contra la referida Sentencia se interpusieron recursos de apelación tanto por la sociedad ahora recurrente en amparo como por la contraparte (esta última a los solos efectos de cuantía indemnizatoria).

TVE basa su apelación en atender que no se atribuía al actor la condición de sujeto pasivo de la denuncia, en no contener el texto difundido más que una lícita crítica de la función pública desempeñada por el demandante, y porque lo difundido no hacía sino recoger o hacerse eco de similares informaciones aparecidas con anterioridad en diversos medios de comunicación.

La Audiencia Provincial de Madrid rechaza las citadas alegaciones de la recurrente, TVE. Considera, en primer lugar, que no hay ninguna duda que la información identificaba al señor Pardo como denunciado, lo que era una información mendaz, y a todas luces incardinable en el art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982, citando al respecto la doctrina de la STC 6/1988, que la crítica política nunca puede amparar la información sobre hechos mendaces, y que tampoco se puede admitir la alegación sobre la difusión previa en otros medios, porque el texto de la noticia no contiene referencia alguna al respecto. Por el contrario, admite la apelación de la contraparte, elevando la indemnización a 2.000.000 de pesetas.

d) TVE interpuso recurso de casación contra la referida Sentencia, que es desestimado por considerar el Tribunal Supremo, con base en la jurisprudencia de este Tribunal, por el carácter no veraz de la información, sin que en este caso pueda defenderse la prevalencia del derecho a la información sobre el respeto a la esfera personal, «puesto que evidentemente el que los derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones de interés general ha de tener como base indispensable que las informaciones sobre hechos y situaciones respondan a la realidad de los hechos».

Televisión Española reitera ante este Tribunal los argumentos expresados ante la jurisdicción ordinaria, para ella las Sentencias referidas vulneran los arts. 20.1 a) y d) de la Constitución en la medida en que no han admitido que se estaba realizando una crítica política; que del texto de la información no se deduce que TVE informase sobre una denuncia presentada contra don Manuel Pardo y que la información no hizo sino reiterar informaciones ya recogidas por otros medios de comunicación.

3. Por providencia de 16 de noviembre de 1992, la Sección Primera acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la sociedad solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 c): carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

Con fecha 26 de noviembre de 1992 se recibe el escrito del Ministerio Fiscal, en el que, tras recordar que la función del Tribunal en estos conflictos es determinar si la ponderación judicial de los derechos en colisión ha sido efectuada de acuerdo al valor que corresponde a cada uno de ellos (STC 172/1990), afirma que la efectuada en este caso es irreprochable en cuanto la información no es veraz y falta la diligencia exigible para su constatación (SSTC 6/1988, 143/1991, y ATC 5/1992), por lo que concluye que TVE no se ha preocupado de contrastar la noticia lesiva para el derecho al honor del recurrente, lo que hace que la información no pueda beneficiarse de la protección constitucional, por lo que solicita la inadmisión del recurso mediante Auto.

La Sociedad recurrente dejó transcurrir el plazo que se le había otorgado sin efectuar nuevas alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión advertida indiciariamente en nuestra providencia de 16 de noviembre de 1992, pues como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal, la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50. 1 c) de su Ley Orgánica.

2. La inadmisión del recurso requiere reseñar con la necesaria brevedad la jurisprudencia de este Tribunal sobre la distinción entre la libertad de expresión y el derecho a difundir información, y el límite de la veracidad de la información como causa de exculpación de conductas antijurídicas que afecten al derecho al honor.

En primer lugar, conviene distinguir entre la libertad de expresión del art. 20.1 a) y el derecho a comunicar y recibir libremente información del 20.1 d). La STC 6/1988 estableció una doctrina seguida con posterioridad de forma unánime según la cual «la libertad de expresión tiene por objeto pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del que deben incluirse también las creencias y los juicios de valor. El derecho a comunicar y recibir libremente información versa, en cambio, sobre hechos o, tal vez más restringidamente, sobre aquellos hechos que puedan considerarse noticiables». Es claro que nos encontramos en el presente recurso en el segundo de los supuestos, y, por tanto, que de existir vulneración de derechos fundamentales sería del 20.1 d) y no del 20.1 a).

Una de las diferencias fundamentales entre la libertad de expresión y el derecho a la información hace referencia a la cualidad de veraz de la información que se transmite; así la STC 107/1988 afirma «la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información al no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta», la STC 51/1989 señala «la libertad de información versa sobre hechos que pueden y deben someterse al contraste de su veracidad, en tanto que la libertad de expresión tiene por objeto presentar ideas, opiniones o juicios de valor subjetivos que no se prestan a una demostración de su exactitud»; y por su parte y en la misma línea la STC 20/1990 ha establecido que «la libertad de expresión no está condicionada por la veracidad que se establece para la libertad de información».

Admitiendo que la veracidad es un límite interno de la libertad de información, y que, por tanto, en principio no ampararía la difusión de informaciones mendaces, ni ese tipo de informaciones podrían enervar el derecho al honor, vamos a analizar en la jurisprudencia del Tribunal qué se entiende por «veracidad».

La STC 6/1988 ha establecido la línea fundamental al respecto cuando señala: «Cuando la Constitución requiere que la información sea "veraz" no está tanto privando de protección a las informaciones que puedan resultar erróneas, cuanto estableciendo un específico deber de diligencia sobre el informador, a quien se le puede y debe exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos, privándose así, de la garantía constitucional a quien, defraudando el derecho de todos a la información, actúe con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado. El ordenamiento no presta su tutela a tal conducta negligente, ni menos a la de quien comunique como hechos simples rumores, o peor aún meras invenciones o insinuaciones insidiosas, pero sí ampara en su conjunto la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible».

En la misma línea la STC 105/1992 afirma «lo que el requisito constitucional de veracidad viene a suponer es que el informador tiene -si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d)- un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone, mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional..., información veraz en el sentido del art. 20.1 d) significa, pues, información comprobada según los cánones de la profesionalidad informativa, excluyendo invenciones, rumores o meras insidias». Así la misma Sentencia considera afirmaciones veraces las «documentadas y basadas en comprobaciones objetivas».

En este mismo sentido, la STC 171/1990 señala que «la regla de la veracidad no exige que los hechos o expresiones sean rigurosamente verdaderos, sino que imponen un específico deber de diligencia en la comprobación razonable de su veracidad, en el sentido de que la información rectamente obtenida y difundida es digna de protección, aunque su total exactitud sea controvertible o se incurran en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado».

El Tribunal Constitucional ha establecido, por otra parte (STC 172/1990), que «cada información periodística constituye un acto individual de ejercicio del derecho a la libertad de información que debe ser objeto del tratamiento jurídico que le corresponda», de forma que en principio es indiferente que sobre un mismo hecho haya varias informaciones procedentes de distintos medios, e incluso, en la misma Sentencia se plantea el problema de que la noticia recoja otras anteriores de otros medios, concluyendo que «el deber de diligencia en la comprobación razonable de veracidad de la información no se satisface con la pura y genérica remisión a fuentes indeterminadas, que en ningún caso liberan al autor de la información del cumplimiento de dicho deber, pues al asumir y trasmitir a la opinión pública la noticia también asume personalmente su veracidad o inveracidad, en cuanto que la obligación de contrastar la verosimilitud de la noticia es un deber propio y específico de cada informador, que es el que está ejerciendo el derecho a informar».

3. A la luz de los criterios jurisprudenciales citados, procede ya analizar las concretas circunstancias que presenta este recurso de amparo.

a) En primer lugar, hay que excluir -que ya se ha dicho- que el asunto tenga relación alguna con el art. 20. 1 a) de la C.E. (libertad de expresión de pensamientos, ideas y opiniones) y hay que centrar el tema en el 20.1 d) (derecho a comunicar información veraz) y en concreto analizar si el derecho a difundir información como causa de exculpación del derecho al honor incluye la información no veraz o mendaz a la luz de la jurisprudencia de este Tribunal. Desde este punto de vista hay que rechazar las alegaciones de la recurrente en relación a la libertad de expresión.

b) En segundo lugar, hay que rechazar la inicial afirmación de la recurrente de que la información no contenía la afirmación de que el señor Pardo había sido denunciado como presunto autor de un delito de malversación de fondos y apropiación indebida, sino una información global sobre la crisis política de Cantabria; la mera lectura de la información que, además, estuvo acompañada como fondo con una foto del propio señor Pardo hace incuestionable el hecho de que la información emitida por RTVE afirmaba que el señor Pardo había sido denunciado como presunto autor de los delitos señalados.

c) Resulta también indiscutible y es indiscutido como hecho que, efectivamente, la denuncia penal posteriormente archivada no había sido presentada contra dicho señor; es decir, que la información transmitida no era veraz.

d) En estas condiciones se trataría de analizar si la conducta de TV responde a la diligencia profesional exigida en la comprobación de la veracidad a la que nos hemos referido con anterioridad. Pues bien, en ese sentido la única afirmación presente en el recurso es que con anterioridad se había producido una información similar en el «Diario Montañés», dato cierto, pero que no excluye, como hemos señalado, la responsabilidad de TVE en la difusión de la noticia que resultó ser mendaz.

En definitiva, no cabe sino concluir que RTVE pudo y debió contrastar la veracidad de un dato como el contenido en su información -la presentación de una demanda por presuntos delitos- y al no hacerlo así la información pierde el carácter de veraz que excluye la antijuricidad de conductas atentatorias del derecho al honor.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de enero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/01/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.364/1992

Résumé

Inadmisión. Derecho a comunicar libremente información: contenido y límites; veracidad de la información. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 20.1 a)
  • Artículo 20.1 d)
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml