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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 43/1993, de 8 de febrero de 1993. Recurso de amparo 1.402/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.402/1992

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por «Teba Ibérica, S. A.».

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 1 de junio de 1992 y registrado en este Tribunal el día 3 siguiente, doña Lydia Leiva Cavero, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de «Teba Ibérica, S. A», interpone recurso de amparo frente a la Sentencia de 5 de mayo de 1992 dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid en recurso de apelación núm. 115/92, por la que se confirma la Sentencia de 11 de febrero de 1992 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de esta capital en causa núm. 497/91 seguida por estafa y apropiación indebida.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) La sociedad recurrente presentó denuncia contra doña Rosa Torres Martínez por la sustracción de varias mercancías de un almacén. Posteriormente, «Teba Ibérica, S. A.», se personó en forma como parte acusadora. Sin embargo, desde que se le notificó, en fecha 19 de octubre de 1990, el Auto de apertura del juicio oral, a la recurrente no se le notificaron ni se le dio traslado: 1) del escrito de acusación o, en su caso, de renuncia, del Ministerio Fiscal; 2) del nombramiento de Abogado y Procurador de la parte acusada; 3) del escrito de defensa; 4) de la resolución acerca de la fianza requerida para asegurar responsabilidades civiles.

b) En fecha 11 de diciembre de 1991, a la representación de la recurrente se le notificó un Auto, de 29 de noviembre, por el que se admitían las pruebas propuestas y se señalaba la fecha del juicio oral. Sin embargo, la notificación del Auto fue irregular porque en el encabezamiento del mismo no se hacía referencia a la acusación particular y sólo se indicaba el nombre de la acusada y de su Procurador y Abogado.

c) En estas circunstancias, la Procuradora de la recurrente se personó en el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid para averiguar a qué asunto se refería el Auto, dado que del mismo no se podía deducir. En el Juzgado se encontró con que no estaban los autos y en el libro de registro no constaba la notificación, ante lo cual en la Secretaría se reconoció que debía haber habido algún error en la notificación.

d) Sí fue correctamente citado al juicio, en calidad de testigo, don Alfredo Choza Ojea, representante legal de «Teba Ibérica, S. A.». Sin embargo, teniendo en cuenta que fue citado a través de un escueto telegrama que le llegó el día anterior al señalado para el juicio, no lo relacionó con el caso y, en consecuencia, ni acudió al juicio ni comunicó nada al Abogado.

e) Por todas estas circunstancias, el juicio se celebró sin la presencia de la acusación particular y, dado que el Ministerio Fiscal no formuló acusación, el Juzgado de lo Penal procedió a absolver a la acusada.

f) Se interpuso recurso de apelación en el que se alegó nulidad de lo actuado. La Audiencia Provincial desestimó el alegato por considerar, en síntesis, que las irregularidades procesales no habían causado indefensión.

3. Se considera vulnerado el art. 24.1 C.E. porque, en suma, todas las irregularidades procesales acaecidas han causado indefensión a la recurrente, que se ha visto impedida de actuar como parte acusadora, lo que ha conducido, a falta de acusación del Ministerio Fiscal, a la absolución de la acusada. La no asistencia al acto del juicio de la hoy recurrente es imputable al órgano judicial y ha causado indefensión. La Sentencia de la Audiencia Provincial reconoce la serie de irregularidades cometidas. Se solicita la nulidad de las Sentencias de ambas instancias.

4. Por providencia de 16 de noviembre de 1992 la Sección acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen, con las aportaciones documentales que procedan, las alegaciones que estimen pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC].

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 3 de diciembre de 1992, estima que efectivamente concurre la indicada carencia de contenido constitucional. A su juicio, la Sala de apelación motiva cumplidamente la desestimación de la nulidad de actuaciones alegada. Las cuestiones de nulidad de actuaciones pertenecen -dice el Fiscal-al ámbito de la legalidad ordinaria (ATC 895/1984), desde el momento en que el demandante en amparo ha obtenido una respuesta fundada a su pretensión de nulidad. Por otra parte, los defectos de notificación no constituyen, sin más, lesión de la tutela judicial (SSTC 54/1987, 216/1988; ATC 1589/1988).

En suma, la cuestión planteada es de legalidad ordinaria, resuelta motivadamente por el órgano jurisdiccional competente de segunda instancia y fue la inacción negligente de la entidad recurrente lo que motivó la Sentencia adversa en primera instancia, pues mermada diligencia demuestra quien, conociendo la vigencia del principio acusatorio en el proceso penal, se abstiene de actuar la pretensión sin preocuparse de conocer la actitud procesal del Fiscal.

6. La representación de la entidad recurrente presenta escrito de alegaciones el 9 de diciembre de 1992, en el que insiste en los argumentos esgrimidos en la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debemos confirmar la carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo puesta de manifiesto en la providencia que acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC e inadmitir el presente recurso de amparo con base en el art. 50.1 c) LOTC, porque es reiterada jurisprudencia de este Tribunal en relación con el art. 24.1 C.E. que de la prohibición de indefensión consagrada constitucionalmente están excluidas aquellas situaciones que puedan juzgarse imputables a la falta de diligencia de la parte recurrente o de sus representantes técnicos o defensores (SSTC 109/1985, 68/1986, 102/1987, 101/1989, 169/1990).

Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, en una interpretación tan extensiva como impropia, es susceptible de ser alegado ante cualquier pronunciamiento jurisdiccional que no satisfaga el interés de la parte; pero so pena de desnaturalización y de hipertrofia, esto es, de que el recurso de amparo devenga una instancia revisora de la aplicación de las leyes procesales, ha de tenerse siempre presente el verdadero alcance y contenido del citado art. 24.1 C.E. Por lo que respecta al presente caso y a la interdicción de la indefensión, no se trata ya de que -como hemos reiterado hasta la saciedad- no toda infracción de normas procesales trae consigo la indefensión de que habla el art. 24.1 C.E., sino que para que este Tribunal, incluso en esta fase de admisión a trámite, considere digna de tutela a través del recurso de amparo una situación de merma de las facultades de actuación procesal, es necesario que dicha situación no se deba a la negligencia del que solicita el amparo o, dicho en otros términos, el art. 24.1 C.E. no protege aquellas situaciones que podrían haber sido evitadas con un comportamiento de diligencia media exigible al recurrente o a su Procurador o Abogado en el caso de que se hubiera actuado con representación y defensa técnicas.

2. En el presente caso, la sociedad recurrente, constituida como parte acusadora en un proceso penal, alega que la falta de notificación o la defectuosa notificación de varias resoluciones le impidió formular acusación acudiendo al acto del juicio. Puestas de manifiesto estas irregularidades en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, ésta reconoció su existencia, pero adujo que no se había producido efectiva indefensión, sobre la base, aparte otros argumentos, de que la representación procesal de la recurrente había recibido el Auto en que se señalaba la fecha del juicio y que, aunque la notificación fue defectuosa porque no constaba cuál era la parte representada, constaban los datos suficientes para proceder a identificar de qué procedimiento se trataba. En la demanda de amparo se afirma que la Procuradora acudió al Juzgado para intentar esa identificación, pero que ni obraban allí los autos ni constaba la última notificación en el libro-registro.

Evidentemente -así lo reconoció la Audiencia- se produjeron irregularidades procesales. Sin embargo, debe tenerse muy en cuenta que el Auto de 29 de noviembre de 1991 fue notificado a la representación de la entidad recurrente el día 11 de diciembre de 1991, según se afirma en la demanda de amparo, mientras que la vista se celebró, según consta en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Madrid, el día 11 de febrero de 1992, es decir, tres meses después. Nada se dice en la demanda de amparo sobre la actividad desplegada durante esos tres meses, plazo más que suficiente para, con mínima diligencia, identificar el procedimiento y, en su caso, recurrir el Auto, poner de manifiesto las demás irregularidades detectadas, preparar la acusación y acudir a la vista. En consecuencia, la supuesta indefensión es imputable a la inactividad de la recurrente.

3. Además, debe tenerse en cuenta que antes de acudir a esta vía del amparo constitucional, la entidad recurrente acudió en apelación ante la Audiencia Provincial con idéntica queja de indefensión que la que ahora suscita ante nosotros. Pues bien, en casos como éste en que la pretendida vulneración de la prohibición de indefensión del art. 24.1 C.E. ha podido ser íntegramente planteada ante la jurisdicción ordinaria, esto es, ha sido ya objeto previamente e in toto de un pronunciamiento judicial, la misión de este Tribunal no puede entenderse como revisora sino como fiscalizadora, es decir, no se trata ya de comprobar todos y cada uno de los extremos de la indefensión que se alega, sino que se trata de comprobar si, ante la queja de indefensión, el órgano jurisdiccional ordinario ha dado una respuesta razonada y razonable, pues es a los órganos integrantes del Poder Judicial a quienes primariamente compete la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas.

En este caso, la Audiencia Provincial -como señala el Ministerio Fiscal- dio motivada y cumplida respuesta a la pretensión de nulidad de actuaciones de la recurrente, y no puede considerarse que los argumentos esgrimidos fueran no razonados o irrazonables.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión de demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don José Gabaldón López y don Carles Viver Pi-Sunyer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/02/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.402/1992

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: falta de diligencia del recurrente. Citación: defectos no determinantes de la privación del derecho a la tutela. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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