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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomás y Valiente, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sendra, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 74/88, promovido por don Miguel María Echepare Agesta, representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Derremochea Aramburu y asistido del Letrado don Juan Pedro Arraiza Rodriguez-Monte, contra Sentencia de 19 de noviembre de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, confirmatoria de la dictada el 30 de mayo de 1987 por el Juzgado de Distrito de Elizondo-Baztán (Navarra), en juicio de faltas núm. 66/86. En el proceso de amparo ha comparecido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Presidente don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 15 de enero de 1988, presentado en el Juzgado de Guardia el día anterior, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Dorremochea Aramburu interpone, en nombre y representación de don Miguel María Echepare Agesta, recurso de amparo contra Sentencia de 19 de noviembre de 1987 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 30 de mayo de 1987 por el Juzgado de Distrito de Elizondo-Baztán en el juicio de faltas núm. 68/86.

2. El recurso de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de la discusión y posterior pelea entre don Miguel María Echepare Agesta, hoy recurrente de amparo, y don Miguel Cabello Domínguez, hecho acaecido el día 12 de febrero de 1986 en la localidad de Lesaca (Navarra), a resultas del cual resultaron ambos lesionados, en el Juzgado de Distrito de Elizondo-Baztán se siguió el juicio de faltas núm. 68/86. En el acto del juicio, el Ministerio Fiscal formuló acusación contra don Miguel Cabello Domínguez, como autor de una falta de lesiones del -entonces- art. 582 del Código Penal, solicitando para el mismo la pena de siete días de arresto menor, pago de las costas procesales, así como el abono al señor Echepare de la cantidad de 41.000 pesetas, en concepto de indemnización. La representación de don Miguel María Echepare Agesta se adhirió a la petición del Fiscal y solicitó para el acusado la pena de treinta días de arresto menor y elevó la petición de indemnización hasta 52.000 pesetas. Don Miguel Cabello Domínguez, por su parte, no solicitó condena para el señor Echepare. En Sentencia dictada el 30 de mayo de 1987, el Juzgado condenó al acusado Miguel Cabello como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, a la pena de dos días de arresto menor, y al hoy recurrente, señor Echepare, como autor de una falta de lesiones del -entonces vigente art. 583.1.º del Código Penal a la pena de cinco días de arresto, y a ambos al pago por mitad de las costas procesales.

b) Contra las citada Sentencia interpuso el condenado señor Echepare recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona (rollo núm. 136/87). Por Sentencia de 19 de noviembre de 1987, el Juzgado de Instrucción desestimó el recurso y confirmó la Sentencia de instancia, aceptando íntegramente los hechos probados y los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

3. La representación del recurrente considera, en primer término, que por parte del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona se ha conculcado el procedimiento establecido en el art. 978 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la segunda instancia de los juicios de faltas, por haber omitido la vista oral y pública del recurso. Esta infracción ha privado al recurrente de las necesarias garantías procesales reconocidas en el art. 24.2 de la C.E., con indefensión para el mismo, pues en la segunda instancia el recurrente no ha sido oído y el propio Juzgador no conoció las pretensiones y fundamentos del recurso de apelación. Al respecto señala que el escrito de alegaciones aportado por el apelante ante el Juzgado de Instrucción no obra en autos, ni del mismo se le dio traslado al Ministerio Fiscal durante la tramitación de la segunda instancia.

En segundo lugar alega que las Sentencias impugnadas han violado el principio acusatorio, en virtud del cual no cabe imposición de condena para quien desde el inicio ninguna de las partes solicitó pena alguna puesto que, como se refleja en el acta del juicio de faltas y en la propia literalidad de la Sentencia de instancia, ni el Ministerio Fiscal ni el señor Cabello solicitaron la condena del hoy recurrente de amparo. Asimismo estima que las resoluciones recurridas han infringido principios de legalidad y tipicidad consagrados en el art. 25. 1 de la C.E., pues, a su juicio, no hay norma que establezca mayor sanción penal a quien más duramente ha sufrido las consecuencias de una agresión y menor pena a quien, siendo el causante de las lesiones más graves, resulta sin prácticamente lesiones.

Por lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de las Sentencias impugnadas.

4. Por providencia de 29 de febrero de 1988, la Sección Tercera de la Sala Segunda -en la actualidad Sala Primera- acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Miguel María Echepare Agesta y, previamente a decidir sobre la admisión o no a trámite del recurso, requerir a los Juzgados de Distrito de Elizondo-Baztán y de Instrucción núm. 3 de Pamplona a fin de que, dentro del plazo de diez días, y según lo dispuesto en el art. 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), remitan testimonio de las actuaciones relativas al juicio de faltas núm. 66/86 y del rollo de apelación núm. 136/87, respectivamente.

5. Recibidos los testimonios solicitados, la Sección, por providencia de 3 de mayo de 1988, acuerda tener por recibidos los mismos, así como admitir a trámite la demanda de amparo, requiriendo a los expresados órganos judiciales el emplazamiento, en el plazo de diez días, de quienes fueron parte en los respectivos procedimientos, con excepción del solicitante de amparo, para que puedan personarse, si lo desean, en el proceso constitucional en el indicado plazo.

Posteriormente, una vez recibidos los despachos librados a los órganos judiciales, con las actuaciones practicadas en el emplazamiento de las partes, la Sección, por providencia de 27 de junio de 1988, acuerda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1 de la LOTC, dar vista de todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y al Procurador señor Dorremochea Arambúru, a fin de que, dentro del plazo de veinte días, formulen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 22 de julio de 1988, el Ministerio Fiscal, después de exponer los hechos a los que se contrae el recurso, estima, en primer término, que en el presente caso es patente que ha existido infracción del art. 24.2 de la Constitución, por haber sido condenado el hoy recurrente sin haberse formulado acusación en su contra. Al respecto señala que en el acta de la vista oral consta de manera palmaria que el Fiscal no acusó al hoy recurrente y que el otro coencausado manifestó de forma taxativa que «no solicita la condena del señor Echepare», por lo que es claro que el presente recurso de amparo debe estimarse. La consecuencia de la estimación, continúa el Fiscal, no puede ser otra que la nulidad de la Sentencia de primera instancia, en el aspecto relativo a la condena del hoy recurrente, y de todo lo que de ella trae causa incluido el proceso de apelación seguido como consecuencia de la condena.

En segundo lugar, el Fiscal estima que es innecesario entrar en la consideración del resto de las vulneraciones de derechos fundamentales que se alegan, máxime cuanto que las misma no constan de manera fehaciente, ya que el otorgamiento del amparo por el motivo antes expuesto supone la anulación de la Sentencia del Juzgado de Distrito con la consiguiente absolución del recurrente.

En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Sentencia otorgando el amparo por cuanto del proceso resulta la vulneración del derecho a ser informado de la acusación consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

7. La representación del recurrente, en escrito presentado el 21 de julio de 1988, ratifica en todo su contenido el escrito de demanda, por haber quedado acreditados los hechos denunciados en ella, y solicita que se dicte Sentencia en la que se declara la nulidad de las Sentencias impugnadas.

8. Por providencia de 29 de octubre de 1990 se señala el día 5 de noviembre para deliberación y fallo de la presente Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar, en primer término, si las Sentencias dictadas el 30 de mayo de 1987 por el Juzgado de Distrito de Elizondo-Baztán y el 19 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona, que condenaron al hoy recurrente como autor de un delito de lesiones, han infringido el principio acusatorio (art. 24.2 C.E.) y el principio de legalidad penal (art. 25.1 C.E.). En segundo término, si en la tramitación del recurso de apelación ante el Juzgado de Instrucción citado han existido irregularidades procesales con resultado de indefensión para el hoy recurrente de amparo.

De las pretensiones deducidas en el recurso debe examinarse con carácter previo, por obvias razones de orden temporal y lógico, la referida a la supuesta infracción del principio acusatorio (art. 24.2 C.E.), pues en el presente recurso de no acogerse esta vulneración tendría sentido el análisis de las otras infracciones constitucionales denunciadas.

2. Conforme a reiterada doctrina de este Tribunal, el reconocimiento que el art. 24 de la C.E. efectúa de los derechos a la tutela judicial efectiva con interdicción de la indefensión, a ser informados de la acusación y a un proceso con las debidas garantías suponen, considerados conjuntamente, que en todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y que el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia (entre otras muchas, y por citar algunas, SSTC 54/1985, 84/1985, 104/1985 41/1986, 163/1986, 57/1987 y 17/1988).

En el presente caso, el examen de las actuaciones pone de manifiesto, sin duda alguna al respecto, que el hoy recurrente no fue acusado en el juicio de faltas seguido ante el Juzgado de Distrito. En efecto, basta con señalar que, como expresamente se hace constar tanto en el acta de juicio de faltas como en la Sentencia de instancia (antecedente de hecho segundo), el Ministerio Fiscal sólo dirigió la acusación contra el otro coencausado, señor Cabello Domínguez, y que éste no formuló acusación contra el hoy recurrente sino, antes al contrario, manifestó taxativamente que «no solicita condena del señor Echepare».

Es evidente, por tanto, que las Sentencias impugnadas, al condenar al hoy recurrente sin previa acusación ni posibilidades de defensa, han vulnerado los hechos fundamentales antes referidos, lo que conduce a la estimación del recurso por este concreto motivo, sin que sea necesario entrar a examinar los otros dos motivos de amparo alegados por el recurrente. Al respecto cabe precisar que el hecho de que en la segunda instancia tanto el Fiscal como la representación del apelado solicitasen -según consta en la Sentencia de apelación- la confirmación de la Sentencia de instancia es intrascendente a los efectos ahora planteados, puesto que, como también ha afirmado este Tribunal, el principio acusatorio debe respetarse en las dos instancias judiciales y no es posible admitir la acusación implícita (por todas, STC 163/1986).

3. En cuanto al contenido del fallo, debe éste limitarse, tal como pide el Ministerio Fiscal, a anular los pronunciamientos de las Sentencias impugnadas relativos al recurrente, dejando incólume el referido al otro coencausado ya que la anulación de este último pronunciamiento ni se ha pedido ni podría pedirse en el presente recurso de amparo. Para el restablecimiento del recurrente en la integridad de sus derechos pues, basta con anular pura y simplemente la condena del recurrente acordada y confirmada, respectivamente, en las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito en instancia y el Juzgado de Instrucción en grado de apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTlTUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don Miguel María Echepare Agesta y, en su virtud:

1.º Anular las Sentencias dictadas el 30 de mayo de 1987 por el Juzgado de Distrito de Elizondo Baztán en el juicio de faltas núm. 68/86 y el 19 de noviembre de 1987 por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona en grado de apelación del citado juicio de faltas, en cuanto en sus partes dispositivas se condena a don Miguel María Echepare Agesta así como en los pronunciamientos derivados de la condena.

2.º Reconocer el derecho del recurrente de amparo a no ser condenado penalmente sin que medie una acusación previa.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a cinco de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE [Nº, 287 ] 30/11/1990 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 05/11/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Pamplona confirmatoria de una anterior de Distrito recaída en juicio de faltas.

Synthèse analytique

Infracción del principio acusatorio

  • 1.

    En todo proceso penal, incluidos los juicios de faltas, el acusado ha de conocer la acusación contra él formulada en el curso del proceso para poder defenderse de forma contradictoria frente a ella, y el pronunciamiento del Juez o Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal como han sido formulados en las pretensiones de la acusación y la defensa, lo cual significa, entre otras cosas, que ha de existir siempre una correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia. [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 25.1, f. 1
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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