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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 250/1993, de 19 de julio de 1993. Recurso de amparo 3.182/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.182/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado, de conformidad con el art. 84 LOTC, dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de noviembre de 1992 y registrado en este Tribunal el 21 del mismo mes, el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona interpone, en nombre y representación de la empresa «Guaguas Municipales, S. A.», recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 14 de octubre de 1992, desestimatoria del recurso de casación para la unificación interpuesto contra la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en autos 1.106/90 seguidos a instancia de la recurrente contra el INSS y don Miguel Nicasio García Henríquez, sobre prestaciones de la Seguridad Social.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Don Miguel Nicasio García, trabajador de la empresa hoy recurrente en amparo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.), reconociéndole el derecho a una pensión del 55 por 100 de la base reguladora. Contra esta resolución formuló reclamación previa y luego demanda la empresa «Guaguas Municipales, S. A.», solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta con el consiguiente abono de la prestación. La demanda fue dirigida también contra el trabajador. En el acto del juicio, el I.N.S.S. alegó falta de legitimación activa de la empresa.

b) El Juzgado de lo Social núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria dictó Sentencia el 1 de febrero de 1991, en la que, tras rechazar la falta de legitimación activa de la empresa, declaró encontrarse el trabajador en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta. La Sentencia rechazó la falta de legitimación por entender que la empresa está afectada directamente por la resolución, al imponerle el convenio vigente (art. 25) la obligación de asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador que haya sido declarado en situación de incapacidad permanente total, abonándole el nuevo salario en función del nuevo puesto de trabajo, sin descuento de las prestaciones que por incapacidad perciba y garantizándole que la suma de la prestación económica por incapacidad y el nuevo salario no será inferior al salario correspondiente a la categoría respecto de la cual se le haya reconocido la incapacidad.

c) Recurrida en suplicación por el I.N.S.S., la Sentencia fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria, mediante Sentencia de 18 de julio de 1991, que estimó la falta de legitimación de la empresa, y absolvió a los demandados.

d) Contra esta Sentencia interpuso la empresa recurso de casación para la unificación de doctrina, que fue desestimado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de octubre de 1992.

3. La entidad recurrente en amparo considera que la Sentencia del Tribunal Supremo vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el art. 24.1 de la C.E. por entender erróneamente que falta el presupuesto procesal de legitimación activa e impedir, en consecuencia, la obtención de una resolución fundada en derecho sobre el fondo.

Alega, en primer lugar, invocando la STC 93/1990, que los preceptos que regulan la legitimación han de interpretarse con la mayor amplitud que resulte del interés legítimo que también ampara en el art. 24.1 C.E. El error del Tribunal Supremo que produce en el intento de fundamentar la legitimación activa exclusivamente en el poder de disposición del sujeto con respecto del derecho controvertido en el proceso y en la titularidad del derecho, desconociendo el interés legítimo que tiene la empresa, pues de la declaración de la situación de invalidez derivan consecuencias en orden a la extinción del contrato, sin que, como hace la Sentencia impugnada, puedan catalogarse como un mero efecto reflejo del interés de la empresa.

Recuerda, en segundo lugar, el criterio de aplicación del principio de interpretación de la legalidad ordinaria de conformidad con la Constitución e interpretación de la normativa vigente en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental, según doctrina de este Tribunal contenida en la STC 19/1983.

Arguye, en tercer lugar, que su interés en el proceso deriva de que el art. 25 del Convenio Colectivo le obliga a asignar un nuevo puesto de trabajo al trabajador declarado inválido permanente total, a diferencia de otros casos en que esta circunstancia opera como causa de extinción, conforme a lo dispuesto en el art. 49.5 del Estatuto de los Trabajadores. Sólo una declaración de incapacidad permanente en grado de absoluta eximiría de tal compromiso a la empresa, y ello es lo que trata de obtenerse a través de este proceso. De ahí que negar legitimación para accionar en este sentido, supone privar del acceso a la justicia.

Por todo lo expuesto, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de la Sentencia impugnada y de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias y ordene que por este Tribunal se entre a resolver el recurso especial de suplicación, admitiendo la legitimación procesal activa.

4. Mediante providencia de 29 de abril de 1993, la Sección Primera acordó conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para presentar alegaciones en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional.

5. En el escrito presentado el 17 de marzo de 1993 en este Tribunal, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión de la demanda por estimar la falta de contenido constitucional. «La litis de procesos de Seguridad Social, como el de autos, no parece dirá el Ministerio Fiscal- que pueden ser patrocinados por los empresarios, tal como sostiene la STC 207/1989. Ni en la naturaleza de la prestación, ni ante quien se reclame, puede fundarse un criterio extensivo a los empresarios. Evidentemente éstos pueden resultar afectados por el debate y sus consecuencias, pero de manera necesariamente reflejas, aunque no se puede aceptar la tesis de la Sentencia de casación de la sustitución procesal. El pacto en Convenio Colectivo, como el de autos, no parece poder justificar la legitimación de la entidad empresarial, que soportará las consecuencias de la calificación de la prestación de Seguridad Social como parte de la reclasificación del trabajador afectado de incapacidad».

6. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 17 de mayo de 1993 y registrado en este Tribunal el 19 de mayo de 1993, la representación de la entidad recurrente, además de reproducir con brevedad los argumentos aducidos en la demanda, alega que nuestra STC 207/1989 ni zanja la cuestión controvertida, por cuanto: a) lo que en aquel procedimiento se debatía es si en los pleitos sobre invalidez existe o no litisconsorcio pasivo necesario que implique que el empresario del trabajador deba ser imperativamente demandado. La posición del Tribunal es negativa y, sin bien efectúa la declaración de que el empresario no está legitimado para solicitar la invalidez permanente de un trabajador a su servicio (fundamento jurídico 2.°), se hace como obiter dicta, sin que constituya la ratio decidendi, b) en el supuesto debatido en la expresada Sentencia, las consecuencias de la declaración o no de la invalidez permanente eran estrictamente las legales, sin que existiera un interés adicional para el empresario en función de compromisos contraídos a través de la negociación colectiva y ligados precisamente a tal declaración. Se trata de un factor diferencial que es extremadamente trascendente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La presente demanda de amparo carece de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo, tal como advertíamos en nuestra providencia de 29 de abril de 1993 y señala el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones.

2. La entidad recurrente en amparo imputa a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1992 la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por haber entendido que carece de legitimación activa para promover un proceso sobre reconocimiento de un determinado grado de invalidez permanente para el trabajador dependiente, privándole de una resolución sobre el fondo.

A este respecto conviene recordar la doctrina consolidada de este Tribunal, según la cual el contenido normal del derecho de tutela judicial efectiva consiste en obtener una resolución de fondo, sin perjuicio de que el derecho también se satisface cuando la resolución es de inadmisión siempre que se dicte en aplicación razonada de una causa legal, debiendo el razonamiento responder a una interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental (SSTC 126/1984, 4/1985, 24/1987 y 93/1990).

A propósito de la falta de legitimación activa, como causa que impide el acceso a la resolución de fondo, este Tribunal ha manifestado que, al conceder el art. 24.1 C.E. el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales, (SSTC 93/1990 y 195/1992), sin que ello implique en modo alguno una relativización o devaluación de los presupuestos judiciales, habiendo, pues, de examinarse en cada caso la valoración que, a la luz de dicho precepto, haya realizado el órgano judicial para apreciar la causa impeditiva de una resolución de fondo.

Aplicando lo hasta aquí expuesto al caso litigioso, ha de afirmarse que la resolución judicial impugnada, en cuanto inadmite la pretensión de la entidad recurrente por falta de facultad para iniciar el procedimiento administrativo de declaración de invalidez permanente del trabajador, no vulnera la garantía constitucional del art. 24.1 C.E., porque se limita a hacer una interpretación y aplicación correcta de una causa que impide el acceso a la justicia. Este Tribunal hace tiempo declaró en interpretación de legalidad ordinaria aplicable (art. 8 Real Decreto 2609/1982, en relación con el art. 7 de la Orden Ministerial de 23 de noviembre de 1982) que «en el expediente administrativo previo al proceso especial de Seguridad las únicas partes legitimadoras para solicitar la invalidez permanente son el I.N.S.S. de oficio o el trabajador beneficiario de las prestaciones y, en su caso, la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo» (STC 207/1989).

Así pues, dado que la empresa carece -como también ha entendido ahora el Tribunal Supremo- de legitimación general para instar la declaración de invalidez permanente total del I.N.S.S., la tacha de indefensión que se alega, en relación con una interpretación no favorable al ejercicio del derecho fundamental de acceso a la justicia, carece de fundamento.

3. Cuestión distinta es si, a pesar de no estar expresamente prevista la legitimación de los empresarios para iniciar el procedimiento administrativo, se ha podido producir un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa de la demandante de amparo al verse obligada a asumir una serie de consecuencias perjudiciales sin poder defender sus derechos en un procedimiento; pues lo cierto es que la empresa está obligada, en virtud del art. 25 del Convenio Colectivo, a acoger al trabajador declarado en situación de invalidez permanente total en un nuevo puesto de trabajo (cuando en circunstancias normales por dicha circunstancia podría rescindir su contrato) y, además, a garantizarle un sueldo equivalente al que tenía en su anterior puesto de trabajo, computando la prestación económica a cargo del I.N.S.S., y todo ello sin previa posibilidad de defensa y contradicción en juicio.

También este problema viene aludido en la STC 207/1989 antes referida. Conviene advertir, como en ella se hace, que tal efecto colateral o reflejo (readmisión forzosa del trabajador en un nuevo puesto, si se declara la invalidez permanente total del trabajador, como en este caso ha ocurrido) no nace de la resolución administrativa impugnada, ni siquiera en virtud de la Sentencia, sino por imperativo del Convenio Colectivo que anuda el efecto señalado a la declaración indicada. Cabe decir que de igual forma que para las distintas situaciones normales de incapacidad el legislador ha previsto la carga empresarial de tener por suspendida, extinguida o vigente la relación jurídico-laboral con independencia de que la parte empresarial comparezca o no en el oportuno procedimiento de Seguridad Social, se pueden establecer por Convenio Colectivo otras obligaciones para el empresario sin que éstas vengan condicionadas a su intervención en el procedimiento administrativo donde se declara las situaciones de invalidez del trabajador.

En todo caso, reconocer, como pretende la recurrente, en virtud de su interés legítimo, capacidad para instar la impugnación de la resolución administrativa y pretender para el trabajador una declaración de una incapacidad permanente absoluta, es provocar justamente la negación de la disponibilidad de este derecho al titular del mismo, que es el trabajador afectado. Ello daría lugar a una paradójica situación, advertida por el Alto Tribunal, en que el empresario convertido en demandante, comprometería derechos del trabajador originando unos efectos que afectarían a su esfera personal y profesional con un alcance más amplio que el del contrato de trabajo, pues la declaración de invalidez absoluta significaría la incapacidad para todo tipo de trabajo.

La entidad recurrente podría pedir, al socaire de su legítimo interés en elevar el grado de invalidez reconocido al trabajador con vistas a lograr el efecto reflejo de extinción del contrato, que, en un proceso de Seguridad Social activado por el titular del derecho, pueda hacer valer sus derechos con igualdad de armas procesales que el titular, aun cuando no esté expresamente prevista su intervención, por cuanto resulta afectado por la declaración de incapacidad permanente total, al verse obligado en virtud de Convenio Colectivo a reinsertar al trabajador en un nuevo puesto de trabajo. Pero esto no le legitima a exigir que tenga que ser necesariamente llamado al proceso cuando el trabajador insta la declaración, y mucho menos a iniciar un proceso para pretender la revisión hacia el grado de invalidez absoluta, aunque de la falta del ejercicio de tal derecho por el titular deriven, como se ha visto, determinados efectos para la hoy recurrente en amparo, porque la legitimación activa se conecta -como bien dice la Sentencia impugnada- «al poder de disposición del derecho controvertido en el proceso» y el empresario, aunque quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial, no ostenta en ese proceso titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida.

En consecuencia, el que la demanda promovida en declaración de invalidez por la empresa -hoy recurrente en amparo- no haya merecido más respuesta judicial que la negativa a tenerla por la legitimada activamente para iniciar dicho proceso, no constituye lesión del derecho fundamental de defensa.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos noventa y tres.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/07/1993
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.182/1992

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: legitimación. Legitimación: procesos especiales de Seguridad Social. Pensiones de invalidez: normativa aplicable. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • En general
  • Artículo 24.1
  • Real Decreto 2609/1982, de 24 de septiembre. Seguridad Social. Evaluación y declaración de las situaciones de invalidez
  • Artículo 8
  • Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de noviembre de 1982. Procedimiento de actuación de los Institutos Nacionales de la Seguridad Social y de Servicios Sociales para evaluación y declaración de las situaciones de invalidez
  • Artículo 7
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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