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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente; don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1.220/1988, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores Cid Guede, contra el Auto de 5 de marzo de 1988, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, en recurso de apelación seguido en incidente de ejecución de Sentencia de juicio verbal. Han sido partes don Antonio Cabo Borrajo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén y el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de doña Dolores Cid Guede, por escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia el 1 de julio de 1988, interpone recurso de amparo contra el Auto de 5 de marzo de 1988, dictado por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 3 de Orense en recurso de apelación (rollo 1/88) seguido en incidente de ejecución de Sentencia de juicio verbal civil 177/84, interpuesto por don Antonio Cabo Borrajo.

2. La demanda se basa en los siguientes hechos:

a) Don Antonio Cabo Borrajo formula demanda civil, ante el Juzgado de Distrito núm. 3 de Orense, contra doña Dolores Cid Guede, en que solicita declaración de servidumbre de acueducto y se condene a la demandada a la demolición de un muro de cierre recientemente construido. Por Sentencia de 31 de mayo de 1985 el citado Juzgado de Distrito resolvió que:

«Estimando como estimo la demanda interpuesta por Antonio Cabo Borrajo, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, declarando que la finca de la demandada Dolores Cid Guede debe a favor de la del actor y a las de los corregantes mencionados en la demanda, servidumbre de acueducto para su regadío y fertilización durante la etapa estival de cada año y hasta el 15 de agosto y, en su consecuencia, condeno a la demandada a realizar las obras necesarias para permitir el uso de dicha servidumbre, para su utilización, limpieza y conservación, previa la correspondiente indemnización a fijar en trámite de ejecución de Sentencia y al pago de las costas de este procedimiento.»

b) Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por doña Dolores Cid Guede para ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, en cuyo recurso se afirma que en los títulos aportados no se menciona la existencia de servidumbre de acueducto que no pudo existir prescripción de veinte años, y que no existe ningún signo aparente de servidumbre establecido por un común propietario de los predios pretendidamente dominante y sirviente. El señor Cabo se adhirió a la apelación solicitando la confirmación de la Sentencia, salvo el extremo relativo a la indemnización por ser improcedente y no haber sido pedida por ninguna de las partes.

c) La Sentencia de apelación desestima el recurso y confirma en sus términos la Sentencia apelada, entendiendo que aunque no exista prueba que permita afirmar que ambos predios, sirviente y dominante, pertenecieron con anterioridad al mismo dueño, se ha probado el ejercicio durante más de veinte años de la servidumbre y, por ende, su adquisición por prescripción. En la Sentencia de apelación no se hace mención ninguna de la impugnación adhesiva en relación con la procedencia o no de la indemnización.

d) Instada la ejecución de la Sentencia por el señor Cabo Borrajo, la hoy actora promovió incidente de ejecución para que se fijara la indemnización de que hablaba la Sentencia, partiendo de que la finca la compró libre de toda carga, de las obras costosas de cierre ejecutadas para construir un chalé y unas fincas de recreo, del propio costo de la edificación y que dicha finca, complemento necesario de aquélla, ha experimentado una grave depreciación al constituirse sobre ella una servidumbre de paso en la época de riego, cifrando en 402.200 pesetas la indemnización a establecer con carácter previo.

El señor Cabo se opone a esa pretensión, entendiendo haber sido despojado por vía de hecho de la posesión previa de la servidumbre, de forma que la referencia a la indemnización es un lapsus y una incongruencia de la Sentencia que no especifica a favor de quién resulta la indemnización, que no debe serlo a favor del culpable civil y a cargo de la víctima. Además precisa que la Sentencia no concede sino que reconoce y declara como preestablecida la servidumbre.

e) Tras la práctica de la prueba y oportuno juicio, el Juez de Distrito núm. 3 de Orense dicta Auto en el que realiza una interpretación de que deba entenderse por «previa a la correspondiente indemnización a fijar en trámite de ejecución de Sentencia», en cuanto que el mismo supone condicionar el ejercicio de la servidumbre a una previa indemnización a cargo del actor, y que la cuantía a fijar de la misma de acuerdo a informe pericial relativo a la pérdida del valor de la finca por la existencia de servidumbre es de 500.000 pesetas. Declara así en el fallo que, con anterioridad al ejercicio del derecho de servidumbre, el actor indemnice a la demandada en la cantidad de 500.000 pesetas y una vez cumplimentada la demanda proceda a abrir los muros para permitir el paso de las aguas y la labor de limpieza y conservación del cauce.

f) Recurrido en apelación dicho Auto por el señor Cabo, adhiriéndose a la misma doña Dolores Cid, el Juez de Primera Instancia núm. 3 de Orense estima la apelación formulada por el señor Cabo y declara «que no procede indemnización alguna en favor de la parte demandada por razón de la mencionada servidumbre». En los considerandos de la resolución, el Juez entiende que la Sentencia a ejecutar ha de ser entendida desde la perspectiva de la demanda y de los propios razonamientos de la Sentencia, de los que deduce que no se trata de una acción constitutiva de servidumbre del acueducto del art. 557 del Código Civil, sino de una acción confesoria de la preexistencia de tal servidumbre. Por ello, el pronunciamiento relativo a la indemnización no se ajusta a parámetros de congruencia, de forma que la ultima parte del fallo de la Sentencia sólo puede tener el sentido del primer párrafo del art. 543 del Código Civil en relación a las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, dado que el espíritu del fallo no va más allá de lo decidido y de lo pedido por las partes.

Ello supone que «tal indemnización procedería si se acreditase la necesidad de obras de conservación (a que alude el citado art. 543), pero no para la reposición de la misma»). Además la tesis del Auto impugnado, valoración de los supuestos perjuicios en 500.000 pesetas, desborda el cauce del juicio verbal, inicialmente seleccionado y no discutido. Por ello dispone la revocación parcial del Auto discutido en cuanto a lo relativo a la indemnización establecida en el mismo.

3. Se afirma en la demanda que el Auto deja sin efecto la Sentencia confirmada por el propio Juzgado, que determina y fija que antes de realizar las obras habrá de fijarse en ejecución de Sentencia la correspondiente indemnización con carácter previo, afirmando frente a la Sentencia firme que no procede indemnización alguna, modificando así una cosa juzgada, un derecho inalienable y constitucional, protegido por el art. 24 de la Constitución, que establece el derecho a obtener tutela efectiva de los Jueces y Tribunales.

4. Tras la apertura del trámite de inadmisión por posible extemporaneidad, la Sección acordó la admisión a trámite de la demanda por providencia de 16 de enero de 1989, solicitando de los respectivos Juzgados el envío de las actuaciones y la citación de quienes hubieran sido parte en el procedimiento.

El Procurador de los Tribunales don Argimiro Vázquez Guillén se persona en nombre de don Antonio Cabo Borrajo.

Por providencia de 27 de abril de 1989, la Sección acordó tener por personado y parte a don Antonio Cabo Borrajo, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén, acusar recibo de las actuaciones recibidas y dar vista de las mismas por un plazo común de veinte días a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

No ha formulado alegaciones la solicitante de amparo.

5. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones recuerda la jurisprudencia constitucional sobre la conexión del derecho a la tutela judicial efectiva del principio de la cosa juzgada y de la ejecución en sus propios términos de la Sentencia. En relación con el presente asunto, entiende que el órgano judicial no ha ejecutado la Sentencia firme en sus propios términos, variando el fallo de la misma su sentido, fundamentos jurídicos y argumentación en base a una interpretación subjetiva de la presunta voluntad del juzgador, modificando el sentido de una declaración judicial firme y revisando el juicio efectuado por entender que la decisión no se ajusta a la legalidad, en contradicción con los principios consagrados en los arts. 9.3 y 117 de la C.E., y todo ello en un trámite judicial que tiene una finalidad no revisora, sino ejecutora de la sentencia. De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva la rectificación y valoración por otro Juez de una resolución firme, ya que la ejecución de la Sentencia debe hacerse en la forma decidida por el Juez competente. El Juez de ejecución sólo podría concretar el importe de la indemnización, pero no podía modificar y cambiar el contenido del fallo. En consecuencia, interesa la estimación del amparo.

6. La representación del señor Cabo Borrajo en su escrito recoge las razones que alegó la parte en el correspondiente recurso de apelación, de que se trataba de un restablecimiento de una servidumbre, por lo que era erróneo e incongruente con los pedimentos de la parte el establecimiento de una indemnización, faltando además la necesaria relación de causa o efecto, al basarse el informe pericial partidista no en la reposición o restablecimiento de la servidumbre sino en el establecimiento o constitución, en base a la depreciación en venta del inmueble por tener que soportar la servidumbre, siendo así que esa servidumbre existía en el momento de adquirirse la finca gravada. Ninguna alteración sustancial se operó en el pronunciamiento de la Sentencia de 1985, por el Auto de 1988, que equivocadamente se introducía en la parte dispositiva de la Sentencia y que era absolutamente incompatible con la base sustantiva de la pretensión producida y con la propia coherencia de lo instado por las partes en el proceso.

7. Por providencia de 4 de octubre de 1990 se señalo para deliberación y votación del presente recurso el 12 de noviembre siguiente, quedando concluido el día 26 de noviembre de 1990.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso tiene su origen en una demanda, sustanciada por los trámites del juicio verbal en la que el dueño de una pequeña finca, en base al art. 537 en relación con el art. 561 del Código Civil y el art. 545 del propio Código, solicita la declaración de la existencia de una servidumbre de acueducto durante la etapa estival de cada año y se condene a la demandada, hoy recurrente en amparo, a la demolición del muro de cierre recientemente construido, reponiendo las cosas a su primitivo ser y estado. El proceso terminó en la Sentencia del Juez de Distrito núm. 3 de Orense, en la que se estimaba la demanda y declaraba en su fallo haber lugar a la demanda, declarar que la finca de la hoy actora debe servidumbre de acueducto durante la época estival de cada año, y en su consecuencia condena a realizar las obras necesarias para permitir el uso de dicha servidumbre «previa la correspondiente indemnización a fijar en trámite de ejecución de Sentencia». La Sentencia del Juez de Distrito fue confirmada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense mediante Sentencia de 7 de septiembre de 1985.

Solicitada la ejecución, la hoy actora se opuso a ella, promoviendo incidente en el que solicita se fije, con carácter previo, una indemnización que tenga en cuenta la pérdida de valor que para la finca y las edificaciones realizadas en ella supone la existencia de esa servidumbre. El Juez de Distrito aceptó esa pretensión e impuso al señor Cabo indemnizar a la entonces demandada y hoy actora en la cantidad de 500.000 pesetas con anterioridad o antelación al ejercicio del derecho de servidumbre. Presentado recurso de apelación fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense, mediante Auto de 5 de marzo de 1988, en el que, estimando en parte el recurso, se declaraba que «no procede indemnización alguna en favor de la parte demandada por razón de la mencionada servidumbre de acueducto», Auto que es el objeto del presente recurso de amparo.

Según la actora y el Ministerio Fiscal dicho Auto está en contradicción y rectifica la Sentencia firme que ejecuta, lo que vulneraría el derecho reconocido en el art. 24 de la C.E.

El tema que nos corresponde dilucidar es sólo si el Auto impugnado contradice, desconoce o modifica el fallo de la Sentencia firme que ejecuta. De serlo, habría que estimar el amparo, ya que resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de cosa juzgada, como ha dicho la STC 193/1988 (fundamento jurídico 3.º) «establecida por un Juez en una decisión firme la modalidad aplicable en el caso concreto, la rectificación de esa decisión por otro Juez vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva que corresponde, según doctrina reiterada de este Tribunal, el derecho a que se ejecuten las Sentencias, y ha de entenderse que esa ejecución debe hacerse en la forma que ha decidido el Juez competente». También ha afirmado este Tribunal de forma reiterada que los principios de igualdad jurídica y legalidad en materia procesal (arts. 9.3 y 117.3 de la C.E.) vedan a los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la Ley, «revisar el juicio efectuado en un caso concreto, si entendieran con posterioridad que la decisión no se ajusta a la legalidad» (STC 67/1984), puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera el abrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme (STC 77/1983).

2. Cuestión debatida en el incidente de la ejecución de la Sentencia ha sido la interpretación del alcance y sentido del inciso final del fallo de la Sentencia que se refiere a la previa la correspondiente indemnización a fijar en trámite de ejecución de Sentencia» respecto a la cual las partes en el proceso civil mantuvieron posiciones muy contradictorias que tenían como base también una diversa interpretación de la naturaleza misma de la acción ejercitada. Para la hoy actora y entonces demandada, se trataría de una acción constitutiva de servidumbre del art. 557 del Código Civil en cuyo caso habría de aplicarse el art. 558.3 del Código Civil en conexión con la legislación de aguas vigente en aquel momento, mientras que para el entonces actor la Sentencia no concede sino que reconoce y declara, como preestablecida, la servidumbre de acueducto, por lo que sería un lapsus y una incongruencia tal indemnización al no existir relación de causa a efecto y ser el propio actor el perjudicado.

Esta abierta discrepancia se origina en buena parte en la falta de claridad de la Sentencia de instancia que no explícita el fundamento ni los criterios para fijar esa indemnización, falta de claridad que pudo ser remediada a través de la aclaración de la Sentencia que no fue solicitada, y también en la Sentencia de apelación que omitió cualquier pronunciamiento al respecto.

El Auto de ejecución del Juzgado de Distrito aceptó, en parte, las razones de la hoy actora sobre la causa, cuantía y carácter previo de la indemnización, mientras que el Juez de Primera Instancia entendió que la acción ejercitada no es la de constitución de una servidumbre, sino una acción confesoria de servidumbre, en base a la prescripción especial de veinte años que establece el art. 537 del Código Civil, lo que excluiría hablar de constitución o creación forzosa de la servidumbre, puesto que la adquisición sobre prescripción se proyecta sobre algo ya existente.

No corresponde a este Tribunal decidir, por ser materia de legalidad ordinaria ajena a su jurisdicción, cuál de los dos entendimientos de la ejecución era el más adecuado, sino solo si la interpretación de la Sentencia por el Auto impugnado desconoce o modifica el sentimiento de la misma de tal manera que lesione el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la C.E.

3. El Auto impugnado ha tratado de interpretar el alcance de la expresión contenida en el fallo a la luz de la naturaleza de la acción ejercitada y de la forma de adquisición por prescripción de la servidumbre, según la tesis de la Sentencia de apelación (que excluyo se hubiese probado una adquisición tácita por destino del padre de familia del artículo 541 C.C.), por lo que entiende que esta indemnización no podía ser la propia del establecimiento forzoso (cuasi-expropiatorio) de la servidumbre de acueducto, y que hubiera de tener en cuenta el valor de los terrenos ocupados o los perjuicios que ocasione en el predio sirviente la constitución ex novo de la servidumbre (art. 88 de la Ley de Aguas de 1879). En función de ello dispone la anulación parcial del Auto de ejecución del Juzgado de Distrito en cuanto a la condena a abonar una indemnización calculada en función de la pérdida de valor de la finca. Esta anulación, en función de una interpretación razonada de la Sentencia a ejecutar y de los correspondientes preceptos legales, no supone una contradicción con el fallo de la Sentencia lesiva del derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E., entrando esa distinta interpretación dentro de las facultades de revisión del Auto de ejecución impugnado.

El órgano judicial ha podido entender legítimamente que, como en la demanda sólo se pretendía la recuperación o restablecimiento de un derecho de servidumbre que se venía gozando con anterioridad, no era posible imponer una indemnización propia de constitución de la servidumbre como es la que correspondería a la elevada cuantía fijada en el Auto ante él impugnado. En función de ello, el fallo declara que «no procede indemnización alguna en favor de la parte demandada por razón de la mencionada servidumbre de acueducto». Estos términos son los que, a juicio del Ministerio Fiscal, suponen una rectificación de un error contenido en la Sentencia impugnada, desconocería la eficacia de cosa juzgada del mandato contenido en la Sentencia. Aunque es cierto que en el Auto de ejecución se contienen algunas veladas criticas a la falta de congruencia de la referencia a la indemnización en la Sentencia que ejecuta, ello no supone que el órgano judicial haya dejado de ejecutar la Sentencia en sus propios términos ni negado valor alguno al inciso cuestionado. El Auto ha de ser entendido teniendo en cuenta no sólo el fallo, sino su fundamento jurídico, de modo que el fallo denegatorio no tiene otro alcance que el relativo a la razón o causa de la indemnización solicitada por la hoy recurrente. Entiende el órgano judicial que «no cabe indemnización alguna a cargo de dicho actor como derivada de la declarada existencia del discutido acueducto». Es decir, el órgano judicial ha estimado razonada y razonablemente que la Sentencia a ejecutar no había impuesto el abono de una indemnización por tal concepto. Esa declaración negativa tiene un sólo sentido aclaratorio, el que el derecho a la indemnización establecido en la Sentencia a ejecutar no tiene su causa en la constitución del acueducto, puesto que no se ejercía una acción constitutiva de acueducto. Esta declaración no significa que el órgano judicial haya negado valor alguno al inciso del fallo de la Sentencia que se refiere a la indemnización, sino el entendimiento de que esa indemnización no seria la que establece el artículo 557 C.C., sino la del párrafo primero del art. 543 C.C., en relación con la realización de obras necesarias para uso y conservación del acueducto. Se trata de una interpretación legalmente posible, y desde luego no incongruente con el fallo de la Sentencia ejecutada que precisamente hace referencia expresa, inmediatamente antes de la mención de la indemnización, a obras necesarias para la utilización, limpieza y conservación de la servidumbre. El Auto impugnado no niega esa indemnización, sólo afirma que la realización o el importe de esas obras no habían sido acreditadas por la actora en aquel momento, sin excluir la posibilidad de exigir tal abono en el caso y momento en que tal extremo se acredite.

El fallo de la resolución impugnada ha de entenderse en sus propios términos como sólo denegación de la indemnización correspondiente a la constitución de la servidumbre, que estima no resulta de la Sentencia a ejecutar. Y así entendido, no existe contradicción alguna entre esa Sentencia a ejecutar y el Auto que la ejecuta, pues no existe incompatibilidad entre ambas decisiones ni modificación ni cambio del contenido del fallo de la Sentencia, sino sólo una interpretación razonada de ese fallo en función de los fundamentos de la Sentencia y de las pretensiones de las partes, sin violación alguna del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la C.E., por desconocimiento de la cosa juzgada o inejecución de la Sentencia «en sus propios términos», exigencia constitucional que no puede ser entendida, como se defiende en la demanda, como la ejecución estrictamente literal de la Sentencia, en forma que desnaturalice e incluso contradiga el alcance y la naturaleza de la decisión judicial que trate de ejecutarse.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTlTUClON DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido

Desestimar el amparo solicitado por doña Dolores Cid Guede.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Eugenio Díaz Eimil, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 9 ] 10/01/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/11/1990
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Orense dictado en recurso de apelación seguido en incidente de ejecución de Sentencia.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del art. 24.1 C.E. por modificación del sentido de la Sentencia que interpreta el Auto impugnado

  • 1.

    Resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva la no ejecución de la Sentencia en sus propios términos y el desconocimiento del valor de la cosa juzgada. Tal exigencia constitucional no puede ser entendida como la ejecución estrictamente literal de la Sentencia, en forma que desnaturalice e incluso contradiga el alcance y la naturaleza de la decisión judicial que trate de ejecutarse. [FF.JJ. 1 y 3]

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 13 de junio de 1879. Aguas
  • Artículo 88, f. 3
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 537, ff. 1, 2
  • Artículo 541, f. 3
  • Artículo 543, f. 3
  • Artículo 545, f. 1
  • Artículo 557, ff. 2, 3
  • Artículo 558.3, f. 2
  • Artículo 561, f. 1
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.3, f. 1
  • Artículo 24, f. 1
  • Artículo 24.1, ff. 2, 3
  • Artículo 117.3, f. 1
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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