Pleno. Auto 47/1994, de 8 de febrero de 1994. Cuestión de inconstitucionalidad 3.893/1993. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 3.893/1993
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. El día 24 de diciembre de 1993 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Tarragona en relación con los arts. 87.1 a) de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
2. La cuestión tiene su origen en que un ciudadano, que mantuvo un altercado en la vía publica con agentes de la policía municipal de la localidad de Salou, presentó denuncia ante el Juzgado ahora promotor de la cuestión.
Con fecha 5 de noviembre de 1993, el titular del Juzgado dictó Auto en el que reseñaba que, de acuerdo con el art. 87.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y las demás disposiciones legales concordantes, correspondía la instrucción de la causa, puesto que la denuncia presentada relataba hechos que podían ser constitutivos de delito, al citado Juzgado. Se añadía en el Auto que, siendo el mencionado Juzgado un órgano del Poder Judicial, las únicas competencias que el art. 117.3 de la Constitución le atribuye son las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. El art. 97 de la Constitución, por su parte, atribuye al Gobierno la dirección de la política interior y de seguridad.
Por todo ello, se acordaba en el Auto oír al Ministerio Fiscal y a las partes para que alegasen lo que entendiesen pertinente sobre la posible inconstitucionalidad de los arts. 87.1a) de la L.O.P.J. y 14 de la L.E.Crim.
3. El Fiscal formuló alegaciones en las que, en síntesis, señalaba que la estimación de la cuestión significaría arrumbar los principios en los que se sustenta nuestro ordenamiento procesal penal, por lo que, en definitiva, se oponía al planteamiento de la cuestión.
4. Con fecha 9 de diciembre de 1993 el titular del Juzgado dictó Auto por el que elevaba a este Tribunal la cuestión de inconstitucionalidad, por la posible contradicción de los preceptos controvertidos con los arts. 117.3 y 4, 97 y 24 de la Constitución.
5. Con fecha 18 de enero de 1994 la Sección dictó providencia por la que daba traslado de las actuaciones al Fiscal General del Estado, para que éste alegase lo que considerase conveniente respecto de la notoria falta de fundamento de la cuestión planteada.
El titular del Juzgado entiende que el art. 117.3 de la Constitución, en conexión con el número 4 del mismo precepto, circunscribe las competencias de los órganos judiciales a las de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, así como a aquellas otras atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho; por otro lado, el art. 97 de la misma norma suprema atribuye al Gobierno la dirección de la política de seguridad. El primero de los preceptos constitucionales citados es excluyente, y veta la posibilidad de que los órganos judiciales realicen otras funciones que las expresamente previstas en él. La instrucción de una causa penal, sin embargo, no es ni juzgar ni hacer ejecutar lo juzgado, y se corresponde, por el contrario, con la política de seguridad que está constitucionalmente atribuida al Gobierno. Además, la instrucción de una causa no garantiza derecho alguno: aunque algunas diligencias susceptibles de ser ejecutadas en la instrucción si sean garantísticas, la instrucción globalmente considerada no es garantía de derecho alguno y, por otro lado, la práctica de dicha diligencia por el Juez instructor supondría, más que garantía, merma de los derechos implicados.
6. El Fiscal General del Estado presentó alegaciones. En ellas empieza interrogándose por la oportunidad del momento procesal elegido para elevar la cuestión, pero concluye considerando cumplidos todos los trámites procesales. Por lo que respecta al fondo de la cuestión, entiende el Fiscal General del Estado «que basta con la lectura del último inciso del art. 117.3 C.E. para llegar a la conclusión de que» es inadmisible: el Juez de Instrucción cuestionante ofrece una visión excesivamente simplista de la función de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado», sin tener en cuenta toda una serie de actividades instrumentales incluidas en ella. La opción del legislador es plenamente acorde con la Constitución, en primer lugar porque la función de juzgar incluye, según la jurisprudencia de este Tribunal, toda una serie de resoluciones y actividades procesales distintas de la Sentencia; en segundo lugar, porque la Constitución alude a las normas de competencia y procedimiento, de suerte que es una opción lícita del legislador ordinario establecer a que Jueces corresponde la instrucción de las causas por delito. Ciertamente, cabría en nuestro ordenamiento otro modelo procesal, pero ello no excluye la constitucionalidad del actual.
Por último, apunta la alusión constitucional a las funciones que a los Jueces atribuya la Ley en garantía de cualquier derecho, concluyendo que en la actividad instructora se dan cita numerosas actuaciones relacionadas con derechos fundamentales. Además, la separación de las funciones juzgadora e instructora introducida por el legislador como consecuencia de la jurisprudencia de este Tribunal garantiza el derecho al Juez imparcial. Por todo ello, el Fiscal General del Estado interesa la inadmisión de la cuestión por notoria falta de fundamento.
II. Fundamentos jurídicos
1. No es difícil sintetizar el problema que aquí se plantea. Arranca de que, ante el Juzgado promotor, de la cuestión se denunciaron hechos presuntamente constitutivos de delito. De acuerdo con lo previsto en los preceptos cuestionados, correspondía al Juzgado la instrucción de la causa, para que fuese posteriormente enjuiciada por la Audiencia Provincial. El Juez duda que la función instructora pueda incardinarse en la función de «juzgar y hacer ejecutar lo juzgado» que la Constitución asigna a los órganos jurisdiccionales.
Puede dudarse de que la decisión del proceso dependa de los preceptos cuestionados. En el supuesto que nos ocupa, el titular del Juzgado acordó el planteamiento de la cuestión en el primer momento procesal y antes de iniciar ninguna diligencia. Ciertamente, la doctrina de este Tribunal es sumamente flexible al respecto, y ha admitido que las resoluciones judiciales incidentales pueden considerarse equivalentes al fallo, así como que el momento en que dicha resolución haya de adoptarse puede entenderse como equiparable a la conclusión del procedimiento y dentro del plazo para dictar sentencia. Ello no obstante, plantear una cuestión de inconstitucionalidad antes de iniciar ninguna diligencia puede ser subsumido en lo establecido en el art. 35.2 LOTC, de igual manera que la iniciación de diligencias y, en suma, el reconocimiento de la propia competencia pueden entenderse comprendidos en la aplicabilidad al caso y la relevancia del precepto cuestionado exigidas por el art. 35.1 de la misma norma.
Con todo, una interpretación flexible de los dos preceptos arriba citados puede llevarnos a concluir, como lo hicimos en la STC 145/1988, que, puesto que lo que el Juez cuestiona es la norma legal que le atribuye la competencia de la instrucción, es admisible que plantee desde el primer momento la cuestión de inconstitucionalidad.
2. Lo que aquí cuestiona el titular del Juzgado es la validez constitucional de las normas que le atribuyen la competencia para instruir la causa, La lectura que realiza de los preceptos constitucionales no es del todo completa. En primer lugar, el art. 117.3 C.E., que el mismo promotor de la cuestión sitúa como medida de la constitucionalidad, atribuye la función jurisdiccional a los Juzgados y Tribunales «determinados por las Leyes según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». De este ultimo inciso se desprende, con toda claridad, que las Leyes pueden -y aun deben- atribuir a los Juzgados y Tribunales distintas funciones o, dicho de otra forma, distintas competencias, y asignarles su intervención en distintas fases del procedimiento, que también habrá de ser regulado por las Leyes.
Por otro lado, el art. 117.4 C.E. añade a las funciones de Jueces y Tribunales las que expresamente les sean atribuidas por la ley en garantía de cualquier derecho. Ciertamente, puede pensarse que ello no exige forzosamente que la instrucción de las causas penales sea obligatoriamente atribuida a los órganos judiciales; puede admitirse, en efecto, que algunas de las funciones englobadas en el concepto de instrucción sean atribuidas a otros órganos distintos de los judiciales. Pero es claro que la instrucción, globalmente considerada, tiene, además de la faceta de esclarecimiento de los hechos y averiguación del culpable, otra vertiente de garantía de los derechos de los ciudadanos. Y más patente resulta aún que algunas diligencias concretas de las englobadas en la instrucción de una causa penal inciden sobre derechos -y, en no pocos casos, derechos fundamentales- de los encausados. De todo ello se sigue que aún entendiendo que la atribución de la investigación de una causa penal a órganos distintos de los incardinados en el poder judicial sea una posible opción del legislador, no es menos legítima la opción, hasta ahora elegida, de atribuir la instrucción a los órganos judiciales, y así lo pusimos de relieve en nuestra STC 145/1988.
3. Por último, debe señalarse que tanto el Tribunal Europeo de Derechos Humanos como este Tribunal han tenido ya ocasión de pronunciarse sobre la admisibilidad. confrontada con nuestros respectivos cánones normativos, de la atribución al Juez de la función instructora: aquél, en el asunto De Cubber; nosotros, en la repetidamente citada STC 145/1988. De estas resoluciones se desprende sin dificultad que dicha atribución al Juez de la función instructora, que está generalizada en nuestro universo jurídico-cultural, es constitucionalmente admisible. Cuando allí dijimos (fundamento jurídico 5.º) que tal sistema procesal no es el único posible en nuestro sistema constitucional, pero que, siendo el elegido, es exigible que se respeten en él todas la garantías constitucionales, estábamos entendiendo que es constitucionalmente admisible.
En virtud de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión a trámite, por ser notoriamente infundada, de la cuestión de inconstitucionalidad 3.893/93, elevada por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Tarragona, en relación con
los arts. 87.1 de la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, y 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37.1 LOTC.
Madrid, a ocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.
- Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
- Artículo 14.2
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- En general
- Artículo 117.3
- Artículo 117.4
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 35.1
- Artículo 35.2
- Artículo 37.1
- Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
- Artículo 87.1
- Causas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidadCausas de inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad
- Competencias de los órganos judicialesCompetencias de los órganos judiciales
- Instrucción penalInstrucción penal