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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 166/1994, de 9 de mayo de 1994. Recurso de amparo 722/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 722/1994

La Sala ha examinado el recurso de amparo interpuesto por Don Mateo Colomer Verdaguer y ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 5 de marzo de 1994, el Procurador de los Tribunales don Antonio Francisco García Díaz interpuso recurso de amparo en nombre y representación de don Mateo Colomer Verdaguer, frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 28 de enero de 1994, dictada en autos sobre delito de robo con intimidación.

2. El recurso de amparo se fundamentaba en los siguientes hechos:

a) El actor fue condenado por Sentencia de fecha 19 de enero de 1993, de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, al considerarle autor de un delito de robo con intimidación.

b) El Ministerio Fiscal interpuso recurso de aclaración de la Sentencia por estimar que en éste concurrían errores materiales en el fallo que afectaban a la cuantificación de la pena impuesta. Advertido el error material, la Sala dictó Auto, con fecha 9 de febrero de 1993, en que se corregía la dicción de la Sentencia en el sentido de condenar al actor a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor. Recurrida en súplica esta resolución, fue desestimada por Auto de fecha 22 de febrero del mismo año.

c) Interpuesto recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, ésta dictó su Sentencia, de fecha 28 de enero de 1994, en sentido desestimatorio.

3. Considera el demandante que la resolución impugnada vulnera:

a) El art. 24.2 C.E., en cuanto reconoce el derecho a la presunción de inocencia, que no considera desvirtuada por la actividad probatoria efectuada (declaraciones del empleado de la entidad bancaria en que se cometió el delito que se le imputa), puesto que el referido testigo afirmaba que no podía recordar con exactitud al sujeto que irrumpió en la oficina para robar, al cabo de dos años, remitiéndose al reconocimiento en rueda practicado en la fase de instrucción. Considera el actor que esta prueba no era concluyente, y resultaba, además, desmentida por otras practicadas en el acto del juicio.

b) El art. 24.1 C.E., porque la aclaración fue solicitada por el Ministerio Fiscal sin dar audiencia a la parte, y acordada por la Sala, además, fuera del plazo legalmente previsto (de un día hábil, art. 267.3 L.O.P.J.). La Sala, por su parte, al resolver sobre el correspondiente recurso de súplica, había argumentado que no era preceptivo dar conocimiento de la aclaración al hoy actor, puesto que así se desprendía de la posibilidad de rectificar que, incluso de oficio, la ley reconoce al Tribunal. Esta argumentación, a juicio de la parte, no era suficiente para justificar la indefensión que se había causado.

Por todo lo anterior, solicita de este Tribunal que dicte Sentencia estimatoria del recurso de amparo, declarando la nulidad de las resoluciones impugnadas.

Por otrosí, solicitaba, asimismo, que se acordase la suspensión de la ejecución de la condena.

4. Por providencia de 21 de marzo de 1994, la Sección acordó tener por interpuesto el recurso de amparo, otorgando un plazo de diez días a la parte y al Ministerio Fiscal para que en dicho término alegasen lo que estimasen oportuno en torno a la posible concurrencia del motivo de inadmisión de la demanda previsto en el art. 50.1 c) LOTC, de carecer éste manifiestamente de contenido constitucional.

5. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 7 de abril de 1994, el actor presentó sus alegaciones, en las que, sustancialmente, reproducía las efectuadas en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal efectuó sus alegaciones por escrito registrado el 29 de marzo de 1994. En ellas interesaba la desestimación del recurso de amparo.

No podría estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, en opinión del Ministerio Publico, porque claramente se deducía de las actuaciones que existió actividad probatoria de cargo; en concreto, la declaración del empleado de la entidad bancaria y la diligencia de reconocimiento que figuraba en el folio 32 de las actuaciones. Asimismo, los órganos jurisdiccionales razonan adecuadamente los motivos por los que no se admite la prueba de descargo efectuada por el hoy actor.

En relación con el segundo motivo de amparo, estima el Ministerio Fiscal que tampoco puede considerarse infringido el art. 24.1 C.E. por la aclaración efectuada en la Sentencia. La rectificación consistió en salvar un simple error material de transcripción, y así se deduce de la calificación de los hechos (arts. 50.1.5 y 506.4 C.P.), que, con la estimación de la eximente prevista en el art. 9.10 C.P., conduciría, en todo caso, a una pena no inferior a los cuatro años, dos meses y un día impuesta (art.61.1 C.P.), y, aparte de que sean correctos los argumentos judiciales en torno a la adecuación temporal de la aclaración, tampoco puede exigirse audiencia de parte cuando la ley no la prevé para un tipo de rectificación que, conforme a sus reglas, puede tener lugar en cualquier momento.

II. Fundamentos jurídicos

1. El primer motivo en que se funda el presente recurso de amparo carece de consistencia. En efecto, la parte basa su queja en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), pero su argumentación no alcanza a descartar que en el proceso de instancia se produjese una actividad probatoria que puede ser efectivamente calificada como de cargo: así han de ser calificadas las declaraciones testificales, así como las diligencias de reconocimiento a que se refiere el Ministerio Fiscal y se deducen de las actuaciones. En consecuencia, constatada esta realidad, debe cesar en este punto el control realizado en sede constitucional, ya que el derecho a la presunción de inocencia no alcanza a amparar las discrepancias de la parte con las conclusiones a las que llegue el juzgador de instancia a la vista de las pruebas realizadas.

2. Tampoco merece mejor acogida el segundo motivo de amparo esgrimido por la parte y referido a la procedencia y alcance de la aclaración de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona. Como se deduce de nuestra vigente legislación, y la propia parte reconoce, la corrección de las Sentencias a la que se refiere el art. 267 L.O.P.J. ha alcanzado en este caso sólo a meros errores de transcripción de la pena impuesta, que no excede sino que, al contrario, se ajusta perfectamente a la calificación que los hechos delictivos recibieron por el juzgador. Siendo esto así, no puede considerarse, como con acierto afirman el Tribunal de instancia y el Ministerio Fiscal, que la mera corrección de errores sea una actividad necesariamente contradictoria por imperativo constitucional; al contrario, incumbe en exclusiva al legislador, en cuanto supone un adecuado perfilamiento de la actividad de aquél, manifestada en una resolución que, por definición, permanece inalterada. De lo contrario, de estimarse la tesis de la parte, la contradicción exigida conduciría a una reproducción de trámites que carecerían de sentido, pues debieron de tener lugar, y de hecho lo tuvieron, antes de la elaboración de la Sentencia. Lo anterior lleva a desestimar el presente motivo y, con él, la demanda de amparo.

En virtud de lo expuesto, la Sección ha acordado, de conformidad con el art.50.1 c) LOTC, la inadmisión del presente recurso de amparo y, por consiguiente, el archivo de las actuaciones.

Madrid, a nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Rafael de Mendizábal Allende.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/05/1994
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 722/1994

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Aclaración de Sentencia: corrección de errores.

Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 267
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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