Sección Tercera. Auto 256/1994, de 26 de septiembre de 1994. Recurso de amparo 2.371/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.371/1993
Don Ricardo Gómez Acebo Jericó y otro contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de dicha ciudad, sobre delito de imprudencia temeria. Auto
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el 21 de julio de 1993, don Ricardo Gómez-Acebo Jericó y doña Abilia Jericó Serrante, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Guillén, interpusieron demanda de amparo constitucional contra las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimosexta)), de 28 de febrero de 1993, y por el Juzgado de lo Penal núm. de la misma capital, de 31 de marzo de 1992, por las que se condenó al primero de los recurrentes por un delito de imprudencia temeraria en concurso con otro contra la seguridad del tráfico.
2. El recurso tiene su origen en los siguientes hechos:
a) El Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Madrid incoó diligencias previas referenciadas bajo el núm. 406/90, en virtud de un atestado policial acompañado de dos partes de alcoholemia, ninguno de ellos firmados por los afectados. En la fase de instrucción no hubo ratificación de los encausados respecto de los citados partes.
b) Conclusa la fase instructora se siguió ante el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Madrid el procedimiento abreviado núm. 14/1993 y, tras la vista del correspondiente juicio oral, el órgano jurisdiccional dictó Sentencia condenatoria.
c) La referida Sentencia fue recurrida en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sentencia desestimatoria sería de fecha 28 de febrero de 1993.
3. Dos son los motivos sobre los que los recurrentes vertebran su demanda de amparo. En primer lugar, aducen que la Sentencia dictada por la Sala en apelación reproduce una fórmula estereotipada carente de toda motivación y, por consiguiente, lesiva de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E. ya que el órgano jurisdiccional les habría privado de las razones sobre las que fundamenta su decisión. En segundo lugar, consideran los demandantes de amparo que la condena así confirmada se adoptó en quiebra de su derecho constitucional a la presunción de inocencia. En efecto, a su criterio, la única prueba de cargo sobre la que descansaba la imposición de las penas -los partes de alcoholemia- no sólo carecía de las garantías mínimas exigidas para ser considerada como tal sino que, además, no fue debidamente ratificada en el proceso, existiendo indicios que desmienten el pretendido estado de embriaguez del acusado.
4. Por providencia de 6 de junio de 1993, la Sección acordó, con arreglo a lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulasen con las aportaciones documentales que estimasen oportunas las alegaciones que considerasen pertinentes sobre la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda.
5. En su escrito de alegaciones, presentado en el Juzgado de Guardia el 28 de junio de 1994, insistieron los actores en los argumentos ya expuestos en la demanda, subrayando la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial en apelación y la indefensión causada en el proceso previo como consecuencia de la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.
6. El alegato del Ministerio Fiscal fue registrado ante este Tribunal el día 30 de junio del mismo año. En él, tras exponer sintéticamente la pretensión de la actora, considera que la demanda carece manifiestamente de toda relevancia constitucional. En efecto, en lo que atañe a la pretendida falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial estima el Ministerio Público que ésta no existe, toda vez que reenvía a los fundamentos y razonamientos realizados por el tribunal a quo y que la Audiencia hace suyos mediante la técnica de la remisión, como lo demuestra el hecho de que confirmase íntegramente la Sentencia dictada en la instancia. Por su parte, a juicio del Ministerio Fiscal, tampoco habría existido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia pues, en su opinión de las actuaciones judiciales practicas se desprende con toda claridad que los partes de alcoholemia sí fueron ratificados en el juicio oral por uno de los agentes firmantes del mismo quien además afirmó que el encausado tenía síntomas de embriaguez, precisando que el aparato medidor con el que se habían hecho las pruebas estaba homologado y había pasado las revisiones periódicas exigidas. Prueba ella suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ahora demandante en amparo, correspondiendo las demás circunstancias y declaraciones vertidas en el juicio a la propia consideración del órgano jurisdiccional en su función de apreciación y valoración de la prueba. Por todo ello, concluye su alegato interesando la inadmisión a trámite de la demanda por concurrir la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
1. Examinadas las alegaciones formuladas por la parte recurrente y el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50.3 LOTC, procede confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión sobre el fondo del asunto en forma de Sentencia, concurriendo la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.
2. La queja sobre la falta de motivación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid carece de trascendencia constitucional. En este sentido es doctrina reiterada de este Tribunal que no toda falta de motivación expresa en un pronunciamiento jurisdiccional implica necesariamente una violación del derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el art. 24.1 C.E. Lo que este derecho fundamental garantiza, desde la perspectiva que aquí interesa, es que el órgano judicial no hurte al justiciable las razones que justifican su decisión, con el fin de impedir que su pronunciamiento se convierta en manifiestamente arbitrario y carente de todo atisbo de racionalidad. Por tal razón hemos declarado que no suponen una lesión del citado derecho fundamental aquellas resoluciones jurisdiccionales, por breves y escuetas que éstas sean, que contienen una motivación suficiente aun cuando ésta se efectúe mediante la remisión expresa e, incluso, tácita a otro pronunciamiento anterior que el órgano jurisdiccional hace suyo (SSTC 146/1990 y 27/1992, entre otras muchas), tal como ocurre en el caso presente.
3. Tampoco cabe apreciar la invocada conculcación del derecho a la presunción de inocencia ex art. 24.2 C.E. No cabe duda de que en el caso de autos ha existido actividad probatoria suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia a favor del recurrente, constituida por la declaración en juicio de uno de los policías que instruyó el atestado y quien además se ratificó en su declaración sobre los síntomas externos y evidentes que de intoxicación etílica presentaba el acusado, a lo que se suman las declaraciones del propio acusado y de otros testigos que no niegan haber ingerido en aquel día varias cervezas. Todo ello pudo y fue tenido en cuenta por el juzgador en su función exclusiva de valoración de la prueba en orden a la fundamentación del fallo y sin que ello pueda ser revisado por este Tribunal por no ser una tercera instancia (STC 174/1988) y así impedírselo expresamente el art. 44.1 b) de la LOTC.
De otra parte, y tal como hemos declarado en nuestras SSTC 145/1987, 24/1992 y 222/1991 entre otras, el resultado del test de impregnación etílica puede verse corroborado no ya por los agentes que lo verificaron sino también por otros testigos e incluso por las propias circunstancias que rodearon la conducción (ATC 649/1985) adquiriendo así valor probatorio en relación con los demás elementos aportados al proceso y que sirvieron para formar el juicio expresado por el juzgador.
Por todo lo expuesto, la Sección ACUERDA Inadmitir a trámite la presente demanda de amparo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC, y el consiguiente archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.