Sección Primera. Auto 143/1995, de 22 de mayo de 1995. Recurso de amparo 1.468/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.468/1994.
La Sección, en el asunto de referencia, ha decidido, de conformidad con el art. 50.3 LOTC, dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de mayo de 1994, y registrado en este Tribunal el 5 de mayo de 1994, la Procuradora de los Tribunales, doña Adela Gilsanz Madroño, interpone, en nombre y representación de don Antonio Duarte Alvarez, recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 11 de marzo de 1994, que revocó la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, en reclamación por despido.
2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
El actual recurrente en amparo representante de los trabajadores de la empresa «Grupo Cetssa de Seguridad, S. A.», y delegado sindical de la Unión Sindical Obrera (U.S.O.) en la empresa, fue despedido de ésta mediante carta de 6 de agosto de 1993, por haber incurrido en faltas tipificadas en los apartados c) y d) del art. 54 del Estatuto de los Trabajadores (ofensas verbales y transgresión de la buena fe, respectivamente).
Contra dicha resolución, interpuso demanda en vía judicial, que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo, dictándose Sentencia el 18 de octubre de 1993 que declaró improcedente el despido.
Recurrida en suplicación la citada Sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en Sentencia de 11 de marzo de 1994, estimó el recurso y declaró la procedencia del despido con revocación de la Sentencia de instancia.
La Sala centra su análisis en los siguientes hechos objeto de imputación, expresamente declarados probados: a) que el demandante suscribió escrito como miembro del comité de empresa y secretario de la Sección Sindical F.T.V.S.-U.S.O., dirigido a los trabajadores de la demandada en «Continente, S.A.», el 22 de mayo de 1993, en el que, y entre otros, se profieren los siguientes términos: «(... denota el miedo que tienen estos caciques, chaqueteros, ... se luchará por todos los medios a su alcance para acabar con este estatuto mafioso»; y que el demandante, y en la condición ya expresada, suscribió escrito en julio de 1993; en el que refiere «... la actitud agresiva, hitleriana y chantajista en la dirección de la empresa...»; «... estos hechos reflejan la intolerancia y caciquismo con que esta dirección de empresa dirige ... Estas actividades estarían bien en un régimen pinochetista o rozando la mafia siciliana...»; b) que parte de estos últimos términos aparecen reflejados en el periódico «El Progreso», de Lugo, con fecha 14 de julio de 1993, c) que el demandante fue revocado de su cargo de presidente del comité de empresa, el 14 de abril de 1993, y d) que el comité, en trámite de audiencia en el expediente instruido al actor, informó estar disconforme con el actuar de éste, añadiendo, «haberlo hecho de forma personal y sin contar con el comité para nada».
El Tribunal justifica la declaración de procedencia del despido practicado, al no estimar amparable un actuar como el descrito, en que los términos proferidos no solo resultaron desproporcionados a las competencias asignadas a los miembros de comité de empresa (art. 64 E.T.) y a los delegados sindicales (arts. 10 y ss. L.O.L.S.) y atentatorios al honor y dignidad del empresario, sino que además se hicieron a través de un medio de difusión, como es la prensa, al menos en una de las dos ocasiones, conculcando el deber fundamental que el art. 5 a) E.T., impone a los trabajadores y sin contar, además, con los otros miembros del comité de empresa, los que en ningún momento respaldaron el actuar del demandante, quien atentó de esta manera a la dignidad personal de la empresa, poniendo en entredicho su fama y honorabilidad.
3. La demandante denuncia la vulneración del derecho a la libertad sindical que garantiza el art. 28.1 C.E.
Alega, en primer lugar, que los hechos que se declararon ciertos en la Sentencia, en concreto, la constante negativa de la empresa a reconocer la filiación y condición sindical del actor y las amenazas proferidas contra el mismo por la empresa, constituyen por sí mismos argumentos que desvirtúan la ausencia de motivos discriminatorios en la decisión extintiva adoptada por la demandada.
Aduce, además, que antes de declarar procedente el despido debió tener en cuenta la Sala los indicios de carácter discriminatorio de la actividad sancionadora, pues el elemento primordial no es la mayor o menor razonabilidad de la sanción, sino la posible vulneración de derechos fundamentales.
Señala, por último, que la apelación a la dignidad de la empresa, que, según la Sentencia, se pone en entredicho por actuar, es un razonamiento poco afortunado, porque la dignidad es inherente a la condición humana y no es predicable de las personas jurídicas.
Interesa, por todo ello, que se revoque la Sentencia impugnada y se reconozca «su derecho a no sufrir discriminación alguna», restableciéndose la integridad de sus derechos.
4. Por providencia de 17 de octubre de 1994, la Sección Primera acordó, conforme a lo previsto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, para que formularan sus alegaciones, en relación con la posible falta de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal [art. 50.1 c) LOTC].
5. Por escrito registrado el 27 octubre de 1994, la representación procesal del recurrente reitera los alegatos formulados en su demanda.
6. Mediante escrito registrado el 2 de noviembre de 1994, el Fiscal interesa la inadmisión del recurso por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50. 1 c) LOTC. La cuestión, a su juicio, se circunscribe a decidir, si, como la Sentencia concluye, el actor se extralimitó y usó desproporcionada y desnaturalizadamente sus actividades sindicales y su ínsita libertad de expresión. Examinada a la luz de lo expuesto en la STC 286/1993, el Ministerio Fiscal llega a la conclusión de que la conducta y expresiones del actor resultan evidentemente desproporcionadas en si mismas y en su contexto de actividad sindical, para el que no eran ni necesarios, ni atinentes al mismo y han desbordado los limites de su derecho a la libertad de expresión.
II. Fundamentos jurídicos
1. El demandante de amparo alega vulneración del art. 28.1 C.E. porque existen indicios claros de que el despido tuvo por causa su actividad sindical. Estos indicios serian básicamente dos, a saber: a) que la empresa pretendió sin éxito modificar lo declarado en el ordinal primero, concretamente su condición de delegado sindical al no constarle tal circunstancia, y b) el ademán de pegar que le hizo el Director cuando intentó entrar en la oficina, acompañando a un compañero que había sido relevado del servicio y que había pedido su comparecencia. Ciertamente estos indicios prueban que el recurrente ostentaba dicha condición y que desarrollaba una actividad sindical. Pero de ello no se sigue inexorablemente que la actividad sindical haya provocado tal despido.
El motivo del despido son las expresiones ofensivas e injuriosas hacia la Dirección de la empresa vertidas en escritos remitidos a los trabajadores y publicado alguno en la prensa, en concreto, en «La Voz de Galicia» Estas imputaciones han quedado probadas en autos Por lo que existe una causa, al margen de su actividad sindical, que explica por sí misma el despido.
Esto sentado, lo que ha de determinarse es si las supuestas frases injuriosas, que han motivado el despido del recurrente, están o no protegidas por la libertad de información, que se reconoce en el art. 20.1 d) C.E.
2. Este Tribunal ha declarado que «cuando se persigue, no dar opiniones, sino suministrar información sobre hechos que se pretenden ciertos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz o requisito de la veracidad que no puede obviamente exigirse de juicios o evaluaciones personales y subjetivas» (STC 105/1990).
En el caso presente, el representante sindical, al remitir los escritos a sus compañeros del sindicato y ocasionalmente a la prensa, estaba desempeñando una labor informativa sindical. Su conducta desde el punto de vista del presupuesto básico exigido para comunicar información queda bajo la protección del art. 20 C.E., puesto que en los hechos en que se basa el órgano judicial para legitimar el despido (fundamento jurídico 3. de la Sentencia) no se encuentra censura alguna a que la información divulgada por el recurrente fuera inveraz.
No obstante, el Sr. Duende Alvarez no solo se limita a dar conocimiento de los hechos, sino que emite opiniones sobre al conducta de la Dirección. Su actividad informativa aparece intercalada de juicios, opiniones y afirmaciones contra la empresa, tales como «caciques», «chaqueteros», «actitud agresiva, hitleriana y chantajista de la Dirección», «estas actitudes estarían bien en un régimen pinochetista o rozando la mafia siciliana». Dichas manifestaciones han sido calificadas por el Tribunal Superior de difamantes y, a la vez, de desproporcionadas a su cometido sindical.
3. Ello nos obliga a hacer un análisis adicional referido a estas expresiones. Se ha de verificar por consiguiente si, aun partiendo inicialmente del ejercicio legitimo del derecho de información, se ha excedido notoriamente al proporcionar un daño injustificado a las personas o a la empresa en el ejercicio de la libertad ejercitada. Porque se ha de recordar que «la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de información de la opinión que se realice supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones, teniendo en cuenta que la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto» (STC 105/1990).
En el supuesto de autos, es claro que las expresiones utilizadas por el recurrente aparecen como calificaciones particularmente afrentosas, que implican un inequívoco exceso en el ejercicio del derecho de informar. Aunque no puede olvidarse que el representante de los trabajadores en el ejercicio de su función goza de una amplitud de critica, a cuyo amparo fueron proferidas, ello no puede amparar imputaciones, como las realizadas, que resultan sin justificación alguna, absolutamente innecesarias en función de la finalidad objeto de protección y tendentes a menospreciar la consideración o el prestigio social y comercial de la empresa. No se trata de meras calificaciones de la conducta empresarial que se denuncia, sino de expresiones y epítetos gratuitos y ofensivos que se configuran como desvinculados de todo propósito informativo y evaluativo de la denominada actitud reprobable de la empresa.
En consecuencia, debe compartirse el criterio de la Sentencia impugnada de que las expresiones emitidas por el Sr. Duarte Alvarez, han resultado vulneradoras de los límites que establece el art. 20.4 a la libertad de información.
Por todo ello, la Sección acuerda la inadmisión, puesta ya de manifiesto en nuestra providencia de 17 de octubre de 1994, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una resolución sobre el fondo del asunto por parte de este
Tribunal.
Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa y cinco.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
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