Sala Primera. Auto 192/1995, de 3 de julio de 1995. Recurso de amparo 3.135/1994. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 3.135/1994.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito de 19 de septiembre de 1994 y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de septiembre de 1994, don Jesús González Limón, interno en el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, solicita el beneficio de justicia gratuita para formalizar demanda de amparo contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 22 de julio de 1994 y de 10 de septiembre de 1994, recaídas en el expediente núm. 229/92-A, así como contra el Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Preventivos Madrid I, de 1 de julio de 1994, que resolvía el expediente penitenciario 689/94.
2. Tras los trámites oportunos se formalizó demanda. De acuerdo con lo en ella alegado, son relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes antecedentes:
a) El Director del Centro Penitenciario de Madrid I incoó expediente sancionador (núm. 686/94) contra el recurrente a consecuencia de parte suscrito por un funcionario. En él se imputaba al Sr. González Limón el haber increpado amenazadoramente a un funcionario cuando éste le dijo que debía esperar turno en vez de colarse para llamar por teléfono.
b) Al notificársele el pliego de cargos, de 10 de junio de 1994, el recurrente hace constar su solicitud de «citación del funcionario don Alberto, testigos y medios de prueba propuestos en el escrito que se adjunta, así como comparecer ante la Junta de Régimen y Administración y ser asistido por Letrado». En dicho escrito de contestación al pliego de cargos, además de negar los hechos imputados, solicitaba el testimonio de los internos que realizaron llamadas telefónicas a la hora en que ocurrieron los hechos.
c) Con fecha 13 de junio de 1994, el recurrente recibe un escrito en el que se le comunicaba, en cuanto a su solicitud, que:
1. El art. 130 del Reglamento Penitenciario no prevé la asistencia del Letrado a la sesión de la Junta de Régimen y Administración, y la asistencia letrada durante la tramitación del expediente debe ser solicitada ante el Colegio de Abogados.
2. Se accede a la declaración de los funcionarios de servicio el día de los hechos.
3. Se desestima la prueba propuesta consistente en la declaración de los internos que esperaban para llamar el día de los hechos porque «en las fichas del teléfono consta el día en que se efectúa la llamada, nunca la hora, por lo que la prueba solicitada no se puede realizar».
d) Con fecha 14 de junio de 1994 el recurrente remite escrito a la Junta de Régimen y Administración, en el que hacía constar la posibilidad de practicar la prueba denegada, pues el nombre de los internos que llamaron debía constar en la oficina de talleres, en el libro de registro de llamadas. También solicitaba se le tomara declaración al interno Antonio López Sánchez.
e) Dentro de la documentación remitida no se halla el Acta de la sesión de la Junta de Régimen y Administración. Tan sólo consta bajo la rúbrica «Alegaciones ante la Junta de Madrid Uno» una declaración firmada del recurrente del siguiente tenor: «Me ratifico en escrito presentado a la Junta», y la declaración del interno Antonio López Sánchez, según la cual «cuando llegó este interno para llamar preguntó quién era el último. Se esperó y acto seguido le llamó el funcionario a la oficina, salió de la oficina muy enfadado y no comprendía por qué no podía llamar por teléfono».
f) En el Acuerdo sancionador de 1 de junio de 1994, los hechos enjuiciados se calificaban de falta grave del art. 109 a) R.P., imponiéndosele al recurrente la sanción de tres fines de semana de aislamiento en celda [art. 111b) R.P.].
g) Dicho Acuerdo es recurrido por el interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante escrito de 4 de julio. En él denunciaba la injustificada denegación de la prueba propuesta, volviendo a solicitar su práctica y aportando listado de los internos que supuestamente estaban esperando para llamar por teléfono cuando ocurrieron los hechos. También denunciaba que se hubieran tomado en consideración las declaraciones de funcionarios que no estaban presentes cuando acontecieron los hechos, así como el que no se hubiera valorado debidamente la declaración del interno Antonio López Sánchez. Asimismo, alegaba que en la sesión celebrada por la Junta de Régimen y Administración no se permitió la presencia de su Abogado; que a dicha sesión, que duró cinco minutos, no compareció el funcionario firmante del parte ni los otros funcionarios declarantes, lo que imposibilitó la contradicción.
h) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, por Auto de 22 de julio de 1994, estimó parcialmente el recurso al entender que, si bien los hechos imputados no han sido desacreditados, son constitutivos de una falta leve del art. 110 c) R.P., procediendo la sanción de amonestación.
i) Mediante escrito de 2 de agosto de 1994, el actor interpone recurso de reforma y subsidiario de apelación en el que, además de poner de manifiesto que el Auto recurrido para nada alude a la prueba propuesta, reproduce las quejas vertidas en su anterior escrito al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
j) El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria dicta Auto el 10 de septiembre de 1994. Su fundamento jurídico segundo era del siguiente tenor: «No habiéndose producido ninguna variación fáctica o jurídica que aconseje la reforma del mencionado Auto, procede, por sus propios fundamentos, mantener la resolución impugnada, dictada en el expediente sancionador núm. 686/94», confirmando el acuerdo sancionador.
k) Con posterioridad a la interposición del recurso de amparo, el 22 de septiembre de 1994, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid dicta de oficio un Auto de aclaración, en el que rectifica los errores contenidos en su anterior resolución, disponiendo la desestimación del recurso de reforma y el mantenimiento del Auto de 22 de julio de 1994 en todas sus partes.
3. En cuanto a la fundamentación jurídica de la demanda, el recurrente denuncia la lesión de los párrafos primero y segundo del art. 24 C.E. Dicha vulneración se habría producido por las siguientes razones:
a) La Junta de Régimen y Administración habría denegado al recurrente la practica de la prueba que considera más importante: declaración de los internos que esperaban para llamar por teléfono el día en que ocurrieron los hechos.
b) Al recurrente nunca le fue facilitada copia de las actuaciones que solicitó a efectos de poder preparar su defensa.
c) Aunque no se reproduce en la demanda de amparo, formulada por Abogado designado de oficio en escrito inicial de interposición del recurso, el actor denunciaba, además, el que no se hubiera permitido la presencia de Abogado en la sesión de la Junta de Régimen y Administración.
d) Denuncia, asimismo, que durante dicho acto no se le permitió interrogar a ningún testigo, no estando presente los funcionarios citados, lo que le había producido indefensión.
e) El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de 10 de septiembre de 1994 incurriría en la prohibición de reformatio in peius en relación con su anterior resolución, lo que supondría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
f) Añade el recurrente en su escrito inicial que mediante dicho Auto se le había denegado el acceso al recurso de apelación que contra las resoluciones del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria establece la disposición adicional quinta de la L.O.P.J.
4. Tras conceder audiencia al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal de acuerdo con lo establecido en el art. 50.3 LOTC, y una vez admitida a trámite la demanda de amparo y emplazado el Abogado del Estado, la Sección Segunda de este Tribunal, por providencia de 5 de junio de 1995, acordó tener por formulada la pieza separada de suspensión y, a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que realizaran las alegaciones que estimasen oportunas sobre la suspensión solicitada.
5. Mediante escrito presentado el 12 de junio de 1995, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interesa la suspensión de las resoluciones recurridas, puesto que el cumplimiento de las sanciones en ellas impuestas haría perder al amparo su finalidad. Por la misma razón la representación procesal del recurrente, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia de Madrid el 10 de junio de 1995, solicita la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal establece que «La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Objeto de la presente resolución es decidir acerca de la suspensión de la ejecución del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 22 de julio de 1994, en cuanto que, al calificar los hechos imputados al recurrente como falta leve del art. 110 c) R.P., le imponía la sanción de amonestación. No procede pronunciarse sobre la suspensión del también impugnado Auto de 11 de septiembre de 1994 que ratificaba íntegramente el Acuerdo sancionador. Esta resolución judicial se basaba en un error, corregido por el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria mediante resolución de 22 de septiembre de 1994, por la que además mantenía lo dispuesto en el Auto de 22 de julio.
Resulta evidente que de no accederse a la suspensión solicitada, de otorgarse en su día, el amparo perdería su finalidad, dado que entre tanto el actor podría ver ejecutada la sanción que le ha sido impuesta.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución del Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid, de 22 de julio de 1994 recaído en el expediente núm. 229/92-A, en cuanto impone a don Jesús González Limón la sanción de
amonestación.
Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Real Decreto 1201/1981, de 8 de mayo. Reglamento penitenciario
- Artículo 110 c)
- Suspensión cautelar de resoluciones judicialesSuspensión cautelar de resoluciones judiciales