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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 282/1995, de 23 de octubre de 1995. Recurso de amparo 2.733/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.733/1994.

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado y registrado en este Tribunal el día 29 de julio de 1994, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Pereda Gil, en nombre y representación de don Miguel Deyá Palmer, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1994, por la que se confirmaba en casación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de 19 de febrero de 1993.

2. El recurso se basa en los siguientes hechos:

a) Con fecha de 19 de febrero de 1993, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó una Sentencia en la que condenaba al hoy demandante de amparo, como autor responsable de un delito de cohecho del art. 391 en relación con el art. 390 del C. P., a la pena de cuatro meses de arresto mayor, con sus correspondientes accesorias, y multa de 100.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio de cuatro meses en caso de impago.

b) Presentado recurso de casación contra la anterior resolución, fue confirmada en todos sus extremos por la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1994, notificada al recurrente el día 14 de julio de ese mismo año.

3. La representación del recurrente estima que las Sentencias impugnadas han vulnerado su derecho a la legalidad penal, consagrado en el art. 25.1 C.E. En apoyo de dicha pretendida lesión se argumenta en la demanda que, según la doctrina constantemente mantenida por el Tribunal Supremo en los últimos años, el delito de cohecho activo sancionado en el art. 391 C.P. no puede ponerse en relación con el delito de cohecho impropio descrito en el art. 390 C.P., especialmente si no ha tenido lugar la entrega de la dádiva o regalo prometidos. La modificación de tal doctrina por la Sentencia de la Sala Segunda de 11 de mayo de 1994, al parecer sobre la base de lo acordado en un Pleno celebrado el día anterior, supone, por lo tanto, no sólo el abandono de esa línea jurisprudencial, sino una extensión analógica del tipo penal contenido en el citado art. 391, ya que la conducta que en el mismo se describe como prohibida consiste en «corromper» o «intentar corromper» a un funcionario público, no ajustándose en consecuencia a tal descripción la actuación llevada a cabo por el solicitante de amparo, al haberse limitado ésta a un ofrecimiento de una contraprestación económica a un Concejal del Ayuntamiento de Calviá, integrado en el Grupo Socialista, para que abandonara dicho Grupo y se integrara en el mixto, esto es, a una proposición de ejecución de un acto no prohibido legalmente que, si bien de ser aceptada implicaría para el destinatario de la misma una responsabilidad a título del art. 390 C.P., no tiene contrapartida punitiva en el ámbito del no funcionario oferente, al no implicar «corrupción» alguna. Por otra parte, el art. 390 C.P. exige para su aplicación la aceptación por el funcionario del regalo o dádiva ofrecidos, lo que no ha sucedido en este caso.

En consecuencia, se pide a este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y que, entretanto, acuerde suspender la ejecución de las mismas.

4. La Sección Primera, en providencia de 3 de octubre de 1994, acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho plazo, alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido en la demanda que justificase una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

5. Por escrito que fue registrado en este Tribunal el 19 de octubre de 1994, el Fiscal interesó la inadmisión del recurso de amparo. Tras resumir los presupuestos fácticos de la demanda, considera el Ministerio Público que no se ha producido la alegada vulneración del derecho a la legalidad penal, ya que no cabe apreciar que se haya lesionado ninguna de las exigencias (lex scripta, lex previa y lex certa) que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, delimitan el principio de legalidad. La demanda, pues, no plantea sino un mero problema de subsunción típica, que no tiene encaje en el art. 25.1 C.E. al tratarse de una cuestión de legalidad ordinaria, atribuida en exclusiva al conocimiento de los Jueces y Tribunales ordinarios conforme a lo dispuesto en el art. 117.3 C.E. En realidad, continúa en sus alegaciones el Fiscal, tras el art. 25.1 C.E. se deja ver la sombra de la desigualdad en la aplicación de la Ley; pero ni siquiera desde esta perspectiva la queja podría atenderse, ya que se ha producido un cambio de criterio razonado que no vulneraría el art. 14 C.E. Este mismo razonamiento, concluye el Ministerio Fiscal, es aplicable a la imposición de la multa del tanto al triple de la dádiva o regalo.

6. El recurrente en amparo presentó su escrito de alegaciones en fecha 15 de octubre de 1994. En él mantiene la alegada vulneración del principio de legalidad penal que fundamentaba su demanda de amparo (art. 25.1 C.E.), que argumenta en una triple vertiente: primero, por la incorrecta interpretación que de los arts. 390 y 391 C.P. efectúa el órgano judicial al construir por analogía in malam partem un inexistente delito: el cohecho activo impropio; figura que se consideraba atípica por el Tribunal Supremo hasta que por Acuerdo del Pleno de 10 de mayo de 1994 cambió de criterio interpretativo; además, porque en la Sentencia impugnada se pretende que el art. 391 C.P. sea reverso del art. 390, y no, como unánimemente se viene manteniendo, de los arts. 385 a 387, y finalmente, porque se lesiona también el principio de legalidad de las penas, pues se prevé la imposición de la pena del tanto al triple del valor de la dádiva no se ha entregado vuelve a interpretarse analógicamente in malam partem, lo que viene a confirmar la inicial alegación, esto es, que sólo se comete el delito si se consuma y, en todo caso, que no puede cometerlo el particular vía art. 391. Por todo lo cual, termina suplicando la admisión a trámite de la demanda de amparo formulada.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada en el presente recurso es idéntica, en cuanto a su fundamentación y petición de amparo, a la suscitada en el recurso de amparo núm. 2.269/94, en el que ha recaído Auto de 27 de septiembre pasado, por el que se inadmite a trámite dicho recurso en aplicación de la causa prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC, esto es, debido a la manifiesta carencia de contenido constitucional de la pretensión que se dirigía contra las mismas resoluciones judiciales que son objeto del presente proceso constitucional; causa de inadmisión que, tanto en aquel recurso como en el presente, ha sido puesta de manifiesto con carácter previo al recurrente. Tal semejanza determina que hayan de reiterarse ahora los razonamientos que se recogen en el mencionado Auto y que se reproducen a continuación en la presente resolución.

El objeto del recurso se centra en determinar si las Sentencias impugnadas, que condenaron al solicitante de amparo como autor de un delito de cohecho del art. 391 en relación con el art. 390 C.P., han lesionado el derecho a la legalidad penal (art. 25.1 C.E.), habida cuenta de que, hasta entonces, la conducta fáctica del condenado no se subsumía típicamente como lo hacen las resoluciones judiciales recurridas, pues era doctrina jurisprudencial consolidada estimar inaplicable el art. 391 en relación con el art. 390 C.P.

2. Debemos comenzar, pues, recordando, aunque sólo en lo que aquí es atinente, la doctrina de este Tribunal sobre las garantías de la Ley penal que se derivan del art. 25.1 C.E. De acuerdo con esta doctrina, el principio de legalidad penal, en cuanto plasmación de diversos aspectos del Estado de Derecho en el ámbito del Derecho estatal sancionador SSTC 133/1987, 11/1993 y 53/1994, entre otras), se vincula especialmente con el imperio de la Ley como presupuesto de la intervención estatal en los bienes constitucionalmente protegidos de los ciudadanos a la seguridad (art. 17.1 C.E.), así como con la interdicción de la arbitrariedad y el derecho a la objetividad e imparcialidad de los Tribunales que garantizan los arts. 24.2 y 117.1 C.E., particularmente cuando éste declara que los Jueces y Magistrados están «sometidos únicamente al imperio de la Ley».

Consiguientemente, en el marco de un Estado de Derecho, el principio de legalidad penal reclama determinadas exigencias mínimas, a saber: la existencia de una Ley (lex scripta); que la Ley sea anterior al hecho sancionado (lex previa); y que la Ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa). Configuración del principio de legalidad penal que, en lo que a nosotros ahora atañe, se traduce en la prohibición de la extensión analógica del Derecho penal al resolver sobre los límites de la interpretación de los preceptos legales del Código Penal, lo que significa rechazar de plano la analogía como fuente creadora de delitos y penas, impidiendo así que el Juez invada ámbitos que sólo al legislador corresponde (SSTC 89/1983, 75/1984, 159/1986 y 133/1987, entre otras muchas).

Ahora bien, dicho esto, no puede soslayarse que este Tribunal también ha reseñado (SSTC 89/1983, 75/1984 y 111/1993, y ATC 483/1984) que el principio de legalidad criminal no es tan riguroso que reduzca al Juez a ser un mero ejecutor autómata de la Ley, actuando de forma tan mecánica que anule su libertad, cuando, en uso de ésta, ni se crean figuras delictivas, ni se aplican penas no previstas en el ordenamiento: máxime si se toma en consideración que no puede considerarse dicho principio vulnerado cuando la definición del tipo «incorpore conceptos cuya delimitación permite un margen de apreciación» (SSTC 62/1982 y 53/1994), como sucede en el presente caso. Así pues, en aquellos supuestos en que el órgano judicial se limita a aplicar una norma penal en virtud de una de las posibles interpretaciones que la misma admite no se está, en puridad, sino ejercitando la facultad de interpretar y aplicar la Ley que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios. Y, ciertamente, como tantas veces se ha reiterado, la tarea fiscalizadora del Tribunal Constitucional no puede llegar hasta aquí (por todas, SSTC 254/1988 y 111/1993).

3. Pues bien, en el caso que ahora enjuiciamiento no cabe apreciar que se haya cruzado el umbral que separa lo que no constituye sino el ejercicio de la facultad que ostenta el Juez para valorar y subsumir las conductas juzgadas en las normas penales, manifestación de su competencia exclusiva para interpretar la legalidad ordinaria, de la extensión analógica de dichas normas, vedada por el principio de legalidad penal. Existiendo claramente la lex scripta, la lex certa y la lex previa, la Sentencia el Tribunal Supremo se limita interpretar razonadamente su texto, sin extensión analógica, para determinar la subsumibilidad de los hechos en el tipo legal.

En definitiva, determinar si el ofrecimiento de una dádiva a un funcionario para la consecución de un acto no prohibido legalmente se ajusta o no a la conducta que en el art. 391 C.P. se describe como prohibida, consistente en «corromper» o «intentar corromper» a un funcionario público, es una cuestión de mera interpretación de la legalidad ordinaria, que sólo a los Jueces atañe.

Por lo demás, tiene razón el Ministerio Fiscal cuando apunta que, tras la alegada vulneración del art. 25.1 C.E., en realidad lo que se proyecta es la sombra de la desigualdad en la aplicación de la Ley, no invocada por el solicitante de amparo. Pero, aun así, tampoco podría prosperar la pretensión del actor, ya que la Sentencia del Tribunal Supremo fundamenta de un modo suficiente y razonable la modificación del criterio jurisprudencial anterior, lo que impide apreciar en el presente supuesto la existencia de un trato arbitrario, y por ende discriminatorio, lesivo del derecho garantizado en el art. 14 C.E. (SSTC 140/1992, 42/1993 y 192/1994, entre otras muchas).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo por carecer la demanda manifiestamente de contenido constitucional, incurriendo en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/10/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.733/1994.

Résumé

Inadmisión. Principio de legalidad penal: doctrina constitucional. Interpretación de las leyes: corresponde a los Tribunales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, por el que se publica el Código penal, texto refundido conforme a la Ley 44/1971, de 15 de noviembre
  • Artículo 390
  • Artículo 391
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 17.1
  • Artículo 24.2
  • Artículo 25.1
  • Artículo 117.1
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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