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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 287/1995, de 23 de octubre de 1995. Recurso de amparo 673/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 673/1995.

La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 25 de febrero de 1995 don Jorge Laguna Alonso Procurador de los Tribunales y de la Oficina del Defensor del Soldado, interpuso recurso de amparo contra el Auto del Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, de 26 de enero de 1995 que resuelve recurso de suplica contra el Auto de 1 de diciembre de 1994 que inadmite recurso de apelación contra el pronunciado por el Juzgado Togado Militar núm. 12 de 5 de septiembre de 1994 denegando la petición de personarse en ejercicio de la acción popular en el sumario 12/19/94.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Por escrito de fecha 1 de septiembre de 1994 dirigido al Juzgado Togado Militar núm. 12 de Madrid (JUTOTER 12), la asociación Oficina del Defensor del Soldado solicitó se la tuviera por personada en la causa 12/19/94, ejercitando al efecto la acción popular contra el Alférez don Luis Rubio Expósito por su presunta participación en un delito de abuso de autoridad.

b) Por Auto de fecha 5 de septiembre de 1994, el JUTOTER 12 deniega la petición, al entender que «al caso de autos, no le es aplicable de forma supletoria, la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

c) El 12 de septiembre de 1994 se interpuso recurso de apelación contra el Auto de JUTOTER 12 denegatorio de la personación solicitada.

Por Auto de fecha 1 de diciembre de 1994, la Sección Primera, del Tribunal Militar Territorial Primero (T.M.T.), acordó desestimar el recurso de apelación y confirmó en todos sus extremos el Auto recurrido.

d) Contra el Auto desestimando el recurso de apelación, el recurrente interpuso el correspondiente recurso de súplica.

El recurso se fundamentaba en la vulneración de los arts. 125 C.E., 19 1 de la Ley Orgánica 6/1981, de 1 de julio, del Poder Judicial y 101 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Asimismo, entendía la recurrente que no se cumplía lo previsto en la Ley Orgánica Procesal Militar, Disposición adicional primera («La Ley de Enjuiciamiento Criminal y sus disposiciones complementarias, serán aplicables a los procedimientos penales militares, que se regirán por dichas normas en cuanto no se regule y no se oponga a la presente Ley») y que «la tesis mantenida por el JUTOTER 12, y confirmada en apelación por la Sección Primera del T.M.T., primero, supone vulneración del derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución, en relación con el art. 125 de la citada norma, al impedirse la tutela judicial efectiva. El Auto recurrido, denegatorio del ejercicio de la acción popular por parte del recurrente mantiene una insostenible situación de indefensión, susceptible de amparo constitucional».

e) Con fecha 26 de enero de 1995, el Tribunal Militar Territorial Primero, Sección Primera, acordó desestimar el recurso de súplica interpuesto.

3. Manifiesta la demandante de amparo que dicha resoluciones han vulnerado su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva al fundamentar la denegación del derecho constitucional a ejercitar la acción popular en una interpretación restrictiva del silencio que guardan tanto la Ley Procesal como la Ley Orgánica de Competencia y organización de la Jurisdicción Militar. Entiende que la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, donde si se contempla la acción popular, hubiera evitado la lesión del derecho de acceso al proceso. Solicita, asimismo, la suspensión del proceso penal militar.

4. La Sección Cuarta, mediante providencia de 4 de abril de 1995, acordó la apertura del trámite previsto en el art. 50.3 LOTC. Tanto la demandante como el Ministerio Fiscal se pronunciaron en favor del contenido constitucional de la demanda instando su admisión a trámite.

5. El 22 de mayo de 1995, la Sección dictó providencia de admisión a trámite del recurso, con los demás efectos legales oportunos.

6. Por providencia de 21 de septiembre de 1995 la Sección acordó la apertura de la pieza separada de suspensión, otorgando a las partes el correspondiente plazo para efectuar alegaciones. La demandante insistió en su inicial solicitud de suspensión. El Ministerio Fiscal, por el contrario, se pronunció en favor de no proceder a la suspensión solicitada al entender que no perdería el amparo su finalidad con fundamento en que el ATC 1424/1987 denegó, en un supuesto similar al de autos, la suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La suspensión que con base en el art. 56 LOTC se solicita, afecta en el presente caso no a las resoluciones impugnadas que denegaron a la recurrente su petición de personarse en ejercicio de la acción popular en el sumario 12/19/94, sino a la tramitación de este sumario hasta tanto se resuelva el presente recurso de amparo y se decida si cabe o no en aquél ejercitar la acusación particular.

La ponderación de los intereses en juego que, conforme al citado art. 56 de nuestra Ley orgánica, ha de hacerse para otorgar o denegar la suspensión, atendiendo a que el amparo pueda perder su finalidad o a que origine perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales de un tercero, conduce en el presente caso, al igual que se hizo en un supuesto similar en el ATC 1424/1987, de 21 de diciembre, según recuerda el ministerio Fiscal, a denegar la suspensión solicitada toda vez que de estimarse el amparo, la continuación del proceso penal militar no impediría el restablecimiento a la actora de su derecho mediante la pertinente declaración de nulidad y consiguiente retroación de las actuaciones procesales; mientras que si se deniega el amparo y se retrasa el procedimiento penal se producirían unas dilaciones perturbadoras de la administración de justicia y lesiva para los derechos de los implicados en el proceso, en el que se ha dictado ya Auto de conclusión del sumario de fecha 1 de julio de 1995, que tienen derecho a que el mismo se trámite sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E)

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la solicitud de suspensión instada por la asociación Oficina del Defensor del Soldado.

Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Carles Viver Pi-Sunyer y don Tomás Salvador Vives Antón.

Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 23/10/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 673/1995.

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: Sentencia castrense: improcedencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 56
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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