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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Rubio Llorente, Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1324/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Enrique Brualla de Piniés, en nombre de don Juan María Albertí Albertí, contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona, de 28 de abril de 1988, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma ciudad, de 27 de junio siguiente, por ser contrarias al derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Con fecha 20 de julio de 1988, el Procurador de los Tribunales don Enrique Brualla de Piniés, en nombre de don Juan María Albertí Albertí, asistido de Letrado, presentó escrito de demanda de amparo contra las Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 16 de los de Barcelona, de 28 de abril de 1988, y de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma capital, de fecha 27 de junio siguiente. Alega vulneración de su derecho a la presunción de inocencia y del de la tutela judicial efectiva.

2. Los hechos de que trae causa esta demanda tienen su origen en el testimonio deducido por el Juzgado Central de Instrucción núm. 3 a la vista las declaraciones de don José Ribas Gómez, intermediario de la entidad RUMASA con anterioridad a su expropiación. Según las declaraciones en sede policial y sumarial del citado Sr. Ribas Gómez, fallecido antes de la apertura del juicio oral, se ponían al descubierto una serie de pagos efectuados a diversos funcionarios de diferente rango y con destino en distintas dependencias de la Delegación de Hacienda de Barcelona para que, sin que se haya acreditado la comisión de ningún otro delito, efectuaran un trato de favor a la citada empresa financiera. En sus manifestaciones ofrecía la relación de cantidades abonadas a sus destinatarios, así como la clase y número de los efectos en los que aquéllas se materializaron.

Esta declaración se considera expresamente por las resoluciones impugnadas como de cargo y no contradichas por las explicaciones de los encartados, debido al carácter autoinculpatorio de las mismas. En su virtud, el actor, junto con otras personas aquí no recurrentes, fue condenado por el delito de cohecho del art. 390 C.P. a la pena de 100.000 pesetas de multa o arresto sustitutorio de tres meses y al comiso de las cantidades recibidas.

3. Dos son los derechos cuya presunta lesión suscita el recurrente: Su derecho a la presunción de inocencia y su derecho a la tutela judicial efectiva.

Por lo que respecta a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente afirma que sólo ha existido en su contra el testimonio del fallecido Sr. Ribas Gómez, asesor de RUMASA en Barcelona, tal como se desprende del acta del juicio oral. Es más, afirma el recurrente que las declaraciones policiales y sumariales del Sr. Ribas Gómez en nada le implican a él.

Pero, además. otro de los testigos, también fallecido, y entonces asesor fiscal de RUMASA, declaró, continúa el recurrente, que las 250.000 pesetas que le entregó y que constituyen el objeto del delito en los presentes autos, nada tienen que ver con ningún trato de favor para con RUMASA, sino que son el abono de sus honorarios profesionales dado que el recurrente es, además, perito mercantil colegiado, por actuaciones prestadas por el actor sin relación alguna con el servicio público. De todo ello, se puede inferir que, respecto del demandante no ha existido una prueba que merezca tal nombre y que, por lo tanto, se le ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia.

Y, a mayor abundamiento, por lo que respecta a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, se daría aquí por partir las resoluciones impugnadas de una obviedad o sobreentendido, cuando esta obviedad o sobreentendido es el objeto mismo del proceso: Ni se concreta en qué consistió el trato de favor que se obtuvo ni se admite como exculpatoria la minuta por honorarios (debidamente visados por el Colegio Oficial de Peritos Mercantiles), pues se afirma en la Sentencia de instancia que en tal minuta nada se concreta.

Se concluye instando el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal, de 19 de diciembre de 1988, se puso de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, confiriéndoles un término común de diez días para que alegaran lo que estimaran oportuno, dos posibles causas de inadmisión, a saber, la falta de invocación del derecho o libertad presuntamente vulnerados y la posible falta de contenido constitucional de la demanda.

5. El 3 de enero de 1989, la representación actora presentó su escrito de alegaciones señalando que en su recurso de apelación ante la Audiencia Provincial hacía referencia a las dos vulneraciones objeto del presente proceso, acreditando tales extremos en debida forma.

En relación a la posible falta de contenido constitucional y con apoyatura en la doctrina constitucional señala que tal existe puesto que, en relación con la presunción de inocencia se desconoce de dónde han podido obtener su convicción los órganos judiciales. El enjuiciado, hoy actor, negó su culpabilidad en el juicio oral, por lo que su contestación no aportó material probatorio alguno. A juicio de la sentenciadora, tal prueba se ha obtenido de la declaración de un fallecido (don José Ribas Gómez), existente en el sumario y que fue de imposible reproducción en el juicio oral; pero, aunque tal declaración está en el sumario, en ella no se achaca al enjuiciado lo que la Juez dió por probado.

Por lo que respecta a la quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, el recurrente afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que aquélla no se produzca es necesario que las resoluciones estén suficientemente motivadas, es decir, que las eventuales discrepancias entre el Juez y el justiciable sean razonadas en la Sentencia. Sentado lo anterior, prosigue el demandante, cuando la Juez dice que el dinero cobrado por el enjuiciado será debido a compensación por un trato de favor, éste opuso que era debido a un trabajo profesional (y hasta presentó minuta visada por su Colegio), y no argumenta en su Sentencia el por qué desechó la explicación del inculpado; si respondiera que el art. 741 L.E.Crim. le autoriza a examinar en conciencia las pruebas, no habría otra respuesta que la de que «en conciencia» no significa «en secreto». De ahí que la Juez de Instancia, entre la deducción de la Fiscal y la del encausado, se decantó por la de aquélla sin explicar la razón para ello. Por lo que se apoyó en una praesumptio hominis elaborada por ella misma y sin explicar si habría otras deducciones (entre ellas, la presentada por el enjuiciado, hoy actor), y por qué prefería la suya a estas otras, quebrando con ello el derecho fundamental del enjuiciado. Por lo tanto, una condena basada en una acusación sin prueba y ayuna de motivación tiene, a juicio del recurrente, entidad suficiente para que sobre ella se pronuncie este Tribunal.

Se concluyen las alegaciones solicitando la admisión del escrito y, previos los trámites oportunos, el otorgamiento del amparo.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el día 12 inmediato, presentó las suyas.

En lo tocante a la primera de las posibles causas de inadmisión, el Ministerio Público estima que, a la vista de la copia del escrito de interposición del recurso de apelación resulta patente el cumplimiento del requisito previsto en el art. 44.1 c) LOTC.

Por lo que hace referencia al fondo del asunto, es necesario destacar -dice- que la Sentencia del Juzgado de Instrucción -en cuyos razonamientos se apoya y a ellos se remite la de apelación para confirmarla-, se basa, para condenar, en dos tipos de prueba. De un lado, la documental a la que alude, consistente en el acreditamiento de que los acusados eran funcionarios del Ministerio de Hacienda y del percibo de las distintas cantidades cobradas por ellos. De otro, la declaración testifical de don José Ribas Gómez, de vital importancia según la Sentencia, ya que él fue el artífice de los pagos; declaración prestada el 22 de febrero de 1984 ante la Policía y ratificada ante el Juzgado Central núm. 3, el 4 de mayo siguiente. En ambas declaraciones, dice la Sentencia «detalla las razones que le llevaron a abonar las cantidades que se han consignado a cada uno de los acusados».

Es de tener también en cuenta, que el testigo Sr. Ribas Gómez no pudo comparecer al juicio oral porque había fallecido antes, pero el Ministerio Fiscal, propuso en conclusiones como prueba, según reconoce el actor «documental de todo lo actuado» (escrito de apelación, fundamento jurídico segundo), y consta en el acta del juicio oral que la defensa interesó «que no se den por reproducidas las declaraciones de Ribas Gómez, en lo que afecten al Sr. Burillo»...

Lo que parece desprenderse de las Sentencias referidas es que, tanto el Juzgado como la Audiencia, contaron con la prueba documental aludida al principio y con la declaración, de imposible reproducción en juicio, del testigo fallecido, declaración prestada ante la Policía y ratificada en presencia judicial que se propuso como prueba por el Ministerio Fiscal y pudo ser contradicha en juicio por la defensa del acusado.

Sentado lo que precede y a la vista de las SSTC 62/1985 y 136/1988, dictada la primera en un supuesto análogo, el Ministerio Fiscal manifiesta que no se ha producido en los presentes autos ninguna de las dos lesiones que denuncia el actor y, en consecuencia, solicita la inadmisión de su demanda.

7. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de febrero de 1989, se acordó admitir a trámite la presente demanda y, además, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, dirigirse a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona y al Juzgado de Instrucción núm. 16 de la misma capital para que remitieran copia certificada de las actuaciones seguidas ante tales órganos. Asimismo, se requirió al Juzgado a fin de que emplazara previamente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el recurso de amparo y defender sus derechos, a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto el recurrente en amparo, haciendo constar en dicho emplazamiento la exclusión de quienes quisieran coadyuvar con el recurrente o formular cualquier impugnación y les hubiera ya transcurrido el plazo que la LOTC establece para recurrir.

8. El 11 y 17 de abril se remitió por los citados órganos judiciales las copias solicitadas, de las que se acusó recibo por providencia de 22 de mayo siguiente.

9. El 20 de abril inmediato, el Procurador de los Tribunales, don Antonio Francisco García Díaz, en nombre de doña Isabel Devesa de Gracia, se manifestó compareciendo en el presente recurso de amparo ante el emplazamiento efectuado. Al mismo tiempo, habiendo presentado dicha representación demanda de amparo, registrado bajo el núm. 77/89, contra las mismas resoluciones judiciales, solicitaba la admisión de su comparecencia y la acumulación de ambas demandas dada su identidad.

10. En la referida providencia de 22 de mayo de 1989 la Sección Tercera acordó: 1.°) No haber lugar a tener por personado al Procurador don Antonio Francisco García Díaz, en nombre y representación de doña lsabel Devesa de Gracia, toda vez que la posición procesal que podía asumir es la de coadyuvante del recurrente y le había transcurrido va el plazo de veinte días que para recurrir establece el art. 44.2 LOTC. Por otro lado, el recurso de amparo núm. 77/89, interpuesto por la referida Sra. Devesa, fue resuelto por providencia de inadmisión por unanimidad, de fecha 27 de abril de 1989, por lo que no podía ser acumulado al presente; 2.°) Acusar recibo como se ha mencionado, a la Audiencia Provincial y al Juzgado de Instrucción núm. 16. ambos de Barcelona, y 3.°) Dar vista de dichas actuaciones a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal por plazo común de veinte días, dentro de los cuales podrían presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, conforme determina el art. 52.1 LOTC.

11. En escrito presentado el 15 de junio siguiente, la representación actora, en primer lugar, dió por reproducidos los alegatos ya vertidos con anterioridad.

En segundo lugar, y en relación con la oposición del Ministerio Fiscal a la admisión a trámite de la presente demanda, el actor reitera que la condena se basa en el testimonio no vertido en el acto del juicio oral de un testigo fallecido que en ningún momento admite conocerle. Así, el conocimiento de las actuaciones pone de manifiesto que el citado testigo Sr. Ribas Gómez, en su primera declaración efectuada ante la Policía, declara: «Que personalmente no ha entregado talón alguno a Juan María Albertí Albertí, suponiendo que el talón en concreto por el que se le pregunta, fue extendido por el declarante y entregado al Sr. Montes, quien a su vez lo entregaría al Sr. Albertí». Y, en su segunda declaración, a preguntas del Instructor puntualiza el concepto por el que se entregaron cantidades a tres de los acusados; pero ninguna referencia hace del hoy recurrente Sr. Albertí. La prueba testifical comentada es inexistente como actividad probatoria de cargo contra el hoy recurrente Sr. Albertí, como se infiere del examen de dicha prueba.

Por lo tanto, una condena basada en una acusación sin prueba y ayuna de motivación, tiene, a juicio de la representación del recurrente, entidad suficiente para que sobre ella se pronuncie este Tribunal otorgando el amparo solicitador

12. Por su parte, el Ministerio Público formuló sus alegaciones en escrito presentado el 16 de junio de 1989. Tras efectuar una síntesis de los antecedentes fácticos, considera que no ha existido la vulneración de la presunción de inocencia que denuncia el actor. Ello es así porque los Tribunales ordinarios dispusieron de prueba documental y testifical bastante. Por lo que respecta a la primera, se dió por reproducida en el acto de juicio oral, extremo reconocido por el demandante de amparo, oponiéndose sólo la defensa a que se tuvieran por reproducidas las declaraciones del testigo, ya fallecido, Sr. Ribas Gómez. A la vista de las actuaciones, estos extremos quedan aún más claros; tanto el Juzgado como la Audiencia contaron con la prueba documental aludida al principio y con la declaración, de imposible reproducción en juicio, del testigo fallecido, declaración prestada ante la Policía y ratificada en presencia judicial, en ambos casos con asistencia de Letrado, cuya declaración se propuso como prueba por el Ministerio Fiscal y pudo ser contradicha, y lo fue en juicio, por la defensa del acusado.

Pero es que, además, como ha manifestado reiteradamente el Tribunal Constitucional, «la apreciación de la prueba se refiere a la valoración en conjunto del material probatorio»..., y, de otra parte, «si corresponde a este Tribunal comprobar..., si las inferencias lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo por el órgano judicial no han sido arbitrarias, irracionales o absurdas», pero en los demás casos «corresponde a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado» (STC 44/1989, fundamento jurídico 2.°). En suma, pues, las conclusiones a las que han llegado los Jueces que han entendido del caso han sido razonables y entiende probado que el recurrente recibió dinero a cambio de ciertos favores.

Prosigue el Ministerio Fiscal reproduciendo lo ya alegado y con idéntico apoyo en la jurisprudencia de este Tribunal en su anterior comparecencia con ocasión del trámite de admisión. Abunda en que, si bien las diligencias sumariales no constituyen por si mismas prueba de cargo, si pueden ser tenidas como tales cuando, practicadas con todas las garantías, se preconstituyen y en el futuro son de difícil o imposible reproducción.

Por otro lado, abunda el Ministerio Público. tampoco está prohibida, constitucionalmente hablando, la prueba indiciaria, si, siguiendo la doctrina de este Tribunal, han quedado probados los supuestos fácticos de los que se infiere -y se expresa la inferencia- la culpabilidad del imputado.

Se concluyen, pues, las alegaciones, solicitando la desestimación del amparo solicitado.

13. En escrito presentado el 20 de diciembre de 1989, la representación actora instó la suspensión de la ejecución de la condena impuesta en su día e impugnada en este recurso. Por providencia de la Sección Segunda, de 24 de febrero siguiente, se acordó formar la pertinente pieza separada y, tras los trámites de rigor, la Sala Segunda, con fecha 26 de abril de 1986, acordó denegar la suspensión solicitada, pues una eventual concesión del amparo no haría perder a éste su finalidad.

14. Por providencia de la Sala de 18 de febrero de 1991 se tuvo por personada a la Procuradora, doña Soledad San Mateo García toda vez que se había producido el fallecimiento del Sr. Brualla de Piniés.

15. Por providencia de la Sala Segunda de este Tribunal, de 21 de enero de 1991, se nombró Ponente en el presente proceso al Magistrado don Alvaro Rodríguez Bereijo y, al mismo tiempo, se fijó para deliberación y votación de aquél el día 25 de febrero siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo suscita dos quiebras de garantías constitucionales, a saber, la de la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), y la de la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). Sin embargo, resulta evidente que tan sólo se ha podido producir una de ellas, en concreto la de la presunción de inocencia, tal como, de hecho, argumenta el propio recurrente en su último escrito de alegaciones al centrarse únicamente en la supuesta vulneración de este derecho fundamental consagrado en el art. 24.2 C.E.

Ello es así porque, a tenor de nuestra jurisprudencia, la falta de motivación a la hora de expresar el Juzgador su convicción respecto de la culpabilidad del imputado, sin razonar, siquiera someramente, los elementos de cargo tenidos en cuenta, implica un auténtico vacío probatorio que lesiona la esencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Este razonamiento de imputación pertenece, pues, a la garantía de la presunción de inocencia, a fin de que ésta no se destruya de modo arbitrario o irrazonable.

2. Hecha esta precisión y acotado así el objeto del presente proceso constitucional, hemos de determinar si ha existido en el caso actividad probatoria de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia, que lo es iuris tantum; pues sólo podría hablarse propiamente de vulneración de tal derecho fundamental en caso de vacío probatorio. Y este vacío se produce, o bien por no haberse practicado prueba alguna en el juicio, por haberse obtenido las pruebas con vulneración de derechos fundamentales, o por no mediar razonamiento de cargo alguno, ser éste irrazonado o abiertamente absurdo.

La Constitución exige, para que la presunción de inocencia se transforme en certeza judicial de culpabilidad, un proceso penal con todas las garantías, en esencia: Contradicción, inmediación, publicidad y oralidad (entre otras, SSTC 64/1986, fundamento jurídico 4.°; 82/1986, fundamento jurídico 2.°; 82/1988, fundamento jurídico 2.°; 254/1988. fundamento jurídico 1°. y 98/1990, fundamento jurídico 2.°). Dadas estas notas, la Constitución requiere, pues, que la prueba se practique en el acto del juicio oral, tal como establece el art. 741 L.E.Crim. De este modo, el imputado puede conocer, el hecho que se le imputa y los medios probatorios por los que se pretende fijar tal hecho por parte de la acusación; así lo vienen recordando nuestras resoluciones desde la primera que hubo que dictar en esta materia, a saber, la STC 31/1981, y hemos reiterado hasta la muy reciente STC 24/1991).

Igualmente se ha venido modulando esta doctrina en la medida en que sucede, como es aquí el caso, que por uno u otros motivos, los testigos que han depuesto en forma durante las diligencias de instrucción, no pueden comparecer en el acto de la vista. Si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías [por ejemplo, SSTC 62/1985. fundamento jurídico 2.°; 25/1988, fundamento jurídico 2.°; 159/1989, fundamento jurídico 3.° a); 201/1989, fundamento jurídico 3.°; 51/1990. fundamento jurídico 2.°; 154/1990, fundamento jurídico 2.°], estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado (art. 730 L.E.Crim.).

No admitir la prueba preconstituida con las debidas garantías supondría hacer depender el ejercicio del ius puniendi del Estado del azar o de la malquerencia de las partes (por ejemplo, mediante la amenaza a los testigos; STC 154/1990, fundamento jurídico segundo; pudiendo dejarse sin efecto lo actuado sumarialmente. Un sistema que pondere adecuadamente tanto la necesidad social de protección de bienes jurídicos esenciales, como el haz de garantías frente a posibles abusos de los ciudadanos, con independencia de su posición, ha de estar en condiciones de hacer valer la seriedad de lo actuado por los órganos encargados de la represión penal; siempre que lo actuado lo haya sido con pleno respeto a aquellas garantías (SSTC 107/1985, fundamento jurídico 2.°; 182/1989, fundamento jurídico 2.°).

En el presente caso ese acervo probatorio ha sido traído al juicio oral por todas las partes intervinientes al proponer como prueba la documental de lo actuado. Y tan es así, que sólo uno de los acusados, aquí no recurrente, solicitó que ciertas declaraciones testificales que le incriminaban, vertidas durante las diligencias de investigaciones, no fueran tenidas en cuenta en su contra. Los demás imputados, incluido el recurrente, tal como se demuestra con una lectura del acta del juicio oral, no efectuaron al respecto reserva alguna. Así las cosas, al proponer la prueba documentada en el sumario sin restricción alguna para ser reproducida en el juicio oral y sin exigir la lectura de los pasajes de su interés (art. 730 L.E.Crim.) con su consiguiente ponderación en términos de defensa, el actor ha propiciado que todas las declaraciones con garantías que obran en las diligencias de investigación se incorporaran plenamente al conocimiento y consiguiente enjuiciamiento del Juzgador (STC 82/1988, fundamento jurídico 3.°). En consecuencia, a la vista de lo preceptuado en el art. 726 L.E.Crim., el órgano judicial pudo tomar en consideración sin limitaciones tales declaraciones al estar documentadas (STC de 11 de febrero de 1991, fundamento jurídico 3.°).

3. Ha de tenerse presente por otro lado, que, en el presente proceso constitucional, la tacha que efectúa el recurrente a las pruebas testificales registradas con anterioridad al juicio oral y, consecuentemente, preconstituidas, es la de que no se reprodujeron en dicho acto; no efectúa, en cambio, tacha alguna respecto de su legitimidad para ser tenidas como prueba de cargo. Ciertamente, si impugna el recurrente las conclusiones que de tales diligencias derivan los órganos judiciales que han entendido de su causa, pero, existiendo en las resoluciones judiciales impugnadas un razonamiento al respecto que no puede estimarse arbitrario o infundado, tal impugnación se sitúa en el terreno de la divergencia sobre la valoración de la prueba, tema en el que, obviamente, este Tribunal no puede entrar, dado que ello supone injerencia en la potestad jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales (art. 117.3 C.E.).

El hecho central en que se apoya la imputación que, a la postre, conduce a la condena no es otra que la probada, por admitida incondicionalmente, entrega de dinero. Que tal entrega tuviera su causa en una actividad negocial extrafuncionarial licita o funcionarial e ilícita es algo que, por la entidad del delito de cohecho, sólo puede inferirse a partir de indicios. Estos indicios se manifiestan en las declaraciones sumariales, legítimamente efectuadas por dos testigos ante la brigada de delitos monetarios, primero, y ante la autoridad judicial, después; por la relación de conocimiento entre los diversos implicados, todos ellos funcionarios de la Delegación de Hacienda de Barcelona; y, finalmente, por el hecho de que todos los pagos se efectuaban desde una misma cuenta corriente bancaria.

La concatenación de hechos acreditados, claramente reflejados en las actuaciones, ha permitido inferir al órgano judicial, sin mayores dificultades ni de conocimiento ni de trabazón lógica, la implicación penal por la que, entre otros, ha sido condenado el recurrente. Dado, pues, que la argumentación manifestada en primera instancia y confirmada en apelación, aparece suficientemente motivada -aunque no convenza al actor, se cumplen los requisitos sobre la prueba indiciaria que este Tribunal, desde sus SSTC 170/1985 y 170/1985, ha señalado como constitucionalmente necesarios.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA.

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan María Albertí Albertí.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 74 ] 27/03/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/02/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Sentencias del Juzgado de Instrucción núm. 16 de Barcelona y de la Audiencia Provincial de la misma ciudad dictadas en procedimiento penal seguido contra el recurrente por el delito de cohecho.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia: validez de la prueba preconstituida

  • 1.

    A tenor de nuestra jurisprudencia, la falta de motivación a la hora de expresar el Juzgador su convicción respecto de la culpabilidad del imputado, sin razonar, siquiera someramente, los elementos de cargo tenidos en cuenta, implica un auténtico vacío probatorio que lesiona la esencia misma del derecho fundamental a la presunción de inocencia. [F.J. 1]

  • 2.

    La denominada prueba preconstituida, en tanto prueba documentada, que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado (art. 730 L.E.Crim.) [F.J. 2]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882. Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 726, f. 2
  • Artículo 730, f. 2
  • Artículo 741, f. 2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1, f. 1
  • Artículo 24.2, f. 1
  • Artículo 117.3, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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