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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 18/1996, de 29 de enero de 1996. Recurso de amparo 1.577/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.577/1995.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid, el 21 de septiembre de 1995, doña María Lourdes Amasio Díaz, Procuradora de los Tribunales y de doña Josefa Marqués Peñas, interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Las Palmas en juicio de desahucio.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El 1 de abril de 1978, doña Josefa Isabel Enríquez Hernández y su hermano, esposo divorciado de la recurrente, suscribieron contrato de arrendamiento de vivienda en Las Palmas de Gran Canaria.

b) Esta vivienda constituyó el domicilio conyugal de doña Josefa de las Mercedes Marqués Peñas y su esposo, que habían contraído matrimonio el 28 de septiembre de 1962. Interpuso demanda de divorcio contra su esposo, que dio ungen a los autos 754/94, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de los de Las Palmas de Gran Canaria y el 3 de marzo de 1995 se dictó Sentencia declarando la disolución del matrimonio y acordando, entre otras medidas complementarias, que «no procede atribuir el uso de domicilio ni del ajuar familiar a ninguno de los cónyuges al no existir aquellos».

c) Por la representación procesal de la recurrente se presentó demanda incidental de modificación de medidas, contra su ex-esposo don Antonio Enríquez Hernández, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria, al objeto de que el uso del que fue domicilio conyugal correspondiera a la esposa.

d) La cuñada de la recurrente doña Josefa Isabel Enríquez Hernández y su esposo, don Antonio Enríquez Hernández, no en su calidad de hermanos, sino en la de arrendadora y arrendatario, respectivamente, iniciaron los trámites del procedimiento de desahucio por falta de pago que ha dado lugar a la Sentencia definitiva que se recurre en esta demanda, como lesiva del derecho fundamental de la recurrente a la tutela efectiva que garantiza el apartado primero del art. 24 de la Constitución.

3. Entiende la denunciante de amparo que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el núm. 1 del art. 24 C.E. por el hecho de que no se puso en su conocimiento la existencia de un proceso en que tan directamente se encuentran implicados sus intereses, produciéndose evidente indefensión.

4. Por providencia de 18 de diciembre de 1995 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 LOTC conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50. 1 C-.

5. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 9 de enero de 1996, la recurrente reitera, en síntesis, lo manifestado en la demanda de amparo.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 17 de enero de 1956, interesa la inadmisión de la demanda de amparo. Alega que la demandante de amparo estuvo representada en el proceso por su mando y que de las actuaciones no resulta una situación de crisis familiar, ya que la vivienda era ocupada por una hija del matrimonio que recibió la citación, sin que el posterior divorcio sea causa bastante para aplicar la doctrina de la indefensión constitucional con carácter retroactivo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Examinadas las alegaciones formuladas por el recurrente y por el Ministerio Fiscal en el trámite previsto en el art. 50. 3 de la LOTC, hemos de confirmar nuestra inicial apreciación de que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, por lo que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

2. La pretensión de la recurrente, referente a la quiebra del art. 24.1 por indefensión, al no haber podido participar en el proceso de desahucio, no puede ser atendida, pues el juicio se celebró y el demandado defendió adecuadamente los intereses del arrendatario, y la recurrente en amparo estuvo, como dice el Ministerio Fiscal, representada en el proceso por su marido, sin que el divorcio y posible atribución del uso de la vivienda, puedan justificar la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva.

En efecto, la relación jurídico procesal en el juicio de desahucio estuvo correctamente constituida, pues la actora procedió contra el que firmó el contrato de arrendamiento, sin que se pueda desconocer que este último ostentaba a su vez la representación legal de los intereses de la ahora demandante de amparo. El demandado defendió adecuadamente los intereses de la parte arrendataria pagando las rentas que se debían, lo que determinó que la Sentencia de instancia declarase enervada la acción, desestimando la demanda. Fue después del recurso de apelación cuando se declaró el desahucio revocándose la Sentencia citada.

Tampoco puede invocarse la existencia de crisis familiar si tenemos en cuenta que una hija del matrimonio ocupaba la vivienda, siendo ésta la que recibió la citación. Además, la Sentencia de la Audiencia Provincial se dictó sólo veinticinco días después de la de divorcio, lo que impide saber cuándo se constituye la relación jurídico procesal que daría lugar a que una persona dejara de ser llamada en los Autos a pesar de ser sus intereses contrapuestos a los de la parte demandada. Ni siquiera el contenido de la defensa de la ahora demandante de amparo parece que hubiera podido ser sustancialmente diferente de la que ejerció en su momento el que fue su marido.

En consecuencia, por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/01/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.577/1995.

Résumé

Inadmisión. Tutela judicial efectiva: derecho no violado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Artículo 50.3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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