Sala Segunda. Auto 20/1996, de 29 de enero de 1996. Recurso de amparo 2.406/1995. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.406/1995.
La Sala en la pieza separada de suspensión abierta en el recurso de amparo de referencia ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por medio de escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 22 de junio de 1995, doña María Cristina Huertas Vega, Procuradora de los Tribunales y de don Carlos Obiol Castellá, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en recurso contra resoluciones de la Dirección General de Recursos Pesqueros sobre infracción.
2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:
a) El 24 de enero de 1991 los Inspectores del Servicio de Inspección y Vigilancia Pesqueros del MAPA levantaron acta al buque arrastrero «Asunción Castellá», propiedad del recurrente, cuando la embarcación acababa de atracar en el muelle de su puerto base de San Carlos de la Rápita (Tarragona), por supuesta infracción de la Resolución de la Dirección General de Recursos Pesqueros de 26 de noviembre de 1990,-que regulaba la campaña experimental 1990/91 de pesca del boquerón en el delta del Ebro-, por sobrepasar las capturas de boquerones encontrados a bordo el peso máximo autorizado por aquella resolución, lo que dio lugar al expediente administrativo sancionador núm. 4/91 de la Comandancia Militar de Marina de Tarragona.
b) Tras la celebración de la vista pública en la citada Comandancia, el 20 de mayo de 1991 el Director general de Recursos Pesqueros resolvió imponer al recurrente la sanción de 500.000 pesetas de multa.
c) El 12 de septiembre de 1991 el demandante interpuso recurso de alzada contra dicha resolución, alegando que no llevó a subasta, esto es, no ofertó en lonja ningún exceso sobre los 200 kilos de boquerón autorizados, sino que incluso todavía no había podido computar o clasificar el boquerón que llevaba a bordo cuando fue inspeccionado Mantuvo que nada se había probado en su contra, por lo que invocaba la presunción constitucional de inocencia, y reiteraba la falta de tipicidad de su conducta.
Al no tener noticia de la resolución del recurso, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución recurrida en alzada y la desestimatoria por silencio administrativo del citado recurso. El 10 de septiembre de 1992, el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó resolución desestimatoria del recurso de alzada, frente a la cual interpuso el recurrente recurso contencioso-administrativo ampliando el interpuesto anteriormente, a la vista de la resolución expresa finalmente recaída.
El recurso contencioso-administrativo se tramitó ante la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el núm. 1.774/92-03, formulándose en su momento la demanda por el recurrente, siguiéndose los trámites legales, y dictándose finalmente la Sentencia núm. 488 de 19 de mayo de 1995, notificada el 30 de mayo de 1995.
3. Por sendas providencias de 19 de diciembre de 1995 la Sección Tercera acordó admitir a trámite la demanda de amparo y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión y conforme determina el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días a la parte recurrente, al Abogado del Estado y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimaran pertinente sobre dicha suspensión.
4. El Ministerio Fiscal por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de diciembre de 1995 interesó se denegara la suspensión solicitada. El objetivo final del trámite de suspensión no es otro sino la multa de 500.000 pesetas impuesta, que al no implicar arresto sustitutorio ni existir circunstancias económicas o personales especiales, no es causa suficiente para conceder la suspensión.
5. El Abogado del Estado, por escrito registrado el 25 de diciembre de 1995, interesó se declarara la improcedencia de la suspensión solicitada. Ponderando los hipotéticos perjuicios que podría irrogar al recurrente la no suspensión de la eficacia de la sentencia impugnada (exclusivamente económicos) y los que originaría, en su caso, al interés general la suspensión (ineficacia transitoria del régimen sancionador básico para la conservación de las especies pesqueras) parece evidente que procede denegar la suspensión.
6. El demandante de amparo por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de diciembre de 1995 reitera la suspensión solicitada en la demanda de amparo manifestando que la misma no produce perturbación grave de los intereses generales ni perjudica a terceros, siendo la multa impuesta un gravamen innecesario que incidiría, además, en los intereses dejados de percibir.
II. Fundamentos jurídicos
Único. Según dispone el art. 56.1 LOTC, la Sala que conozca de un recurso de amparo acordará la suspensión del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo cuando dicha ejecución, caso de llevarse a cabo, «hubiere de ocasionar un
perjuicio que haría perder al amparo su finalidad». Si bien el segundo inciso de dicho precepto consagra un límite a esta facultad al disponer que, no obstante, la suspensión podrá denegarse cuando de ella pueda seguirse «perturbación grave de los
intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
En atención a dichas previsiones de nuestra ley orgánica este Tribunal ha declarado reiteradamente que la suspensión de la ejecución entraña una perturbación de la función jurisdiccional, dado que tratándose de una resolución judicial «existe un interés general en mantener su eficacia» (ATC 81/1981 y 36/1983). De suerte que habrá de acordarse en principio la no suspensión de la ejecución salvo que el demandante acredite suficientemente la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución, privando al amparo de su finalidad y, en tal caso, que la suspensión no produzca las perturbaciones graves a las que se refiere el mencionado precepto de la Ley Orgánica de este Tribunal.
Por lo cual, considerando que los efectos meramente económicos de la Sentencia, son de posible reparación mediante su reintegro, debe denegarse la suspensión reclamada por el demandante.
Por todo lo expuesto la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión solicitada.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
- Suspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativasSuspensión cautelar de sentencias contencioso-administrativas