Sala Primera. Auto 24/1996, de 29 de enero de 1996. Recurso de amparo 2.916/1995. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.916/1995.
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I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 29 de julio de 1995, don Antonio Pinto do Bento, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez-Torres, interpuso demanda de amparo constitucional contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja el día 14 de julio de 1995, en recurso de apelación civil dimanante del juicio ejecutivo núm. 59/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Logroño.
2. Los hechos en que se fundamenta la demanda son, sucintamente expuestos, los siguientes:
a) El Sr. Pinto do Bento permaneció en rebeldía durante la tramitación del juicio ejecutivo núm. 59/93, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Logroño, que concluyó mediante Sentencia condenatoria del mismo.
b) Enterado de la existencia del procedimiento en plazo para recurrir en apelación, interpuso efectivamente tal recurso ante la Audiencia Provincial de La Rioja interesando de la misma, de un lado, la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de requerimiento de pago y citación de remate por las irregularidades habidas en su práctica y, de otro, y subsidiariamente, el recibimiento a prueba por concurrir en el recurrente la circunstancia prevista en el art. 862.5 de la L.E.C., que permite el recibimiento a prueba en la segunda instancia cuando el demandado hubiera estado en situación de rebeldía.
c) Denegada la nulidad de actuaciones mediante Auto de 18 de enero de 1995, y el recibimiento a prueba mediante Auto de 9 de febrero de 1995, posteriormente confirmado en súplica este último, la Audiencia dictó Sentencia, de fecha 14 de julio de 1995, desestimatoria de la apelación y confirmatoria de la de instancia.
3. Contra dicha Sentencia se interpone recurso de amparo interesando su nulidad. En la demanda se imputa a tal resolución la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión, que se habría producido al no haberse accedido a la nulidad de actuaciones solicitada como consecuencia de las irregularidades acaecidas durante la práctica de la diligencia de requerimiento de pago y citación de remate, que habrían determinado la tramitación de la primera instancia del juicio ejecutivo en su ausencia. Como segundo motivo de amparo se alega en la demanda la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba necesarios para su defensa, que se imputa también a la Audiencia al no haber permitido, de forma arbitraria, la apertura de la segunda instancia a prueba. Concluye el recurrente solicitando la suspensión de la ejecución de la Sentencia de remate por cuanto la continuación de la vía de apremio sobre el bien inmueble de su propiedad embargado, que constituye su vivienda habitual, determinaría su enajenación en pública subasta y posterior adquisición por un tercero, con la consiguiente pérdida de la finalidad del recurso de amparo.
4. Mediante sendas providencias de 15 de enero de 1996, la Sección Primera admitió a trámite el recurso y acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de tres días para que pudieran alegar lo pertinente para la suspensión.
5. Por escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 1996, el Ministerio Fiscal interesó que se acordara la suspensión puesto que la subasta, adjudicación y venta judicial de la vivienda del actor al rematante, podría producir, si el recurso de amparo prosperase, un perjuicio que haría perder al mismo su finalidad, al no ser posible la devolución del inmueble si el titular dominical lo hubiere transmitido a una tercera persona.
6. La representación del recurrente presentó su escrito de alegaciones el día 22 de enero de 1996, en el que reiteró la solicitud de suspensión, por cuanto la ejecución de la Sentencia determinaría, en definitiva, la pérdida de la vivienda habitual del actor, argumentando lo conveniente al respecto.
II. Fundamentos jurídicos
1. El artículo 56.1 de la LOTC establece que «la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».
Este Tribunal ha venido manteniendo, en aplicación de la anterior disposición que, cuando el recurso se dirige contra resoluciones judiciales, aquel interés general consiste precisamente en su ejecución, por lo que, en tales casos, será necesario que se acredite la concurrencia de un perjuicio irreparable o que haría perder al amparo su finalidad en caso de llevarse a efecto la resolución impugnada, para que la medida cautelar que se interesa pueda prosperar.
2. En los supuestos de resoluciones con efectos meramente económicos la doctrina general de este Tribunal es, en efecto, que la ejecución de las mismas no causa ningún perjuicio irreparable puesto que su reparación ulterior, en caso de ser estimado el recurso de amparo, no será dificultosa.
Ahora bien, también tiene declarado este Tribunal que en aquellos supuestos en que el fallo judicial afecta a bienes y derechos del recurrente de imposible restitución a su estado anterior, tales como las condenas penales privativas de libertad o de privación o limitación de ciertos derechos, es procedente la suspensión de la ejecución de la resolución judicial.
3. En el presente caso, se solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia dictada el día 20 de abril de 1993, en autos de juicio ejecutivo por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Logroño, confirmada en apelación, en cuya virtud se ordenaba seguir adelante la ejecución hasta el remate de los bienes embargados al recurrente en amparo para, con su producto, satisfacer la deuda por la que se había despachado ejecución. Como expone el recurrente, esta ejecución ha derivado en la traba sobre un bien inmueble que constituye la vivienda habitual del actor en este proceso de amparo.
Siendo éstas las circunstancias del caso, es procedente la suspensión, pues la ejecución de la referida resolución, que genera la adquisición en pública subasta, de buena fe por terceras personas, del bien inmueble embargado, puede provocar una gran dificultad de recuperación del bien y, por ende, un daño irreparable.
Por todo lo expuesto, la Sala acuerda suspender la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Logroño, de 20 de abril de 1993, en autos de juicio ejecutivo 59/93, que fue confirmada en apelación por la
Audiencia Provincial de La Rioja, mediante Sentencia de 14 de julio de 1995, dictada en el rollo 675/94.
Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 56.1
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