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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por don Francisco Rubio Llorente. Presidente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Alvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 1565/88, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de Manufactura General del Cartonaje, Sociedad Anónima», frente al Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona de 30 de junio de 1988. Han sido partes el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de don Ramón García Lorente, y el Ministerio Fiscal, y Ponente el Magistrado don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Don José Luis Ortiz-Cañavate y Puig Mauri, en nombre y representación de «Manufactura General del Cartonaje, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha 20 de septiembre de 1988, frente al Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona de 30 de junio de 1988, que declara no haber lugar a lo solicitado sobre nulidad de actuaciones en ejecución de Sentencia dictada en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca el art. 24.1 C.E.

2. Son relevantes para el presente recurso los siguientes antecedentes fácticos:

a) En ejecución de Sentencia fue objeto de subasta una finca propiedad de la solicitante de amparo; subasta que fue objeto de diversos recursos incluido un incidente de nulidad de actuaciones, inadmitido por providencia de 28 de abril de 1981 y confirmado por Auto de 21 de mayo de 1981. La escritura pública otorgada por la Magistratura de Trabajo a favor del adjudicatario fue impugnada ante la jurisdicción civil que declaró su nulidad por indeterminación del precio de la escritura al faltar la preceptiva liquidación de cargas. Tras obtenerse certificación del Registro, el adjudicatario solicitó nuevo otorgamiento de escritura, acordándose, por providencia de 12 de enero de 1987, la cancelación del embargo y de las cargas posteriores y el otorgamiento de la escritura, y la providencia de 5 de marzo de 1987 que tiene por designado el Notario autorizante; providencias que fueron notificadas a la solicitante de amparo el 10 de noviembre de 1987.

b) El 11 de noviembre de 1987, la solicitante de amparo presenta escrito en el que se solicitaba la nulidad de las actuaciones practicadas en Magistratura de Trabajo desde el 1 de octubre de 1979 ante la falta de la preceptiva certificación de cargas y gravámenes, constatada por la Audiencia Territorial dado el carácter insubsanable de este requisito esencial para la eficacia de la subasta.

c) La Magistratura de Trabajo, por Auto de 11 de mayo de 1988, declaró no haber lugar a la nulidad de actuaciones, por entender que el procedimiento se había seguido correctamente, puesto que corresponde a la jurisdicción laboral la ejecución de sus propias Sentencias; que en el procedimiento ejecutivo se siguieron todos los trámites procesales legalmente previstos, sin producirse indefensión de nadie, que las actuaciones judiciales son ya firmes, y que las faltas alegadas son reproducciones literales de los razonamientos utilizados en recursos anteriores.

d) Por escrito de 30 de mayo de 1988, la recurrente solicita de la Magistratura de Trabajo se le indicase, de conformidad a lo previsto en el núm. 4 del art. 248 L.O.P.J., si el Auto resolutorio del recurso de nulidad de actuaciones era o no firme y, en su caso, de los recursos procedentes, órgano ante el que han de interponerse y plazo para ello.

e) Por otro lado, el 12 de noviembre de 1987, la solicitante de amparo había formulado recurso de reposición contra las providencias de 12 de enero y 5 de marzo de 1987, en el que sostiene la falta de jurisdicción de la Magistratura de Trabajo al respecto, por ser la civil la única competente, la infracción del art. 1252 C.C., por contravenir lo dispuesto en la Sentencia firme de la Audiencia Territorial de Barcelona de 30 de diciembre de 1982 y la existencia de vicios esenciales en todo el procedimiento de apremio.

f) Este recurso de reposición fue desestimado por Auto de 30 de junio de 1988. En dicho Auto se sostiene que han sido subsanadas las irregularidades procedimentales detectadas por la Sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona, y que el excesivo alargamiento de la ejecución, por recursos reiterados exageradamente sin argumentos nuevos frente a resoluciones ya firmes, va en contra del principio de celeridad básico en el proceso de trabajo, y supone un ejercicio abusivo del derecho de acudir a los Tribunales, demostrando lo infundado e injustificado tanto del recurso de reposición como del de nulidad, así como el abuso que ha supuesto su planteamiento. Se indica que no cabe recurso alguno contra el Auto de 11 de mayo de 1988, así como se advierte a la recurrente de que «si perservera en su actitud de manifiesto abuso de Derecho y desacatamiento hacia las decisiones de este Tribunal, se le impondrá la multa prevista en el art. 94 L.P.L., recientemente actualizada según la L.O.P.J.».

3. Contra el Auto de 30 de junio de 1988 se interpone el recurso de amparo, por presunta vulneración del art. 24.1 C.E., con la súplica de que se declare su nulidad, se reconozca el derecho de la recurrente a que sean analizadas y tenidas en cuenta las alegaciones contenidas en su recurso de reposición de 12 de noviembre de 1987, especialmente las relativas a la falta de jurisdicción de la Magistratura de Trabajo para conocer de cuestiones civiles resueltas con eficacia de cosa juzgada por la jurisdicción civil competente, así como su derecho a formular la reposición contra el Auto de 11 de mayo de 1988, desestimando la pretensión de nulidad formulada. Se afirma que se ha infringido su derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E. por las siguientes razones: Por negarle la posibilidad de formular recursos jurisdiccionales, tanto en forma directa (al indicarle su improcedencia) como indirecta (al prevenirle de la imposición de una sanción caso de hacerlo); por no dar respuesta adecuada a las varias cuestiones formuladas en el recurso de reposición; por pronunciarse en franca contradicción con la Sentencia civil, desconociendo la tutela jurisdiccional que le había sido concedida, obligándola a iniciar un nuevo y complejo proceso civil ordinario, y por mostrar una posición de franca hostilidad respecto de la recurrente, motivada por un anterior recurso de responsabilidad civil, negándole la tutela jurisdiccional protegida por aquel precepto constitucional.

Entiende que le asistía el derecho a interponer recurso, por lo que al declarar el Auto de 30 de junio de 1988 que no procedía recurso alguno, le impidió hacer uso de un derecho legalmente establecido y constitucionalmente protegido. El apercibimiento de multa equivale a sancionar jurídicamente el ejercicio de los derechos.

Añade la recurrente que el Auto impugnado constituye un verdadero acto de «imperio», pues no da respuesta adecuada a unos concretos argumentos, limitándose simplemente a señalar lo infundado e injustificado del recurso de reposición y de nulidad interpuestos, así como el abuso de derecho que ha supuesto su planteamiento. Se trata, dice la recurrente, de «un ordeno y mando, sin razonamiento alguno y sin la menor explicación», que impide el ejercicio de una pretensión cuyo origen procede de una Sentencia de un Tribunal civil. La contradicción entre una y otra jurisdicción infringe también el art. 24 C.E., pues la recurrente obtuvo plena tutela judicial civil y, en cambio, ve desconocido ese mismo derecho por parte de la Magistratura de Trabajo, que prescinde, totalmente, se dice, de la otra jurisdicción, violando, además, el principio de unidad jurisdiccional del art. 117.5 L.O.P.J. Estima, por último, que la utilización por la recurrente de los recursos previstos por el ordenamiento para la defensa de sus derechos en la jurisdicción civil le ha supuesto quedar en la mayor indefensión en el ámbito laboral, habiendo sido objeto de hostilidad por parte de la Magistratura de Trabajo, debido precisamente al ejercicio de esos derechos.

4. Tras la apertura del trámite de admisión, por providencia de 13 de marzo de 1989, la Sección acordó admitir a trámite la demanda de amparo y solicitar de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona el envío de las actuaciones y el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento.

Por providencia de 3 de julio de 1989, la Sección acordó tener por personado y parte en el procedimiento a don Ramón García Lorente, representado por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, acusar recibo al Juzgado de lo Social núm. 10 de Barcelona de las actuaciones remitidas, y dar vista de las mismas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones en el plazo común de veinte días.

5. En su escrito de alegaciones, la solicitante de amparo afirma que el examen de las actuaciones confirma los hechos de la demanda y la existencia de una manifiesta infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 C.E.: En primer lugar, por no conceder los recursos legalmente establecidos, en este caso el de reposición, y apercibir de sanción en caso de ejercitarlo; en segundo lugar, por la falta de respuesta a las cuestiones suscitadas en el recurso de reposición, entre ellas la falta de jurisdicción del Tribunal, y en tercer lugar, por la negación del derecho a ser juzgado por el Tribunal competente, en este caso la jurisdicción civil, que ya se había pronunciado sobre la cuestión, pues el órgano jurisdiccional debería respetar en todo caso la resolución firme dictada por los Tribunales civiles, ya que el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 9 de enero de 1984, había declarado la exclusividad de la jurisdicción civil para el conocimiento de la cuestión. Ante la nulidad radical de la escritura, que no era acto susceptible de ratificación, la Magistratura de Trabajo no debería haber otorgado nueva escritura de compraventa, desconociendo la tutela jurisdiccional concedida por los Tribunales civiles. Se solicita en otrosí prueba documental en el supuesto de que el señor García Lorente discutiera la autenticidad de los documentos acompañados por la parte.

6. La representación de don Ramón García Lorente formula alegaciones en las que, tras una serie de precisiones sobre los hechos, sostiene que el escrito de 11 de noviembre de 1987 era un escrito de denuncia en los términos que posibilita la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial y no un recurso de nulidad. No existe denegación de tutela jurisdiccional por ser acorde con la misma el criterio de la Magistratura de Trabajo sobre recursos frente al intento de la parte actora de revivir un incidente de nulidad de actuaciones desaparecido de la L.E.C. en 1984; la denuncia de nulidad se puede efectuar por tres vías, la del recurso, declaración de oficio por el propio órgano judicial con determinados límites y por los medios que establezcan las leyes procesales. La denuncia de nulidades se efectúa al amparo de los arts. 238 y siguientes L.O.P.J., pero no dentro del sistema de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que se inserta el art. 380. El juzgador ha aplicado el art. 11.2 L.O.P.J. acorde con la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la buena fe procesal. La corrección de la solución adoptada por la Magistratura es patente si se tiene en cuenta que el recurso de reposición interpuesto no tenía por objeto solicitar la modificación de las providencias recurridas, sino que aprovecha la vía del recurso para introducir, en fase de ejecución, un debate que alcanza desde los presupuestos procesales -el ejercicio de la jurisdicción- a los efectos de cosa juzgada. El apercibimiento de una hipotética posibilidad de sanción no constituye denegación de tutela judicial, pues constituye una técnica frecuente en las leyes procesales.

Además, los argumentos de la parte recurrente han sido tomados en consideración en la resolución recurrida en amparo aunque no fueran admitidos, ya que el Auto hace referencia al efecto de la Sentencia civil y argumenta sobre la falta de razones de fondo, demostrando lo infundado e injustificado tanto del recurso de reposición como del de nulidad. La resolución recurrida no prescinde de la Sentencia civil que ha de ser acotada en sus justos términos. Se está, en síntesis, ante un permanente desafío de la recurrente frente al orden jurisdiccional laboral, al que se niega sistemáticamente a reconocer jurisdicción y competencia para ejecutar sus decisiones y ante un intento de introducir subrepticiamente el desaparecido incidente de nulidad de actuaciones, mediante la revisión in totum, a través de un recurso ordinario contra una concreta providencia, de todo un proceso de ejecución, en la idea de anular unas actuaciones judiciales firmes, que se remontan a 1980, olvidando el sentido de la preclusión en el proceso y que éste es un iter. Existe una falta de correlación entre las providencias recurridas y el contenido del recurso de reposición desestimado y origen de las presentes actuaciones. Y frente a la pretensión del recurrente en amparo no se dan los supuestos del art. 138 L.O.P.J. Se interesa la desestimación del recurso.

7. El Ministerio Fiscal, tras una amplia exposición de los antecedentes de hecho, examina el marco legal de la ejecución de la Sentencia laboral, que corresponde a la Magistratura de Trabajo la forma de realización del procedimiento de apremio, y las irregularidades formales que a su juicio se produjeron en el mismo y que han podido ocasionar indefensión de la recurrente en lo que se refiere tanto a no librar los bienes embargados pese haberse consignado el impone de la condena, por estimar insuficiente el depósito sin dar oportunidad de rectificar la consignación, como a no haberse realizado la liquidación de cargas previas en la consignación del precio por el adjudicatario y su no comunicación a las partes, como ordena el párrafo segundo del art. 511 L.E.C. Concluye afirmando que el procedimiento de ejecución seguido ante la Magistratura de Trabajo desde 1979 ha colocado a la solicitante de amparo en momentos de indefensión y falta de tutela, cuya denuncia era procedente, habiéndose interpuesto diversos recursos de reposición e incidentes de nulidad, no cesando en su denuncia de infracciones legales, aunque al principio no incluyera la invocación de derechos constitucionales que implícitamente podía darse por hecha. Pudiera pensarse que la solicitante de amparo ha insistido innecesaria e improcedentemente en sus recursos, ya que, tras denegarse la paralización del procedimiento de ejecución a la consignación del importe de la deuda, debería haber interpuesto correspondiente recurso en vía judicial, alegando en él la posible lesión del derecho fundamental y, tras el Auto de Magistratura de Trabajo de 22 de abril de 1980, debió venir en amparo al Tribunal Constitucional. Al no hacerlo así, como se desprende de las mismas Sentencias civiles -que tras denunciar la irregularidad del proceso laboral no pueden, evidentemente, entrar en su consideración y remedio- cabría entender que ha supuesto un improcedente alargamiento de la vía judicial previa y una extemporaneidad en el tiempo de plantear la demanda de amparo, como se deduce en la Sentencia del Tribunal Constitucional referente a la nulidad de actuaciones (SSTC 159/1988, 191/1988 y 22/1989). Sin embargo, también es doctrina del Tribunal Constitucional que la prolongación de la vía judicial previa sólo debe producir efectos de extemporaneidad cuando se desprende de las actuaciones la voluntad de quien ha recurrido en ella, de haberlo hecho con la intención dilatoria o defraudatoria. En el presente caso no parece tan claro que pueda exigírsele a la parte el acudir a la vía constitucional mucho antes de lo que lo ha hecho, no ya porque no hubiera podido hacerlo, sino porque ello podía constituir una interpretación restrictiva para la efectividad del derecho y para el acceso al recurso de amparo, habida cuenta de la constante y homogénea reclamación que ha tenido efectuando por considerarla útil a su derecho. Por ello interesa el otorgamiento del amparo.

8. Por Auto de 27 de noviembre de 1989, la Sala examinó la petición de recibimiento a prueba instada por las partes, actora y codemandada, acordando no haber lugar al mismo por considerar que la documental pública articulada carece de relevancia para la resolución del presente proceso.

9. Por providencia de 21 de enero de 1991, se señaló para deliberación y votación del presente recurso el día 11 de marzo siguiente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Para clarificar adecuadamente la cuestión planteada, dada la larga serie de incidencias producidas en el proceso de origen, es preciso situarse estrictamente en el motivo específico del recurso de amparo, la eventual lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona, de 30 de junio de 1988, tanto en relación a la privación del derecho al recurso por la información que el Auto da sobre la irrecurribilidad del anterior Auto de la Magistratura de 11 de mayo de 1988, como en cuanto a que el Auto recurrido desestima el recurso de reposición formulado por la solicitante de amparo frente a las providencias de la Magistratura de 12 de enero y 5 de marzo de 1987, no sin dar respuesta adecuada y motivada a las cuestiones planteadas en el recurso de reposición y estaría en franca contracción con lo declarado en Sentencia firme por la jurisdicción civil.

Aún cuando esta última alegación sea el tema central del recurso, y sólo a la misma se refieren las alegaciones del Ministerio Fiscal, resulta necesario examinar sucintamente con carácter previo la alegación referente a la pérdida del recurso, ya que, en caso de estimación, habríamos de devolver las actuaciones a la Magistratura de Trabajo para que ésta se pronunciara sobre el contenido de ese recurso de reposición.

2. No tiene razón la parte recurrente en la lesión denunciada del derecho a la tutela judicial efectiva, en lo que se refiere tanto a la advertencia de su posible temeridad, como a la información de inexistencia de recurso.

En relación a lo primero, la advertencia sobre una posible temeridad, responde a una solicitud de la otra parte de que se le condenase por temeridad. El Auto no la acoge, pero razonadamente (en cuanto estima que el recurso de reposición reitera impugnaciones ya resueltas) hace una advertencia a la recurrente sobre su posible temeridad, la cual no supone límite directo alguno a la posibilidad del ejercicio de sus derechos, sino sólo una información de su posible actitud contumaz a los efectos del art. 24 del anterior texto refundido de la L.P.L., en conexión con lo previsto en el art. 11.2 L.O.P.J. La parte podrá hacer caso o no de esa advertencia, pues la misma sólo le informa del riesgo eventual en que puede incurrir, sin que ello signifique límite alguno al derecho al recurso, ni lesión del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente.

3. Tampoco cabe imputar a una instrucción eventualmente errónea sobre la recurribilidad de un Auto, la privación del derecho al recurso al que la parte estime tiene derecho. Este Tribunal ha insistido en que a la información sobre recursos no cabe atribuirle un carácter vinculante e impeditivo, ya que tal instrucción no puede considerarse integrada en el decisium, ni dotada, por tanto, de la fuerza propia de éste: la lesión sólo podría deberse al error inducido por tal mención, que tendrá relevancia, desde el punto de vista del amparo constitucional, cuando el error no sea también imputable a la negligencia de la parte «cuya apreciación habrá de tomar parte en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho (STC 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos» (STC 107/1987, fundamento jurídico 1.°). Según esta última Sentencia, «si la parte puede apreciar por sí misma que el recurso le está abierto, el error judicial no será lesivo de su derecho». Tal sucede desde luego en el presente caso, en el que si la parte estimaba, como aquí defiende, que era posible interponer frente al Auto recurso de reposición, debería haberlo intentado aun sin la instrucción de recursos o incluso en contra de la misma.

No puede hablarse en consecuencia de que se haya producido una inadmisión manifiestamente arbitraria o infundada de un recurso formulado que legalmente fuera procedente, aún más cuando ni siquiera está clara la naturaleza del escrito que dio lugar al Auto de 11 de mayo de 1988, el cual en ningún momento fue calificado como recurso de nulidad ni por el órgano judicial ni por el Ministerio Fiscal, recurso de nulidad por lo demás inexistente en nuestro sistema procesal.

4. La mayor parte de los argumentos de la demanda y del escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal se centran en las irregularidades ocurridas en la subasta de un inmueble objeto de apremio en la ejecución de la Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona de 27 de abril de 1979, en especial a que la venta judicial por un precio irrisorio de la finca se produjera pese a haber sido depositada por la recurrente la suma reclamada lo que debería haber librado los bienes de la subasta, dar por concluido el procedimiento y por agotada la competencia de la Magistratura de Trabajo.

Por lamentables que sean los hechos que se denuncian en la demanda, y que son un ejemplo de las disfunciones, peligros y claras injusticias [incluido el «envilecimiento» del precio, que ahora trata de limitar el art. 261 a) L.P.L. de 1990] puestas de relieve por la doctrina en relación a la separación absoluta de las ejecuciones singulares, lo cierto es que estas infracciones, en cuanto pudieran tener trascendencia constitucional, plantean problemas de admisibilidad que impiden su examen de fondo por este Tribunal.

En primer lugar, del examen de las actuaciones resulta que la invocación del derecho fundamental reconocido en el art. 24.1 C.E. no se hizo, como ordena la Ley Orgánica de este Tribunal «tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera lugar para ello», es decir, en el primer escrito que impugna la decisión de no tener por levantado el apremio, sino que tal invocación se hizo muy posteriormente, en mayo de 1981, al formular recurso de reposición frente a la inadmisión de un nuevo recurso de nulidad. Incluso en la vía civil a la que acudió posteriormente la recurrente, la cuestión se planteó en un plano de estricta legalidad.

En segundo lugar, y ello aún es más importante, como se dice en el Auto recurrido, las denuncias de nulidad son pura y exclusivamente reproducciones de alegaciones que se han ido planteando reiteradamente a lo largo de las diversas fases de ejecución de la Sentencia, y que han sido objeto de resoluciones judiciales firmes e irrevisables, también a efectos del amparo constitucional. La impugnación de esas infracciones fue desestimada por Auto de la Magistratura de Trabajo de 22 de abril de 1980, posteriormente se intenta un incidente de nulidad de actuaciones que fue inadmitido a trámite definitivamente por Auto de 21 de mayo de 1981. La fecha de notificación del mismo es el momento a partir del cual se iniciaba el plazo de veinte días para interponer el recurso de amparo (art. 44.2 LOTC).

El Ministerio Fiscal entiende aplicable al presente caso el efecto suspensivo del plazo de interposición del recurso de amparo por la presentación de buena fe, aunque errónea, de recurso manifiestamente improcedente, como en este caso sería el ejercicio de la acción civil, que podría haber hecho suponer a la parte que el fondo de la cuestión estaba aun sometido a los tribunales de justicia. Pero aún admitiendo esto, una vez notificada a la recurrente la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo (que no pudo pronunciarse, por falta de competencia, sobre esos motivos de nulidad sino sólo sobre la validez del otorgamiento de la escritura de la venta judicial del inmueble), la actora debería haber formulado demanda de amparo en el plazo inexcusable de veinte días puesto que ya no podría tener duda alguna sobre la firmeza de la declaración judicial de validez de las actuaciones dentro del proceso de ejecución laboral. De ello cabe inferir la manifiesta extemporaneidad de la demanda en relación a las alegaciones referidas a las irregularidades en la subasta.

Por consiguiente, hemos de excluir de nuestro examen las eventuales infracciones del derecho reconocido en el art. 24 C.E. por las incidencias o irregularidades ocurridas en el embargo, apremio y remate, por incurrir las mismas en una doble causa de inadmisión, en este momento de desestimación, la falta de invocación en el momento procesal, oportuno del derecho constitucional que se dice vulnerado [art. 44.1 c) LOTC] y la manifiesta extemporaneidad de la demanda (art. 44.2 LOTC).

Hemos de limitarnos, pues, a examinar si ha lesionado el derecho fundamental de la recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión el Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona de 30 de junio de 1988, al desestimar el recurso de reposición y confirmar las providencias de 12 de enero y 5 de marzo de 1987 que acuerdan el otorgamiento de nueva escritura de venta.

5. En relación con la resolución denegatoria del recurso de reposición, se imputa al Auto impugnado la falta de fundamentación de la resolución judicial y el haber resuelto en contradicción con lo dispuesto en Sentencia firme por la jurisdicción civil u obligar a la jurisdicción civil a tener que intervenir para corregir las extralimitaciones de la jurisdicción laboral.

No puede imputarse al Auto de 30 de junio de 1988 falta de motivación, en especial si se tiene en cuenta también la fundamentación contenida en el Auto de 11 de mayo de 1988, que da amplias razones tanto sobre la competencia plena de la jurisdicción de trabajo para la ejecución de sus sentencias. El Auto responde suficientemente a la alegación de infracción del art. 1.252 C.C. indicando que la Sentencia civil sólo había anulado la escritura y no las actuaciones anteriores en el procedimiento de ejecución. Frente a la afirmación de existencia de vicios anteriores insubsanables, el órgano judicial razona suficientemente que las cuestiones planteadas afectan a las resoluciones dictadas que ya son firmes y reproducciones de las alegaciones que han sido ya resueltas en su momento procesal adecuado, lo que, a juicio del Magistrado demuestra lo infundado e injustificado del recurso de reposición. Como hemos dicho en la STC 75/1988, constitucionalmente sólo es exigible que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate. La lectura del Auto impugnado permite comprobar que existe una respuesta argumentada en Derecho en relación con los temas sometidos por la recurrente a debate, lo que nos lleva a declarar que el Auto recurrido no ha incurrido en denegación de tutela judicial por falta de motivación.

6. Se impugna también el Auto porque la resolución judicial habría prescindido totalmente de lo resuelto por la jurisdicción civil, e incluso esta imputación se conecta al principio del Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 C.E., y en relación con el principio de unidad jurisdiccional del art. 117.5 C.E. aunque no resulta claro si lo que se imputa al órgano judicial es una falta de competencia o un ejercicio incorrecto de su propia competencia, por no haber tenido en cuenta lo resuelto por el Juez civil.

No cabe duda que el Juez ordinario predeterminado por la ley para la ejecución de las Sentencias en el orden social de la jurisdicción era la Magistratura de Trabajo, de acuerdo al art. 200 L.P.L. entonces vigente, competencia que no se interrumpe por la existencia de un procedimiento concursal o una situación de insolvencia de la empresa pues el art, 32 del Estatuto de los Trabajadores reconoce un derecho de ejecución separada de los créditos laborales de modo que la ejecución laboral separada ni se acumula a la concursal coetánea, ni se suspende por el procedimiento de quiebra (Sentencias Sala de Conflictos del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1983).

Partiendo de la competencia exclusiva de la jurisdicción laboral para esa ejecución singular y también para dictar las providencias que fueron confirmadas por el Auto aquí impugnado, ha de examinarse la incidencia que sobre esa competencia han podido tener las Sentencias civiles invocadas por la recurrente. El único tema del que ha conocido, y podía conocer, la jurisdicción civil, era el de la validez de la escritura de venta otorgada por el Magistrado de Trabajo a consecuencia de la finalización del procedimiento ejecutivo laboral, y de las anotaciones registrales que tenían causa en ella. El fallo de la Sentencia civil no se refiere ni afecta a la validez del embargo, subasta y posterior remate sino que tan sólo ha declarado nula la escritura de venta y las correspondientes anotaciones registrales por la indeterminación del precio de compraventa al haberse omitido la preceptiva liquidación de cargas necesaria para la concreción del precio real de la enajenación.

Con posterioridad a la Sentencia civil el Magistrado de Trabajo procedió a la liquidación de cargas, y habiendo estimado subsanadas las deficiencias detectadas por la jurisdicción civil, consideró que podía proceder a realizar una nueva escritura de venta. La recurrente entiende que tal subsanación no era posible, y que de la Sentencia civil se derivaría la imposibilidad definitiva de otorgar una nueva escritura. Sin embargo ello no se deduce de las propias Sentencias civiles, incluso la Sentencia de la Audiencia Territorial habla de «subsanar las deficiencias que han conducido a esta declaración de nulidad», ni cabría dar al conocimiento incidental por la jurisdicción civil de la validez de la escritura en función de la concreción del precio real de la enajenación, el alcance que pretende la recurrente de negar efecto práctico alguno a la ejecución laboral singular ya firme. No puede afirmarse en consecuencia que el Juez laboral no haya respetado en sus estrictos términos la declaración de nulidad de la escritura por parte del Juez civil, antes bien, en cumplimiento de la misma ha llevado a cabo la liquidación de cargas, de la forma que ha estimado correcta, sin reparo alguno por parte del Notario autorizante de la escritura o del Registrador que la inscribió.

La recurrente discrepa, sin embargo, de la forma en que se ha realizado esa liquidación de cargas, que a su juicio le habría ocasionado una «gravísima situación de indefensión» al haberse incumplido el art. 1.511 L.E.C., por cuanto ni se ha practicado la previa purga de esas cargas, ni la misma se ha sometido a la aprobación de las partes y del comprador para que éstos pudieran formular alegaciones en defensa de sus derechos e intereses.

Frente a ello ha de afirmarse, en primer lugar, que no es claro que exista esa denunciada infracción legal, al no ser nada pacífico ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, cuál ha de ser el criterio prevalente en la liquidación de cargas en caso de remate de inmuebles, si el de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de necesaria purga de esas cargas, o el establecido en la Ley Hipotecaria, de subsistencia de las cargas anteriores y preferentes a las que sirven de base a la ejecución subrogándose en la totalidad de las mismas el rematante, destinándose así el precio del remate a pagar el crédito de los acreedores ejecutantes. El Magistrado de Trabajo ha realizado la liquidación de cargas en la forma que ha estimado más correcta, siguiendo el criterio de la Ley Hipotecaria, el más usual en la práctica judicial, sin que a tal respecto pudiera considerarse vinculado con la opinión sentada en este caso por la Sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo que parece otorgar prevalencia a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No resulta vinculante para el Juez laboral la interpretación de otro orden jurisdiccional de los correspondientes preceptos procesales en su propio orden jurisdiccional, siendo una cuestión de mera legalidad sin trascendencia constitucional alguna la de la prevalencia al respecto ya sea de la Ley Hipotecaria o ya sea de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Pero es que aun si hubiera existido una infracción de la norma procesal no se razona ni se vislumbra de qué manera esa infracción haya podido ocasionar una indefensión a la recurrente, puesto que la posible indefensión de otros acreedores, anteriores o posteriores, o del adjudicatario, sólo podría ser invocada por los titulares del derecho, ya que la legitimación en este proceso constitucional se formula para un actor concreto en relación con un determinado derecho fundamental del que sea titular directo (STC 141/1985, fundamento jurídico 1.°). La notificación de la providencia de 12 de enero de 1987 le ha permitido, con ejercicio pleno de su derecho de defensa, formular alegaciones al respecto, como efectivamente hizo sosteniendo que no procedía la subsanación del defecto y otorgamiento de nueva escritura. La forma concreta de realizar esta liquidación de cargas no ha originado indefensión alguna a la recurrente, cuya alegación refleja más bien un legítimo desacuerdo con el resultado final de un desafortunado proceso de ejecución singular, a cuyo acto final, que es el único que nos cabe enjuiciar en este proceso (por las razones que se indican en el fundamento jurídico 4.°). no puede imputarse violación de derecho fundamental alguno.

Ha de rechazarse, pues, que el Auto impugnado, al confirmar las providencias objeto del recurso de reposición, haya vulnerado el derecho de la recurrente a la tutela judicial sin indefensión del art. 24 C.E., ni el derecho del Juez ordinario predeterminado por la Ley del art. 24.2 C.E.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA

Ha decidido

Desestimar el presente recurso de amparo.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, don José Luis de los Mozos y de los Mozos, don Álvaro Rodríguez Bereijo y don José Gabaldón López.

Numéro et date BOE [Nº, 91 ] 16/04/1991 Correction1
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/03/1991
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Contra Auto de la Magistratura de Trabajo núm. 10 de Barcelona declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones solicitada en ejecución de Sentencia dictada en autos sobre reclamación de cantidad.

Synthèse analytique

Supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y al Juez ordinario predeterminado por la ley

  • 1.

    No cabe imputar a una instrucción eventualmente errónea sobre la recurribilidad de un Auto la privación del derecho al recurso al que la parte estime tiene derecho; a la información sobre recursos no cabe atribuirle un carácter vinculante e impeditivo, ya que tal instrucción no puede considerarse integrada en el «decisum», ni dotada, por tanto, de la fuerza propia de éste; la lesión sólo podría deberse al error inducido por tal mención, que tendrá relevancia, desde el punto de vista del amparo constitucional, cuando el error no sea también imputable a la negligencia de la parte. [F.J.3]

  • 2.

    El Juez ordinario predeterminado por la ley para la ejecución de las Sentencias en el orden social de la jurisdicción era, en el supuesto contemplado, la Magistratura de Trabajo, de acuerdo al art. 200 L.P.L. entonces vigente, competencia que no se interrumpe por la existencia de un procedimiento concursal o una situación de insolvencia de la empresa. [F.J.6]

  • 3.

    No resulta vinculante para el Juez laboral la interpretación de otro orden jurisdiccional de los correspondientes preceptos procesales en su propio orden jurisdiccional, siendo una cuestión de mera legalidad sin trascendencia constitucional alguna la de la prevalencia al respecto, ya sea de la Ley Hipotecaria o ya sea de la Ley de Enjuiciamiento Civil. [F.J. 6]

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 3 de febrero de 1881. Ley de enjuiciamiento civil
  • En general, f. 6
  • Artículo 1511, f. 6
  • Real Decreto de 24 de julio de 1889. Código civil
  • Artículo 1252, f. 5
  • Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
  • En general, f. 6
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, ff. 4, 6
  • Artículo 24.1, f. 4
  • Artículo 24.2, f. 6
  • Artículo 117.5, f. 6
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • En general, f. 4
  • Artículo 44.1 c), f. 4
  • Artículo 44.2, f. 4
  • Ley 8/1980, de 10 de marzo. Estatuto de los trabajadores
  • Artículo 32, f. 6
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 24, f. 2
  • Artículo 200, f. 6
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 11.2, f. 2
  • Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 261 a), f. 4
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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