Sala Primera. Auto 191/1996, de 8 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.918/1995. Desestimando recurso de súplica contra ATC 121/1996, dictado en el recurso de amparo 3.918/1995.
La Sala en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente AUTO
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito registrado en este Tribunal el 25 de mayo de 1996, el Procurador de los Tribunales don José Manuel Villasante García, en nombre y representación de don José Ramón Arolas Llagostera, interpuso recurso de súplica, al amparo del art. 93.2 de la LOTC, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 20 de mayo de 1996, por el que se acuerda denegar la suspensión de la condena impuesta al recurrente por la Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca de 14 de julio de 1994, confirmada en casación por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1995.
2. En el mencionado recurso se solicita la revocación del auto anterior, por cuanto la no suspensión de las penas privativas de libertad impuestas al recurrente -de ocho años y un día de prisión mayor por un delito contra la salud pública y de cuatro meses de arresto mayor por un delito de contrabando, con sus correspondientes accesorias en ambos casos-, supone que el presente amparo perdería su finalidad para el caso de que efectivamente prosperara.
3. Mediante providencia de 3 de junio de 1996, la Sección Segunda de este Tribunal acordó tener por presentado el precedente escrito de interposición de recurso de súplica y dar traslado del mismo al Ministerio Fiscal por un plazo de tres días para que por éste se alegara lo que tuviera por conveniente en relación con el mismo.
4. El Ministerio Fiscal, mediante escrito presentado en este Tribunal el día 7 de junio de 1996, manifestó que, aunque debía reiterar su posición favorable a la suspensión tal y como expuso en las alegaciones previas al auto aquí impugnado, debía también poner de relieve que «el contenido argumental del escrito del recurso de súplica nada aporta nuevo frente a las tesis del auto que acordó denegar la suspensión».
II. Fundamentos jurídicos
Único. El art. 57 de la LOTC dispone que «la suspensión o su denegación puede ser modificada durante el curso del juicio de amparo constitucional, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser conocidas
al tiempo de sustanciarse el incidente de suspensión».
Al amparo de este precepto, el recurso de súplica del recurrente contra nuestro Auto de 20 de mayo de 1996, debe ser desestimado dado que, en modo alguno, y como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, se aportan en el mismo nuevos datos o circunstancias que fueran desconocidos al dictar el auto mencionado, ni nuevos criterios que permitan modificar el acuerdo entonces adoptado.
En efecto, la argumentación mantenida en dicho recurso de súplica se limita a discrepar, sin más apoyo en datos o elementos nuevos, del ponderado razonamiento contenido en el auto impugnado, el cual, como allí quedó debidamente reflejado, no es sino exponente de una constante doctrina de este Tribunal que requiere ponderar la gravedad de los hechos y la duración de la pena impuesta en aquellos supuestos en los que se solicita la suspensión de una pena privativa de libertad y que en el presente caso nos ha conducido, en criterio que aquí debe mantenerse, a denegar la suspensión solicitada por tratarse en este caso de un delito grave (tráfico de drogas y contrabando), por el que ha sido condenado el recurrente, y de unas penas igualmente graves las que le han sido impuestas (ocho años y un día de prisión mayor y cuatro meses de arresto mayor) Por lo tanto, siendo como es que el recurrente ni alega ni pone de manifiesto la existencia de alguna circunstancia sobrevenida que aconsejara modificar este criterio anterior, su pretensión de que modifiquemos nuestro Auto de 20 de mayo de 1996, debe ser desestimada.
En atención a lo expuesto, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, la Sala acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación procesal del recurrente, contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Constitucional, de 20
de mayo de 1996, dictado en incidente sobre suspensión en el recurso de amparo núm. 3.918/95.
Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa seis.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
- Artículo 57
- Desestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal ConstitucionalDesestimación de recurso de súplica contra Autos del Tribunal Constitucional