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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 222/1996, de 22 de julio de 1996. Recurso de amparo 3.298/1995. Estimando recurso de súplica contra providencia de 10 de junio de 1996 y acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.298/1995.

AUTO

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I. Antecedentes

1. Mediante escrito enviado por correo certificado el 25 de septiembre de 1995 y con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de septiembre de 1995, don Rafael Jaén Gómez manifestaba su intención de promover recurso de amparo contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de julio de 1995. por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Málaga, de 2 de mayo de 1995. En ésta se condenaba al recurrente, como autor penalmente responsable de un delito de allanamiento de morada, a la pena de un año y seis meses de prisión menor con accesorias legales y multa de 100.000 pesetas. Entendiendo el recurrente que dichas resoluciones hablan vulnerado su derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.), solicitaba el beneficio de justicia gratuita al objeto de formalizar demanda de amparo.

2. A requerimiento de la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal, el actor remitió documentación en la cual constaba que la Sentencia de la Audiencia Provincial le fue notificada a su representación procesal el 20 de julio de 1995. También incluía dicha documentación copia de un escrito, de fecha 25 de julio de 1995, dirigido a la Audiencia Provincial de Málaga en el que el recurrente solicitaba la nulidad de la Sentencia firme, así como que se tuviera por interpuesto recurso de revisión frente a la Sentencia firme de apelación.

3. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 23 de noviembre de 1995, requería al actor para que, entre otros extremos, indicase si había recaído resolución dando respuesta a su solicitud de revisión y, en caso afirmativo, acreditación de su fecha de notificación.

4. Por providencia de 11 de enero de 1995, la Sección Tercera acordaba dirigir atenta comunicación a la Sala Segunda del Tribunal Supremo a fin de que informase sobre el estado del recurso de revisión interpuesto por el actor. Tal petición obtuvo contestación por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el sentido de que dicho recurso nunca tuvo entrada en este Tribunal. Visto el contenido de tal respuesta, la Sección Tercera acordó, mediante providencia de 14 de marzo de 1996, conceder un plazo de diez días al recurrente para que acreditara la interposición del mencionado recurso de revisión, aportando copia de la resolución recaída. A este requerimiento se da respuesta mediante una certificación de la Secretaria de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, según la cual en dicha Sala «se tramita el recurso de apelación contra la Sentencia, de fecha 2 de mayo de 1995, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de esta capital, resuelto por Sentencia núm. 198, de fecha 19 de julio de 1995 de esta Sala, y tras solicitarse la nulidad de lo actuado, se dictó Auto de fecha 12 de diciembre de 1995, en el que se desestimaba la petición de nulidad y acordando el tratamiento procesal previsto para el recurso de revisión, actualmente en tramite».

5. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 10 de junio de 1996, acordó inadmitir el recurso de amparo por incurrir en el supuesto previsto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC. El tenor literal de la citada providencia era el siguiente: «En efecto, al tiempo de interponerse la demanda de amparo se hallaba pendiente de resolución el recurso de revisión formulado por el recurrente frente a la Sentencia firme de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, respecto a la que se pretende el amparo. Como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal (ATC 82/1981, por todos), pese al carácter extraordinario del recurso de revisión, el hecho de haberse interpuesto por la parte determina que la pretensión permanezca sometida a la vía judicial y que, por tanto, no proceda un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional».

6. Mediante escrito registrado el 20 de junio de 1996, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la citada providencia, interesando la reconsideración de la inadmisión a trámite. Estima el Fiscal que el referido recurso de revisión fue formalizado con manifiesta irregularidad «por cuanto ni se ha presentado ante el órgano competente para su conocimiento, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de conformidad con lo que dispone el art. 57.1.1 de la L.O.P.J., ni se han seguido los trámites que en cuanto a la admisión previenen los arts. 955 y ss. de la L.E.Crim.». Por ello, dicho recurso de revisión no merecería tal consideración, lo que pudiera determinar la improcedencia de inadmitir el recurso de amparo por causa de la providencia recurrida.

II. Fundamentos jurídicos

1. La solicitud del Ministerio Fiscal ha de ser atendida, no sólo por las deficiencias del recurso de revisión cuya interposición esgrime el recurrente, sino sobre todo porque difícilmente dicho recurso puede considerarse admitido a tramite y pendiente de resolución. Prueba de ello es la diligencia extendida por el Secretario de la Sala Segunda del Tribunal Supremo con fecha 23 de febrero de 1996, según la cual dicho recurso nunca tuvo entrada en el Tribunal Supremo, órgano competente para su conocimiento de acuerdo con lo que dispone el art. 57.1.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.), tal y como le indicaba al recurrente la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga en providencia de 14 de noviembre de 1995. Procede, pues, la estimación del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal.

2. Ahora bien, la estimación del recurso de súplica no conlleva la continuación del proceso constitucional. El reputar conclusa la vía judicial previa hace surgir otra causa de inadmisión en la solicitud de amparo: su extemporaneidad. En efecto, la Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de julio de 1995, fue notificada al día siguiente a la representación procesal del actor. Entre esta fecha -20 de julio de 1995- y la de envío por correo certificado de la solicitud de amparo -25 de septiembre de 1995- ha transcurrido sobradamente el plazo de veinte días legalmente previsto en el art. 44.2 LOTC para promover el proceso constitucional de amparo. No impide esta conclusión que el recurrente, una vez notificada la resolución firme, solicitara la nulidad de lo actuado, petición rechazada por Auto de 12 de diciembre de 1995, dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga. Tras la Sentencia 185/1990, constituye consagrada doctrina constitucional que el incidente de nulidad de actuaciones frente a Sentencias definitivas es un recurso manifiestamente improcedente (SSTC 156/1992, 338/1993, 33/1994, 75/1994, 84/1995, entre otras) y, por tanto, incapaz de interrumpir el plazo de caducidad de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC.

Por todo lo cual, la Sección acuerda: 1. Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, anular la providencia de 10 de junio de 1996 impugnada.

2. Inadmitir a trámite la solicitud de amparo de don Rafael Jaén Gómez, por incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 a) en relación con el art. 44.2, ambos de la LOTC.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y seis.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/07/1996
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Estimando recurso de súplica contra providencia de 10 de junio de 1996 y acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.298/1995.

Résumé

Inadmisión. Recurso de súplica contra providencia del Tribunal Constitucional: estimación, Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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